REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITOJUDICIAL PENAL ESTADO SUCRE
EXTENSIÒN CARÙPANO
TRIBUNAL PENAL DE PRIMERA INSTANCIA ESTADALES Y MUNICIPALES EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 3
Carúpano, 25 de Septiembre de 2014
204º y 155º
ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2014-005316
ASUNTO: RP11-P-2014-005316
NEGATIVA DE REVISIÓN DE MEDIDA DE
PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD
Visto el escrito presentado, por la Abogada JENNY APONTE, en su carácter de Defensora Publica del imputado DARWIN JOEL AGUILERA BUENAÑO; el cual se contrae a solicitar la revisión de la Medida Privativa de Libertad que le fue dictada a su defendido, fundamentada de conformidad con lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, a fin que se le imponga una medida Menos Gravosa, de las establecidas en el artículo 242 ejusdem, en aras de garantizar el Debido Proceso, por cuanto hasta la presente fecha no se ha realizado la audiencia preliminar por causas no imputables ya que en varias oportunidades se ha diferido la audiencia preliminar por no realizarse el traslado desde el sitio de reclusión. Señala también, que tales circunstancias continúan causando RETARDO PROCESAL…mas adelante señala en su citado escrito que considera es injusto que permanezca privado de libertad hasta la presente fecha, siendo procedente acordar una medida menos gravosa y más aún cuando no ha sido responsable del retardo procesal…
De conformidad con lo previsto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, procede quien aquí decide, a realizar la Revisión que le fuere solicitada, en tal sentido, se observa:
Efectivamente, conforme al artículo 250 de la ley adjetiva penal el imputado tiene derecho a revisión de medida cada vez que así lo solicite y que además es obligación del juez hacerlo de oficio cada tres meses, por lo que se pasa a hacer de la manera siguiente:
Del análisis y revisión de todas y cada una de las actas procesales que conforman el presente asunto, se verificó lo siguiente:
Primero: En fecha 31-08-2014 fue celebrada audiencia de presentación de imputados por ante este Tribunal Penal De Primera Instancia Estadales Y Municipales En Funciones De Control Nº 04, a cargo de la Juez Abg. Douglas Rivero en el presente asunto penal, y decretó la Privación Judicial Preventiva de Libertad del imputado de autos, y de cuya decisión se extrae el siguiente extracto:
“…Por todo lo razonamiento de hechos y de derecho antes expuesto, este Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control Nº 03, del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de la Republica y Por Autoridad de la ley: DECRETA: LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra del imputado: DARWIN JOEL AGUILERA BUENAÑO venezolano, natural de Guiria Municipio Valdez del estado Sucre, de 21 años de edad, nacido en fecha: 10/02/1993, de estado civil soltero, titular de la cédula de identidad Nº 21.286.645, de profesión u moto taxi, hijo de José Aguilera y Sonia Buenaño, con domicilio barrio bicentenario, primer cruce, casa Nº 06, Guiria Municipio Valdez del Estado Sucre, por la presunta comisión del delito de ROBO SIMPLE, previsto y sancionado en el articulo 455 del Código Penal, en perjuicio de NEIKA SHAREON ACHEE CALDEA, de conformidad con lo establecido en los artículos 236 en sus numerales 1, 2 y 3, 237 numerales 2 y 3, 238 todos del Código Orgánico Procesal Penal. Se decreta aprehensión como flagrante y se ordena la instrucción de la presente acusa por la vía del procedimiento ordinario, de conformidad con lo establecido en los artículos 234 y 373, respectivamente, del Código Orgánico Procesal Penal…”
Segundo: Hasta la presente fecha el Ministerio Público no ha presentado Acusación Fiscal, ahora bien desde la fecha en la cual fue presentado el imputado de autos hasta la presente fecha han transcurrido 25 días continuos, encontrándose vigente el lapso de 45 días establecido en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece (cito) “Si el juez o jueza acuerda mantener la medida de privación judicial preventiva de libertad durante la fase preparatoria, el o la fiscal deberá presentar la acusación, solicitar el sobreseimiento o, en su caso, archivar las actuaciones, dentro de los cuarenta y cinco días siguientes a la decisión judicial.” (Fin de la cita).
Así las cosas y del análisis anterior, se infiere claramente que no ha habido ningún retardo procesal en la presente causa imputable a este Tribunal, y mucho menos diferimiento de audiencia preliminar alguna, por cuanto no ha sido presentado el acto conclusivo del Ministerio Público y mucho menos ha sido fijada audiencia preliminar, como lo señala la defensa que supuestamente se han diferido en varias oportunidades las audiencias preliminares sin ser imputables a su defendido, más aún se ha garantizado el debido proceso en todas y cada una de las actuaciones realizadas por este Tribunal, de conformidad con lo previsto en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, aunado a ello y vista la solicitud de revisión interpuesta por la defensa, considera quien suscribe el presente fallo, que siguen subsistiendo los motivos por los cuales se le decretó la Privación Judicial Preventiva de Libertad al imputado de autos, así como el peligro de fuga y de obstaculización del proceso, en virtud de la pena que podría imponérseles, y por cuanto se encuentran llenos todos los extremos del artículo 236 en sus tres ordinales, los cuales no han sido desvirtuado por la defensa; en tal sentido considera quien aquí decide, que lo procedente y ajustado a derecho, es NEGAR LA REVISIÓN DE LA MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD del imputado DARWIN JOEL AGUILERA BUENAÑO, ampliamente identificado; a quien se le imputa la presunta comisión del delito de ROBO SIMPLE, previsto y sancionado en el articulo 455 del Código Penal, en perjuicio de NEIKA SHAREON ACHEE CALDEA. Y así se decide.-
DISPOSITIVA
Por todo lo anteriormente señalado, este Tribunal Penal De Primera Instancia Estadales Y Municipales En Funciones De Control Nº 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre Extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, NIEGA LA REVISIÓN Y SUSTITUCIÓN DE LA MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD del imputado DARWIN JOEL AGUILERA BUENAÑO, venezolano, natural de Guiria Municipio Valdez del estado Sucre, de 21 años de edad, nacido en fecha: 10/02/1993, de estado civil soltero, titular de la cédula de identidad Nº 21.286.645, de profesión u moto taxi, hijo de José Aguilera y Sonia Buenaño, con domicilio barrio bicentenario, primer cruce, casa Nº 06, Guiria Municipio Valdez del Estado Sucre, a quien se le imputa la presunta comisión del delito de ROBO SIMPLE, previsto y sancionado en el articulo 455 del Código Penal, en perjuicio de NEIKA SHAREON ACHEE CALDEA; en virtud de los hechos acontecidos en fecha 29-08-2014, por cuanto siguen subsistiendo los motivos por los cuales se le decretó la Privación Judicial Preventiva de Libertad, conforme al artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal; y los cuales no han sido desvirtuado por la defensa; solicitado por la defensa de conformidad con lo establecido en los artículo 250 y 242 del Código Orgánico Procesal Penal. Notifíquese a las partes de la presente decisión. Remítase las presentes actuaciones complementarias a la Fiscalía Tercera del Ministerio Publico. Cúmplase.-
EL JUEZ TERCERO DE CONTROL,
ABG. LUÍS RAFAEL ORSETTI
LA SECRETARIA JUDICIAL,
ABG. DORYS MALAVE
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