REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITOJUDICIAL PENAL ESTADO SUCRE
EXTENSIÒN CARÙPANO
TRIBUNAL PENAL DE PRIMERA INSTANCIA ESTADALES Y MUNICIPALES EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 03
Carúpano, 25 de Septiembre de 2014
204º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2014-006159
ASUNTO: RP11-P-2014-006159

PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD.-

Celebrada como ha sido, la Audiencia de Presentación de imputado el día de hoy 25 de septiembre de 2014, por ante este Tribunal Penal De Primera Instancia Estadales Y Municipales En Funciones De Control Nº 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre Extensión Carúpano presidido por el juez Abg. Luís Rafael Orsetti; acompañado de la Secretaria Judicial en Funciones de Guardia Abg. Carmen Espinoza y el alguacil, en el presente asunto seguido en contra de WUILIAMS RAFAEL SALDIVIA GUILARTE. Se verificó la presencia de las partes y se dejó constancia que se encuentran presentes: La Fiscal Auxiliar Primera del Ministerio Publico, Abg. Wilday Lugo, el imputado previo traslado desde la Comandancia de Policía. Acto seguido se le impuso al imputado del derecho que tienen de ser asistidos por un abogado de su confianza, manifestando el mismo No tener abogado privado, por lo que se hace pasar a sala a la Defensa Pública Penal Nº 5 en funciones de Guardia Abg. Jesús Mayz quien acepta el cargo recaído en su persona, siendo impuesta inmediatamente de las actuaciones procesales; garantizando a tal efecto el Tribunal, el sagrado derecho a la defensa del imputado.

DEL FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO

Seguidamente se le cede la palabra a la Fiscal del Ministerio Público, Abg. Wilday Lugo, quien expone (cito): “Con las Atribuciones que me confiere, La Constitución de la Republica el Código Orgánico Procesal Penal y el articulo 37 de la Ley orgánica del Ministerio Publico, presento en este acto al ciudadano WUILIAMS RAFAEL SALDIVIA GUILARTE, por estar presuntamente incurso en la comisión de los delitos de LESIONES PERSONALES DEL TIPO PENAL BASICO, previsto y sancionado en el articulo 413 del Código Penal, ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FUSTRACION, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal, en relación con el articulo 82 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano VIVIANO ALEJANDRO FARIAS GARCIA y del delito PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 112 de la Ley para el desarme y control de armas y municiones, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO, en virtud de los hechos ocurridos en fecha de fecha 23/09/2.014, suscrita por funcionarios Adscritos al IAPES estación Policial Ramón Benítez, donde dejan constancia que siendo las 08:30 de la noche se recibió llamada telefónica de un ciudadano que no quiso identificarse…. Y el mismo manifestó que por la vía principal de quebrada de Juan Rojas se encontraba un ciudadano en actitud sospechosa con las características que coincidían con un ciudadano que era solicitado por esta estación policial ya que en horas de la mañana se había presentado un ciudadano de nombre Robert Avilio Ugas Farias…Vicente Ugas y Petra Ugas…manifestando que venia bajando en una moto con otro ciudadano de nombre Viviano Alejandro Farias García, cuando visualizaron a un ciudadano en la orilla de la carretera en el monte con actitud sospecha y me dijo allí esta uno escondido yo le dije donde y el estacionó la moto y el ciudadano salió corriendo para donde estábamos nosotros con una pistola en la mano apuntándonos y le dijo a Alejandro viste ahora por pararte el robado vas a hacer tu bájate de la moto y echa para atrás, y el acostó la moto en la carretera y se quedó parado, en eso venia bajando un carro y Alejandro le dijo al ciudadano ese carro me viene siguiendo a mi fue cuando le disparo y salió corriendo, por lo que integre comisión… y me traslade a la comunidad de Catuaro arriba, donde ocurrieron los hechos, en ese momento me informaron nuevamente los vecinos de la comunidad ya mencionada que el ciudadano se había lanzado por los matorrales donde se efectuó una intensa búsquedas y no tuvimos que dividir en grupos uno mantuvo la búsqueda a pie y otros en carro particular ya que tenemos las unidades dañadas, hasta el momento que se recibe una llamada de la comunidad de Quebrada de Juan Rojas, que se encontraba un ciudadano por ese sector con actitud sospechosa y vestía una franelilla azul y coincidiendo con las características del ciudadano ya descrito, nos trasladamos en carro particular… al frente de una parada la cual esta ubicada en la vía principal de este municipio, pude avistar a un ciudadano que vestía una franelilla de color azul y un pantalón Blue jeans descolorado y un suéter verde enrollado en las mano derecha, como habían descrito en la llamada telefónica y lo habían descrito en la mañana el ciudadano Robert Farias, me supuse que se trataba del ciudadano en cuestión, por lo que bajamos rápidamente del vehiculo y le indique al ciudadano que se mantuviera en el lugar donde se encontraba parado ya que se le realizaría una inspección corporal… donde se le incauto al ciudadano un arma de fuego envuelto en un suéter verde que cargaba en la mano derecha en ese momento quedando el mismo detenido y ES POR LO QUE SOLICITO SE DECRETE LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo previsto en los artículos 236, numerales 1, 2 y 3; 237, numeral 2, 3, 5 y parágrafo primero; y artículo 238, numeral 2, del Código Orgánico Procesal Penal. Por último solicito que se continúe el proceso conforme al procedimiento Ordinario de conformidad con el Artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal.”

