REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
TRIBUNAL PENAL DE PRIMERA INSTANCIA ESTADALES Y
MUNICIPALES EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 03
Carúpano, 3 de Septiembre de 2014
204º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2013-003617
ASUNTO: RP11-P-2013-003617

SENTENCIA INTERLOCUTORIA
Celebrada como ha sido en fecha 02 de Septiembre de 2014, la respectiva audiencia para oir imputado, por ante este Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control Nº 03, de este Circuito Judicial Penal, presidido por el Juez Abg. Douglas Rivero Farias; acompañado de la Secretaria Judicial en Funciones de sala Abg. Dorys Malavé, en el asunto Nº RP11-P-2013-003617, seguido al ciudadano RICHARD JOSÉ COLINA ANDAZOLA; a quien se le atribuye la presunta comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO EN LUGARES PROHIBIDOS, previsto y sancionado en el artículo 113 de la Ley Para el Desarme y Control de Armas y Municiones, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO. Seguidamente se verifica la presencia de las partes, a tal efecto se deja constancia de que se encuentran presentes: en sala: La Fiscal Séptima del Ministerio Publico Abg. Elvismary Hernández el imputado Richard José Colina Andazola y el defensor privado Abg. Luís Felipe Leal. Seguidamente el Juez advierte a las partes que la presente audiencia no reviste carácter contradictorio, por lo cual no podrán tocarse puntos propios del Juicio Oral y Público e igualmente hace del conocimiento de las partes sobre las medidas alternativas a la prosecución del proceso, previstas en los artículos 38 y siguientes del decreto con rango, valor y fuerza de ley, del Código Orgánico Procesal Penal, así como del procedimiento por Admisión de los Hechos contemplado en el artículo 375 ejusdem.
DEL MINISTERIO PÚBLICO
Quien expone: “De conformidad con lo establecido en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, acuso formalmente al Imputado RICHARD JOSÉ COLINA ANDAZOLA, por la comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO EN LUGARES PROHIBIDOS, previsto y sancionado en el artículo 113 de la Ley Para el Desarme y Control de Armas y Municiones, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO, en virtud de los hechos ocurridos en ello en virtud de los hechos acontecidos en fecha donde se deja constancia que en fecha 02/09/2.013, siendo las 06:45 horas de la tarde, me traslade hacia las inmediaciones del centro de Carúpano, con la finalidad de realizar diligencias inherentes al servicio… avistamos a un Joven a bordo de un vehiculo clase moto, quien al notar la presencia de la comisión policial opto una actitud sospechosa , por lo que nos llevo a abordar a dicha persona… asimismo se solicito la colaboración de transeúntes negándose las personas a prestar la colaboración… de igual forma se le indico al señalado ciudadano que se le realizaría una revisión corporal, no sin antes comunicarle que si poseía alguna evidencia de carácter criminalistica hiciera de nuestro conocimiento, refiriendo dicho ciudadanazo que poseía un arma de fuego, tipo pistola, igualmente informó que poseía porte de arma de la referida pistola, procediendo a colectar dicha pistola, por considerar que las mismas son lícitas, necesarias y pertinentes, a los fines de ser evacuadas y poder demostrar la responsabilidad penal del imputado de autos. Finalmente solicito que se ordene el auto de la apertura al Juicio Oral y Público, y que se me expidan copias simples de la presente acta, es todo.
DEL IMPUTADO
Acto seguido, el Juez instruye al imputado con respecto al delito que se le atribuye y asimismo, lo impone del Precepto Constitucional consagrado en el artículo 49, numeral 5, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con el artículo 133 y 134 del Código Orgánico Procesal Penal, procediendo a identificarse el imputado como: RICHARD JOSÉ COLINA ANDAZOLA, venezolano, natural de Caracas Distrito Capital, de 23 años de edad, titular de la Cedula de Identidad Número V- 20.290.512, soltero, nacido en fecha 05/11/990, Escolta de Seguridad, hijo de Rafael Colina y Reina Andazola y residenciado en el Sector La Gloria, Calle Cruz de Mayo, casa Nº 16, Río Caribe, Municipio Arismendi del Estado Sucre, expone me acojo al precepto constitucional. Es todo.
