REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
TRIBUNAL PENAL DE PRIMERA INSTANCIA ESTADALES Y
MUNICIPALES EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 03
Carúpano, 3 de Septiembre de 2014
204º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2012-003759
ASUNTO: RP11-P-2012-003759

SENTENCIA INTERLOCUTORIA
Celebrada como ha sido en fecha 03 de Septiembre de 2014, la respectiva audiencia para oir imputado, por ante este Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control Nº 03, de este Circuito Judicial Penal, presidido por el Juez Abg. Douglas Rivero Farias; acompañado de la Secretaria Judicial en Funciones de sala Abg. Carmen Rodríguez Mata y el Alguacil de la sala, en el presente asunto seguido al Imputado ALBERT JOSE UGAS SANTAMARIA. Acto seguido se verificó la presencia de las partes encontrándose presentes: La Defensora Publica Penal Abg. Jenny Aponte, El imputado Pablo Albert José Ugas Santamaría, La Representación de la Fiscalia Tercera del Ministerio Público Abg Onelia Diaz Quijada.
DEL TRIBUNAL
Seguidamente el Juez advierte a las partes que la presente audiencia no reviste carácter contradictorio, por lo cual no podrán tocarse puntos propios del Juicio Oral y Público e igualmente hace del conocimiento de las partes sobre las medidas alternativas a la prosecución del proceso, previstas en los artículos 38 y siguientes del del Código Orgánico Procesal Penal, así como del procedimiento por Admisión de los Hechos contemplado en el artículo 375 ejusdem.
DEL MINISTERIO PÚBLICO
Quien expone: “De conformidad con lo establecido en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, donde según escrito se acusa al ciudadano ALBERT JOSE UGAS SANTAMARIA, por estar incurso en la presunta comisión del delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado con el 277 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; razón por la cual solicito que la presente acusación sea admitida al igual que las pruebas promovidas en el, por considerar que las mismas son lícitas, necesarias y pertinentes a los fines de demostrar la responsabilidad penal del mismo, igualmente solicito sean admitidas las pruebas presentadas por la defensa. Finalmente solicito que se ordene la apertura al Juicio Oral y Público; es todo.
DEL IMPUTADO
Acto seguido, el Juez instruye al imputado con respecto al delito que se le atribuye y asimismo, lo impone del Precepto Constitucional consagrado en el artículo 49, numeral 5, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con el artículo 133 del Código Orgánico Procesal Penal, procediendo a identificarse como ALBERT JOSE UGAS SANTAMARIA, venezolano, mayor de edad de 18 años de edad, nacido en fecha 06-02-1994, titular de la cédula de identidad Nº V-25.366.205, Ocupación y oficio Agricultor, hijo de Yamilet Santamaría y Aquiles Ugas, y residenciado en Río Seco de Yaguaraparo, Carretera Nacional Carúpano - Guiria, casa S/N, cerca de la licorería del Señor Chalero, Yaguaraparo, Municipio Cajigal del Estado Sucre, y expone: “Me acojo al Precepto constitucional”. Es todo.
ALEGATOS DE LA DEFENA PÚBLICA
Quien expone: “Me opongo a la pretensión fiscal, ratifico la inocencia de mi defendido, ello por considerar que no existen suficientes elementos de convicción que comprometan la responsabilidad de este en el hecho atribuido, razón por la cual solicito la desestimación de la acusación y se decrete el sobreseimiento de la presente causa; y en el supuesto de que no se comparta la pretensión de esta defensa, me adhiero a las pruebas promovidas por la representante del Ministerio Público”. Es todo.
VIABILIDAD DE LA ACUSACION FISCAL
Oída la acusación fiscal formulada por el Fiscal del Ministerio Público, asimismo, oído los alegatos de la defensa; éste Tribunal procede a emitir sentencia interlocutoria en los siguientes términos: Se admite totalmente la acusación fiscal, presentada por el Fiscal del Ministerio Público, contra del ciudadano ALBERT JOSE UGAS SANTAMARIA, por estar incurso en la presunta comisión del delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado con el 277 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, considerando que la misma desde un punto de vista formal cumple con lo extremos exigidos en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal; asimismo admite las pruebas promovidas por la representación fiscal, por estimar que son lícitas, necesarias y pertinentes, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 313, numerales 2 y 9, ejusdem; declarándose así improcedente la solicitud de la defensa en cuanto a la desestimación de la acusación. Acto seguido, el Tribunal procede a instruir al imputado sobre las Formas Alternativas a la Prosecución del Proceso, previstas en los artículos 38 y siguientes Código Orgánico Procesal Penal, así como del procedimiento por Admisión de los Hechos, previsto en el artículo 375 ejusdem, a lo que pregunta al acusado ALBERT JOSE UGAS SANTAMARIA, y expone: “Admito los hechos, solicito la Suspensión Condicional del Proceso, y me comprometo al cumplimiento de las condiciones que a bien tenga el Tribunal; es todo.
