REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSIÓN CARÚPANO
TRIBUNAL PENAL DE PRIMERA INSTANCIA ESTADALES Y
MUNICIPALES EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 03
Carúpano, 26 de Septiembre de 2014
204º y 155º
ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2014-005880
ASUNTO: RP11-P-2014-005880
CAUCION JURATORIA.-
Realizada como ha sido en el día de hoy, 26 de Septiembre del 2014, siendo las 11:30 de la mañana, se constituyó en la sala de audiencia Nº 05, el Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control Nº 03 de éste Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, presidido por el Juez, Abg. Luís Orsetti, (quien se aboca al conocimiento de la presente causa), acompañado por la Secretaria Judicial en funciones de sala, Abg. Dorys Malavé y el Alguacil Julio Estaba, a los fines de llevarse a cabo la celebración de la Audiencia Especial de Caución Juratoria, de conformidad con el artículo 245 del Código Orgánico Procesal Penal, en el presente Asunto, seguido a los ciudadanos HECTOR LUIS ARCIA RODRIGUEZ, CRISTHIAN JOSÉ SUBERO ARCIA Y DARWUING JOSÉ RAMOS RODRIGUEZ, por la presunta comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana CARRASQUILLA PEREZ DAMARIS ALCIRA. Se verificó la presencia de las partes y se dejó constancia que se encuentran presentes: Los Imputados Héctor Luís Arcia Rodríguez, Cristhian José Subero Arcia Y Darwuing José Ramos Rodríguez, previo traslado, la Defensora Pública Nº 02, Abg. Siolis Crespo en sustitución de la defensa publica Nº 04 y el Fiscal Auxiliar Segundo del Ministerio Público Comisionado por la Fiscalía Tercera del Ministerio Publico Abg. Marcos Campos. Acto seguido, el Juez procede a informar a las partes el motivo de la presente audiencia especial.
DE LA DEFENSA PÚBLICA
Seguidamente, se le otorga el derecho de palabra a la Defensora Pública Penal Abg. Siolis Crespo, quien manifiesta: “Ratifico escrito en todas sus partes presentado en su oportunidad a este juzgado en fecha: 19/09/2.014, por lo que solicito a favor de mi representado una Caución Juratoria, de conformidad con el artículo 245 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de que mis representados y sus familiares en los actuales momentos no ha logrado ubicar a persona alguna que pudiesen prestarle la colaboración de servir como fiadores, y toda vez que sus familiares no tienen capacidad económica, es por lo que solicito se sustituya la medida de fianza en caución juratoria. Finalmente solicito copias simples, es todo.”
DE LOS IMPUTADOS
Acto seguido, el Juez impone a los imputados de autos del Precepto Constitucional contenido en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículo 8 del Pacto de San José, en relación con los artículos 133 y 134 del Código Orgánico Procesal Penal, disposiciones estas que le eximen de declarar en causa propia pero si su deseo es hacerlo, podrá efectuarlo sin coacción o apremio, con el entendido que su declaración es un medio para su defensa; procediéndose a identificarse al primero de ellos como HECTOR LUIS ARCIA RODRIGUEZ, venezolano, natural de Yaguaraparo, de 24 años de edad, nacido en fecha: 27/05/1989, soltero, de profesión u oficio: agricultura, titular de la Cédula de Identidad Número V- 22.923.422, hijo de Soneli Rodríguez y Teodoro Arcia, residenciado en Calle La Plaza, Sector Chorochoro, casa N° 24, Yaguaraparo, Municipio Cajigal del Estado Sucre, quien expone: “Estoy dispuesto a cumplir con las obligaciones que me imponga el Tribunal, es todo.”
Seguidamente se le cede el derecho de palabra al segundo de los imputados quien quedó identificado como CRISTHIAN JOSÉ SUBERO ARCIA, venezolano, natural de Carúpano Estado Sucre, de 24 años de edad, nacido en fecha: 01/06/1990, soltero, de profesión u oficio: agricultor, titular de la Cédula de Identidad Número V- 20.564.308, hijo de Augusto Subero y Maria Arcia, residenciado en: Calle Las Flores, Sector Chorochoro, casa N° 199, Yaguaraparo, Municipio Cajigal del Estado Sucre, quien expone: “Estoy dispuesto a cumplir con las obligaciones que me imponga el Tribunal, es todo.”
Seguidamente se hizo pasar a sala al Tercero de los imputados quien dijo ser y llamarse DARWUING JOSÉ RAMOS RODRIGUEZ, quien dijo ser venezolano, natural de Yaguaraparo Estado Sucre, de 20 años de edad, nacido en fecha 27/09/1993, soltero, de profesión u oficio: agricultor, titular de la Cédula de Identidad Número V- 26.847.037, hijo de Jose Ramos y Siria Rodríguez, residenciado en Kuwuai, Calle La Tercera Esquina, casa S/N, cerca de la escuela Kuwuai, Parroquia Yaguaraparo, Municipio Cajigal del Estado Sucre, quien expone: “Estoy dispuesto a cumplir con las obligaciones que me imponga el Tribunal, es todo.”