DEL IMPUTADO

Seguidamente a los fines de concederle la palabra al Imputado, la Juez lo impone del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de los Artículos 133 y 134 del Código Orgánico Procesal Penal, que lo exime de declarar en causa propia y en su contra, y en caso de consentir podrán hacerlo sin juramento libre de coacción o apremio, con el entendido que su declaración es un medio para su defensa, por lo que el tribunal le cede la palabra al Imputado quien dijo ser y llamarse tal y como queda escrito: WUILIAMS RAFAEL SALDIVIA GUILARTE, venezolano, natural Carúpano, de 21 años de edad, titular de la cedula de identidad Número V- 24.839.151, nacido el 19/12/1992, de profesión u oficio Obrero, hijo de Avilia Guilarte y Wuillian Saldivia y domiciliado en El Sector Altos de San Pedro, casa S/N, a dos casa del Cementerio de Río Seco, Municipio Cajigal del Estado Sucre, quien manifestó (cito): “Me acojo al Precepto Constitucional, es todo.”

DE LA DEFENSA

Acto seguido el Juez le cede la palabra a la Defensa quien expone (cito): “Esta defensa en nombre y representación del ciudadano Wuiliams Rafael Saldivia Guilarte, a quien la ciudadana fiscal del ministerio publico le esta imputando los delitos de LESIONES PERSONALES DEL TIPO PENAL BASICO, previsto y sancionado en el articulo 413 del Código Penal, ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FUSTRACION, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal, en relación con el articulo 82 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano VIVIANO ALEJANDRO FARIAS GARCIA y del delito PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 112 de la Ley para el desarme y control de armas y municiones, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO, siendo esta la oportunidad procesal para llevarse acabo el presente acto de imputación, y visto como han sido y analizadas las presentes actuaciones esta defensa solicita para el justiciable no sin antes acotar que la fiscalia le esta imputando el delito precalificado como ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FUSTRACION, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal, en relación con el articulo 82 del Código Penal, va a solicitar para el justiciable un libertad sin restricciones ya que no se encuentran los supuestos del articulo 236 ordinal 2 del Código Orgánico Procesal Penal, en el presente caso no hay un denunciante o victima que declare o denuncie en relación a los hechos acaecidos el 23-09-2014 amen, de que en el acta de investigación penal existe confusión de los referidos hechos de donde emergen una duda razonable con relación a los mismos, solicitando en tal sentido a este digno tribunal la aplicación del principio de in dubio pro reo, a todo evento esta defensa va a solicitar medida cautelar de posible cumplimiento con base a las previsiones establecidas a los artículos 237 ordinal 1 y 5 ya que el justiciable no posee conducta predelictul asimismo invoco al favor del mismo es decir del justiciable el articulo 238 en sus ordinales 1 y 2 ya que el mismo carece de suficientes recursos económicos a los fine d influir en la presente investigación, en tal sentido solicito se parte del criterio fiscal, en el sentido de la medida privativa de libertad que esta solicitando. Solicitando copias certificadas de la presente actuación, es todo.”



RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL

Concluido como ha sido la presente audiencia de presentación del imputado, y escuchado lo manifestado por el Ministerio Publico quien solicita la privación judicial preventiva de libertad en contra de WUILIAMS RAFAEL SALDIVIA GUILARTE, asimismo oído lo alegado por la defensa publica penal quien solicita la libertad sin restricciones de su representado y así como de la revisión del presente asunto, este Tribunal pasa a decidir en base a las siguientes consideraciones: Observa quien aquí que en el presente caso se evidencia que ciertamente estamos en presencia de un hecho punible que merece pena Privativa de Libertad el cual el Ministerio ha precalificado dentro de las previsiones del delito de los delitos de LESIONES PERSONALES DEL TIPO PENAL BASICO, previsto y sancionado en el articulo 413 del Código Penal, ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FUSTRACION, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal, en relación con el articulo 82 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano VIVIANO ALEJANDRO FARIAS GARCIA y del delito PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 112 de la Ley para el desarme y control de armas y municiones, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, ya que los hechos que lo configuran ocurrieron en fecha reciente, es decir, el día 23/09/2014. Asimismo existen fundados elementos de convicción para estimar que WUILIAMS RAFAEL SALDIVIA GUILARTE, es presunto autor o participe del hecho punible antes señalado lo cual se evidencia de las actas que cursan insertas en el presente asunto, las cuales son las siguientes: ACTA DE INVESTIGACION, de fecha 23/09/2.014, cursante al folio 04 y su vuelto, suscrita por funcionarios Adscritos al IAPES estación Policial Ramón Benítez, donde dejan constancia que siendo las 08:30 de la noche se recibió llamada telefónica de un ciudadano que no quiso identificarse…. Y el mismo manifestó que por la vía principal de quebrada de Juan Rojas se encontraba un ciudadano en actitud sospechosa con las características que coincidían con un ciudadano que era solicitado por esta estación policial ya que en horas de la mañana se había presentado un ciudadano de nombre Robert Avilio Ugas Farias…Vicente Ugas y Petra Ugas…manifestando que venia bajando en una moto con otro ciudadano de nombre Viviano Alejandro Farias García, cuando visualizaron a un ciudadano en la orilla de la carretera en el monte con actitud sospecha y me dijo allí esta uno escondido yo le dije donde y el estacionó la moto y el ciudadano salió corriendo para donde estábamos nosotros con una pistola en la mano apuntándonos y le dijo a Alejandro viste ahora por pararte el robado vas a hacer tu bájate de la moto y echa para atrás, y el acostó la moto en la carretera y se quedó parado, en eso venia bajando un carro y Alejandro le dijo al ciudadano ese carro me viene siguiendo a mi fue cuando le disparo y salió corriendo, por lo que integre comisión… y me traslade a la comunidad de Catuaro arriba, donde ocurrieron los hechos, en ese momento me informaron nuevamente los vecinos de la comunidad ya mencionada que el ciudadano se había lanzado por los matorrales donde se efectuó una intensa búsquedas y no tuvimos que dividir en grupos uno mantuvo la búsqueda a pie y otros en carro particular ya que tenemos las unidades dañadas, hasta el momento que se recibe una llamada de la comunidad de Quebrada de Juan Rojas, que se encontraba un ciudadano por ese sector con actitud sospechosa y vestía una franelilla azul y coincidiendo con las características del ciudadano ya descrito, nos trasladamos en carro particular… al frente de una parada la cual esta ubicada en la vía principal de este municipio, pude avistar a un ciudadano que vestía una franelilla de color azul y un pantalón Blue jeans descolorado y un suéter verde enrollado en las mano derecha, como habían descrito en la llamada telefónica y lo habían descrito en la mañana el ciudadano Robert Farias, me supuse que se trataba del ciudadano en cuestión, por lo que bajamos rápidamente del vehiculo y le indique al ciudadano que se mantuviera en el lugar donde se encontraba parado ya que se le realizaría una inspección corporal… donde se le incauto al ciudadano un arma de fuego envuelto en un suéter verde que cargaba en la mano derecha en ese momento quedando el mismo detenido. ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 23/09/2.014, cursante al folio 05, rendida por el ciudadano Robert Avilio Ugas Farias, por ante funcionarios del IAPES, estación Policial Libertador, donde expone: “Yo me dirigía a mi trabajo como a eso de las 06:30 de la mañana y venia a pie cuando por el tramo malo de la vía Alejandro visualizo a un ciudadano en la orilla de la carretera en el monte con actitud sospechosa me dijo allí esta uno escondido yo le dije donde, y el estaciono la moto y el ciudadano salio corriendo para donde estábamos nosotros con una pistola en la mano apuntándonos y le dijo a Alejandro viste ahora por pararte el robado vas a ser tu, bájate de la moto y echa para atrás, y él acostó la moto en la carretera y se quedo parado, en eso venia bajando un carro y Alejandro le dijo al ciudadano ese carro me viene siguiendo ahí fue cuando le disparo y salió corriendo, en eso llego un camión que sirve de transporte a la comunidad y lo traslado hasta el CDI de Tunapuy, la descripción del ciudadano yo lo visualice es de estatura mediana un poco gruesa de tez morena clara, vestía una franela manga larga verde y un pantalón Blue Jean descolorado…” (Negritas y subrayado de quien aquí decide). ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 23/09/2014, cursante al folio 06, rendida por el ciudadano Williams José Moya Moya, por ante funcionarios del IAPES, estación Policial Libertador, donde se deja constancia de las circunstancias de tiempo, modo y lugar de cómo sucedieron los hechos. ACTA DE ASEGURAMIENTO, de fecha 23/09/2.014, cursante al folio 10, realizada por funcionarios del IAPES, estación Policial Libertador, mediante la cual se deja constancia de el arma incautada siendo un revolver calibre 38 especial CTE, marca: SMITH WESSON, serial del arma 8D37489, serial de tambor 87967 de color negro con empuñadura de madera y con 5 cartuchos sin percutir calibre 38 mm, marca CAVIM punta roma de plomo. REGISTRO DE CADENA Y CUSTODIA DE EVIDENCIAS FISICAS, de fecha 23/09/2.014, cursante al folio 11 y su vuelto, donde se deja constancia de la incautación de un revolver calibre 38 especial cte, marca: SMITH WESSON, serial del arma 8D37489, serial de tambor 87967 de color negro con empuñadura de madera y con 5 cartuchos sin percutir calibre 38 mm, marca CAVIM punta roma de plomo. ACTA DE INSPECCIÓN TÉCNICA S/N, de fecha 23-09-2014, cursante al folio 12, donde se deja constancia del sitio del suceso, siendo un sitio de suceso ABIERTO. ACTA DE INVESTIGACION PENAL de fecha 24-09-2014, cursante al folio 14 y su vuelto, suscrita por el funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones, científicas, penales y Criminalisticas, subdelegación Estadal Carúpano, donde se deja constancia del recibo de las actuaciones y del detenido. RECONOCIMIENTO LEGAL, Nº 0387, de fecha 24/09/2.014, cursante al folio 15, suscrito por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones, científicas, penales y Criminalisticas, subdelegación Estadal Carúpano, mediante el cual se deja constancia del reconocimiento realizado al arma incautado. MEMORANDUM Nº 9700-226, de fecha 24/09/2.014, cursante al folio 16, suscrito por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones, científicas, penales y Criminalisticas, subdelegación Estadal Carúpano, donde se deja constancia que el imputado no presenta registro.