ALEGATOS DE LA DEFENSA PRIVADA
Quien expone: “Me opongo a la pretensión fiscal, ratifico la inocencia de mi defendido, ello por considerar que no existen suficientes elementos de convicción que comprometan la responsabilidad de este en el hecho atribuido, razón por la cual solicito la desestimación de la acusación y se decrete el sobreseimiento de la presente causa, por cuanto no hay testigos presénciales que den veracidad al dicho de los funcionarios y por cuanto el solo dicho de los funcionarios no es suficiente para imputar acusar y mantener la acción penal en contra del mismo; y en el supuesto de que no se comparta la pretensión de esta defensa, me adhiero a las pruebas promovidas por la representante del Ministerio Público y pido que en caso que la presente solicitud sea desestimada la Suspensión Condicional del Proceso 359 del Código Orgánico procesal Penal e igualmente se haga entrega del arma incautada en el presente procedimiento, ya que esta probado en autos la legalidad de su porte y procedencia. Asimismo solicito se devuelva el carnet que acredita el porte, expedida por el DAEX, de un arma de fuego, tipo pistola, Marca; GIRSAN, modelo: YAVUZ 16, calibre: 9MM; Serial T636806B01145, de fecha 02/07/2012, la cual se encuentra en la sala de evidencias del CICPC; es todo.
VIABILIDAD DE LA ACUSACION FISCAL
Oído lo manifestado por el Ministerio Publico, y los alegatos de la defensa; éste Tribunal procede a emitir sentencia interlocutoria en los siguientes términos: Se admite totalmente la acusación fiscal, presentada por el Fiscal del Ministerio Público, contra de ciudadano RICHARD JOSÉ COLINA ANDAZOLA, por la comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO EN LUGARES PROHIBIDOS, previsto y sancionado en el artículo 113 de la Ley Para el Desarme y Control de Armas y Municiones, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO, considerando que la misma, desde un punto de vista formal, cumple con lo extremos exigidos en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal; asimismo se admiten las pruebas promovidas por la representación fiscal, las cuales se hacen extensibles a la Defensa, en base al Principio de comunidad de las pruebas, por estimar que son lícitas, necesarias y pertinentes, para que las partes puedan demostrar lo que con ellas desean probar; todo de conformidad con lo establecido en el artículo 313, numerales 2 y 9, ejusdem; declarándose así improcedente la solicitud de la defensa en cuanto a la desestimación de la acusación y de sobreseimiento de la causa”. Acto seguido, el Tribunal procede a instruir al acusado sobre las Formas Alternativas a la Prosecución del Proceso, previstas en los artículos 38 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, así como del procedimiento por Admisión de los Hechos, previsto en el artículo 375 ejusdem, a lo que se le pregunta al imputado RICHARD JOSÉ COLINA ANDAZOLA, quien expone: Admito los hechos, solicito la Suspensión Condicional del Proceso, y me comprometo al cumplimiento de las condiciones que a bien tenga el Tribunal.
DEL MINISTERIO PÚBLICO
Quien expone: “El Ministerio Público, no tiene objeción alguna en cuanto a que se decrete la Suspensión Condicional del Proceso, así mismos solicito se le imponga como condición trabajo comunitario, es todo.
ALEGATOS DEL DEFENSOR PRIVADO
Quien expone: “Oída la admisión de hechos por parte de mi representado y en la cual solicitó la Suspensión Condicional del Proceso, solicito al Tribunal se pronuncie sobre la misma, de conformidad con lo establecido en el artículo 358 del Código Orgánico Procesal Penal, solicitando a su vez que se acuerde la misma por el plazo mínimo de ley. Así mismo solicito copias simples de la presente acta. Es todo.