DEL MINISTERIO PÚBLICO
Seguidamente, se le cede el derecho de palabra al Fiscal del Ministerio Público, a los fines de que exponga (cito): “Esta Representación Fiscal solicita a este Tribunal que se decida conforme a derecho, de igual manera no me opongo a la caución juratoria. Es todo.”
DEL TRIBUNAL
Acto seguido, toma la palabra el Ciudadano Juez y Expone: Concluido como ha sido la presente Audiencia Especial y oída la Solicitud de realizada por la Defensora Publica Penal Abg. Jenny Aponte, mediante la cual solicita a favor de su representado una Caución Juratoria, de conformidad con lo previsto en el artículo 245 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de que el mismo no logrado ubicar a persona alguna que pudiese prestarle la colaboración de servir como fiadores, ya que su familia no tienen capacidad económica. Ahora bien, a los fines de decidir sobre la presente solicitud, este Tribunal Acuerda EXIMIR a los Imputados HECTOR LUIS ARCIA RODRIGUEZ, CRISTHIAN JOSÉ SUBERO ARCIA Y DARWUING JOSÉ RAMOS RODRIGUEZ, en presentar la CAUCIÓN ECONOMICA acordada por este juzgado y en consecuencia se acuerda la sustitución por lo que se le IMPONE al cumplimiento de CAUCIÓN JURATORIA, de conformidad con lo previsto en el artículo 245 del Código Orgánico Procesal Penal, y se procede a DECRETA: PRIMERO: Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, consistente en presentaciones periódicas cada Treinta (30) días por el lapso de Ocho (08) Meses, por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal. SEGUNDO: No meterse o tener ningún tipo de problemas con la victima. TERCERO: Prohibición de cambiar de domicilio, y en caso de realizarlo deberá de participar a este juzgado; todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 242 ordinal 3°, en concordancia con los Artículos 245, 246 y 249 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide. Acto seguido se les otorgo el derecho de palabra a los imputados, quienes manifestaron de manera individual y por separado: “Me doy por notificado de la presente decisión y me comprometo a cumplirla, es todo.”
DISPOSITIVA
Por los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control Nº 03, Administración Justicia en nombre de la República Bolivariana y por Autoridad de la Ley, DECRETA: PRIMERO: Con lugar la Revisión de la Medida Cautelar de Fianza, y se sustituye por una Medida Cautelar con Caución Juratoria, a favor de los imputados HECTOR LUIS ARCIA RODRIGUEZ, venezolano, natural de Yaguaraparo, de 24 años de edad, nacido en fecha: 27/05/1989, soltero, de profesión u oficio: agricultura, titular de la Cédula de Identidad Número V- 22.923.422, hijo de Soneli Rodríguez y Teodoro Arcia, residenciado en Calle La Plaza, Sector Chorochoro, casa N° 24, Yaguaraparo, Municipio Cajigal del Estado Sucre; CRISTHIAN JOSÉ SUBERO ARCIA, venezolano, natural de Carúpano Estado Sucre, de 24 años de edad, nacido en fecha: 01/06/1990, soltero, de profesión u oficio: agricultor, titular de la Cédula de Identidad Número V- 20.564.308, hijo de Augusto Subero y Maria Arcia, residenciado en: Calle Las Flores, Sector Chorochoro, casa N° 199, Yaguaraparo, Municipio Cajigal del Estado Sucre; y DARWUING JOSÉ RAMOS RODRIGUEZ, quien dijo ser venezolano, natural de Yaguaraparo Estado Sucre, de 20 años de edad, nacido en fecha 27/09/1993, soltero, de profesión u oficio: agricultor, titular de la Cédula de Identidad Número V- 26.847.037, hijo de José Ramos y Siria Rodríguez, residenciado en Kuwuai, Calle La Tercera Esquina, casa S/N, cerca de la escuela Kuwuai, Parroquia Yaguaraparo, Municipio Cajigal del Estado Sucre, a quienes se les sigue investigación por su presunta la comisión en el delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana CARRASQUILLA PEREZ DAMARIS ALCIRA, consistente en Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, consistente en presentaciones periódicas cada Treinta (30) días por el lapso de Ocho (08) Meses, por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal. SEGUNDO: No meterse o tener ningún tipo de problemas con la victima. TERCERO: Prohibición de cambiar de domicilio, y en caso de realizarlo deberá de participar a este juzgado; todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 242 ordinal 3°, en concordancia con los artículos 245, 246 y 249 del Código Orgánico Procesal Penal. Líbrese Oficio junto con Boleta de Libertad al Comandante de Policía de esta Ciudad. Regístrese el Régimen de presentaciones en el sistema Juris 2000. Remítase las presentes actuaciones a la Fiscalía de origen. Quedan las partes debidamente notificadas, de conformidad con lo establecido en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo, terminó, se leyó y conformes firman.-
EL JUEZ TERCERO DE CONTROL,
ABG. LUÍS RAFAEL ORSETTI
LA SECRETARIA JUDICIAL,
ABG. DORYS MALAVÉ
|