DEL MINISTERIO PÚBLICO
Seguidamente se le cede el derecho de palabra al Fiscal de la Ministerio Público, quien expone: “El Ministerio Público, no tiene objeción alguna en cuanto a que se decrete la Suspensión Condicional del Proceso, es todo.
ALEGATOS DE LA DEFENSA PÚBLICA
Acto seguido la Juez le otorga la palabra a la Defensora Pública Abg. Jenny Aponte, quien expone: “Oída la admisión de hechos por parte de mi representado y en la cual solicitó la Suspensión Condicional del Proceso solicito al Tribunal se pronuncie sobre la misma, de conformidad con lo establecido en el artículo 354 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, solicitando a su vez que se acuerde la misma por el plazo mínimo de ley. Así mismo solicito copias certificadas de la presente acta.”; es todo.
DECISION DEL TRIBUNAL
“Vista la admisión de hechos realizada por el acusado ALBERT JOSE UGAS SANTAMARIA, éste Tribunal pasa a dictar su decisión conforme a lo previsto en el artículo 358 del Código Orgánico Procesal Penal, en los términos siguientes: En la acusación Fiscal del Ministerio Público, se le imputa al ciudadano ALBERT JOSE UGAS SANTAMARIA, por estar incurso en la presunta comisión del delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado con el 277 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, imputación esta sobre la cual el acusado admitió los hechos y pidió la Suspensión Condicional del Proceso, delito este cuya pena en su límite máximo no excede de ocho (08) años, condición esta necesaria para que pueda proceder la Suspensión Condicional del Proceso, a tenor de lo dispuesto en el artículo 358 del Código Orgánico Procesal Penal, aunado al hecho de que tal petición estuvo acompañada del compromiso de someterse a las condiciones que a bien pudieran imponerse; es por ello que éste Tribunal Tercero de Control, decreta la SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO y establece como condiciones a cumplir durante el plazo de Cuatro (04) meses, las siguientes: PRIMERO: Limpieza y desmalezamiento de la plaza ubicada al lado de la iglesia Virgen del Valle de Rio Seco de Yaguaraparo Bohordal Municipio Cajigal del Estado Sucre, la cual deberá hacerse por Dos (02) horas, que no afecte con su horario de trabajo, cada Quince (15) días.. El cual estará bajo la supervisión del consejo comunal de Rio Seco el cual el vocero principal se llama Rodolfo. SEGUNDO: Presentarse cada Sesenta (60) días por el lapso de Cuatro (04) Meses por la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal del Estado Sucre. TERCERO: No cometer ningún acto delictivo. Y así se decide”
. DISPOSITIVA:
Por todos los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuesto éste Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control Nº 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECRETA la SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO a favor del ALBERT JOSE UGAS SANTAMARIA, venezolano, mayor de edad de 18 años de edad, nacido en fecha 06-02-1994, titular de la cédula de identidad Nº V-25.366.205, Ocupación y oficio Agricultor, hijo de Yamilet Santamaría y Aquiles Ugas, y residenciado en Río Seco de Yaguaraparo, Carretera Nacional Carúpano - Guiria, casa S/N, cerca de la licorería del Señor Chalero, Yaguaraparo, Municipio Cajigal del Estado Sucre, por la comisión del delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado con el 277 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, imponiéndole las siguientes condiciones por el plazo de Cuatro (04) meses, las siguientes: PRIMERO: Limpieza y desmalezamiento de la plaza ubicada al lado de la iglesia Virgen del Valle de Río Seco de Yaguaraparo Bohordal Municipio Cajigal del Estado Sucre, la cual deberá hacerse por Dos (02) horas, que no afecte con su horario de trabajo, cada Quince (15) días.. El cual estará bajo la supervisión del consejo comunal de Rio Seco el cual el vocero principal se llama Rodolfo. SEGUNDO: Presentarse cada Sesenta (60) días por el lapso de Cuatro (04) Meses por la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal del Estado Sucre. TERCERO: No cometer ningún acto delictivo a tenor de lo dispuesto en el artículo 358 del Código Orgánico Procesal Penal. Se fija la Audiencia de Verificar el cumplimiento de las condiciones aquí impuestas al acusado para el día 09-01-2015, a las 10:30 a.m., en las instalaciones de este Circuito Judicial Penal. Manténgase en estado Suspendido. Se acuerdan las copias solicitadas por las partes. Líbrese oficio al consejo comunal de Río seco de Yaguaraparo Municipio Cajigal del estado sucre a cargo del vocero Rodolfo. Con la lectura del acta en sala quedan notificadas las partes de la presente decisión, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo, terminó, se leyó y conformes firman.-
EL JUEZ TERCERO DE CONTROL,
ABG. DOUGLAS RIVERO FARIAS

LA SECRETARIA JUDICIAL

ABG. DORIS MALAVE