DECISION DEL TRIBUNAL
“Vista la admisión de hechos realizada por el acusado RICHARD JOSÉ COLINA ANDAZOLA, éste Tribunal pasa a dictar su decisión conforme a lo previsto en los artículos 359 del Código Orgánico Procesal Penal, así como los del Código Orgánico Procesal Penal, establecidos en la sección tercera, en los términos siguientes: El Fiscal del Ministerio Público, le imputa al RICHARD JOSÉ COLINA ANDAZOLA, por la comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO EN LUGARES PROHIBIDOS, previsto y sancionado en el artículo 113 de la Ley Para el Desarme y Control de Armas y Municiones, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO, imputación esta sobre la cual el acusado admitió los hechos y pidió la Suspensión Condicional del Proceso, delito este que en sus límite máximo no excede de ocho (08) años, condición esta necesaria para que pueda proceder la Suspensión Condicional del Proceso, a tenor de lo dispuesto en el artículo 358 del Código Orgánico Procesal Penal, aunado al hecho de que tal petición estuvo acompañada del compromiso de someterse a las condiciones que a bien pudieran imponerse; es por ello que éste Tribunal Tercero de Control, decreta la SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO y establece como condiciones a cumplir durante el plazo de Cuatro (04) meses: PRIMERO: Trabajo comunitario consistente en actividades deportivas, culturales y recreativas a los niños de La Parroquia 23 de Enero, Sector Monte Piedad, Caracas Distrito Capital, debiendo ser supervisado por el consejo comunal Comuna Socialista Simón Bolívar, La Parroquia 23 de Enero, Sector Monte Piedad, Caracas Distrito Capital, en tal sentido se acuerda librar oficio al Comuna Socialista Simón Bolívar, La Parroquia 23 de Enero, Sector Monte Piedad, Caracas Distrito Capital. SEGUNDO: Abstenerse de cometer nuevos delitos. En otro orden ideas, oída la solicitud por parte del defensor privado referente a la entrega del arma incautada y del carnet expedido por el DAEX, la cual acredita el porte al imputado de autos es por lo que este Tribunal se reserva el lapso de Ley para realizar el respectivo pronunciamiento. Y así se decide.”
DISPOSITIVA.
Por todos los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuesto éste Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control Nº 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECRETA la SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO, al ciudadano: RICHARD JOSÉ COLINA ANDAZOLA, venezolano, natural de Caracas Distrito Capital, de 23 años de edad, titular de la Cedula de Identidad Número V- 20.290.512, soltero, nacido en fecha 05/11/990, Escolta de Seguridad, hijo de Rafael Colina y Reina Andazola y residenciado en el Sector La Gloria, Calle Cruz de Mayo, casa Nº 16, Río Caribe, Municipio Arismendi del Estado Sucre, por la comisión de delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO EN LUGARES PROHIBIDOS, previsto y sancionado en el artículo 113 de la Ley Para el Desarme y Control de Armas y Municiones, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO; imponiéndole las siguientes condiciones por el plazo de Cuatro (04) meses: PRIMERO: Trabajo comunitario consistente en actividades deportivas, culturales y recreativas a los niños de La Parroquia 23 de Enero, Sector Monte Piedad, Caracas Distrito Capital, debiendo ser supervisado por el consejo comunal Comuna Socialista Simón Bolívar, La Parroquia 23 de Enero, Sector Monte Piedad, Caracas Distrito Capital, en tal sentido se acuerda librar oficio al Comuna Socialista Simón Bolívar, La Parroquia 23 de Enero, Sector Monte Piedad, Caracas Distrito Capital. SEGUNDO: Abstenerse de cometer nuevos delitos. En otro orden ideas, oída la solicitud por parte del defensor privado referente a la entrega del arma incautada y del carnet expedido por el DAEX, la cual acredita el porte al imputado de autos es por lo que este Tribunal se reserva el lapso de Ley para realizar el respectivo pronunciamiento. Se fija la Audiencia para Verificar el cumplimiento de las condiciones aquí impuestas al acusado, para el día 06-01-2015, a las 02:00 de la Tarde en las instalaciones de este Circuito Judicial Penal. Líbrese oficio al Vocero del Consejo Comunal de Comuna Socialista Simón Bolívar, La Parroquia 23 de Enero, Sector Monte Piedad, Caracas Distrito Capital, a los fines de que supervise e informe sobre el cumplimiento de las condiciones impuestas. Se acuerdan las copias solicitadas por las partes, quienes deberán proveer para la reproducción de las mismas. Con la lectura del acta en sala quedan notificadas las partes de la presente decisión, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo, terminó, se leyó y conformes firman.-
El Juez Tercero de Control
Abg. Douglas Rivero
La Secretaria Judicial

Abg. Dorys Malavé