En virtud de esto es por lo que considera este Tribunal que están llenos los extremos de los artículos 236 numerales 1, 2 y 3; 237, numerales 2, 3 y 5 Parágrafo Primero; y 238, numeral 2, todos del Código Orgánico Procesal Penal, y en consecuencia, resulta procedente ratificar la Medida de Coerción Personal que pesa sobre el imputado y que fuera solicitada por la Fiscal del Ministerio Público, declarándose así improcedente la solicitud de Libertad Sin Restricciones y de medida menos gravosa, realizada por la Defensa y ordena mantener LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra del imputado. Por último solicito que se continúe el proceso conforme al procedimiento Ordinario de conformidad con el Artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.-

DISPOSITIVA

Por las razones antes expuestas, este Tribunal de Primera Instancia Estadal Municipal, En funciones de Control Nº 03, del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre. Extensión Carúpano. Administrando Justicia En Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra del imputado WUILIAMS RAFAEL SALDIVIA GUILARTE, venezolano, natural Carúpano, de 21 años de edad, titular de la cedula de identidad Número V- 24.839.151, nacido el 19/12/1992, de profesión u oficio Obrero, hijo de Avilia Guilarte y Wuillian Saldivia y domiciliado en El Sector Altos de San Pedro, casa S/N, a dos casa del Cementerio de Río Seco, Municipio Cajigal del Estado Sucre, por estar presuntamente incurso en la comisión de los delitos de LESIONES PERSONALES DEL TIPO PENAL BASICO, previsto y sancionado en el articulo 413 del Código Penal, ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FUSTRACION, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal, en relación con el articulo 82 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano VIVIANO ALEJANDRO FARIAS GARCIA y del delito PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 112 de la Ley para el desarme y control de armas y municiones, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO, de conformidad con lo previsto en los artículos 236, numerales 1, 2 y 3; 237, numeral 2, 3 y 4; y artículo 238, numeral 2, del Código Orgánico Procesal Penal. Se decreta la prosecución del proceso conforme a los trámites del procedimiento Ordinario de conformidad con el Artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Se acuerdan las copias solicitadas por las partes, y se insta a las mismas a obtener la reproducción fotostática correspondiente. Líbrese Boleta de Privación Judicial Preventiva de Libertad, adjunto oficio dirigido al Comandante de Policía de esta ciudad informando que el imputado quedará recluido en la referida institución a la orden de este Tribunal. Remítase la presente causa a la Fiscalía Primera del Ministerio Público en su debida oportunidad legal. Quedan las partes debidamente notificadas con la lectura y firma del acta de conformidad con lo previsto en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Se imprimen dos ejemplares de la presente resolución, a un solo tenor y un solo efecto.
EL JUEZ TERCERO DE CONTROL,

ABG. LUIS RAFAEL ORSETTI
LA SECRETARIA JUDICIAL,

ABG. DORYS MALAVE