REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSION CARUPANO
TRIBUNAL PENAL DE 1RA INSTANCIA ESTADALES Y MUNICIPALES
EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 03
Carúpano, 24 de septiembre de 2014
204º y 155º
ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2006-001909
ASUNTO: RP11-P-2006-001909
SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO
Celebrada como ha sido, la Audiencia Preliminar, el día de hoy, 24 de septiembre de 2014, en el presente asunto por ante el Tribunal Penal De Primera Instancia Estadales Y Municipales En Funciones De Control Nº 03, presidido por el Juez Suplente, Abg. Luís Rafael Orsetti, quien se aboca al conocimiento de la causa, acompañado de la Secretaria judicial en funciones de Sala, Abg. Carol Muziotti y el alguacil de sala Alexis Sotille, en el presente asunto seguido en contra del imputado GUILLERMO ANTONIO BELLO, a quien se le sigue el presente asunto por la presunta comisión de los delitos de POSESIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de La Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD.. A tales efectos, se verificó la presencia de las partes, encontrándose presentes: el Defensor Publico Penal Abg. Jenny Aponte, la Fiscal de Drogas del Ministerio Publico Abg. Dalia Ruíz y los imputados GUILLERMO ANTONIO BELLO MARTÍNEZ. Seguidamente el Juez advierte a las partes que la presente audiencia no reviste carácter contradictorio, por lo cual no podrán tocarse puntos propios del Juicio Oral y Privado e igualmente hace del conocimiento de las partes sobre las medidas alternativa/s a la prosecución del proceso, y del procedimiento por Admisión de los Hechos contemplado en el artículo 375 ejusdem.
DEL FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO
Acto seguido el Juez le cede la palabra al Fiscal del Ministerio Público, quien expone cito: “Presento en este acto formal acusación en contra del ciudadano GUILLERMO ANTONIO BELLO MARTÍNEZ, por la presunta comisión de los delitos de POSESIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de La Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD; Ratificando todos y cada uno de los medios probatorios, así como los hechos y elementos de convicción que sirvieron como fundamento de la presente acusación en contra de los imputados antes mencionados, por los hechos ocurridos en fecha: 09-06-2006 ya que al mismo efectivamente le comisaron en el interior del bolsillo de su pantalón, los funcionarios lo que resulto ser presunta marihuana, la cual arrojo un peso bruto de un ( 2 ) gramo, con cien ( 200) miligramos…, razón por la cual solicito que la presente acusación sea admitida al igual que las pruebas promovidas en el, por considerar que las mismas son lícitas, necesarias y pertinentes a los fines de demostrar la responsabilidad penal de los acusados. Finalmente solicito que se ordene la apertura al Juicio Oral y Público, y que se me expidan copias simples de la presente acta, es todo.”
DEL ACUSADO
Acto seguido, el Juez instruyó al imputado con respecto al delito que se le atribuye y asimismo, lo impone del Precepto Constitucional consagrado en el artículo 49, numeral 5, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con el artículo 133 del Código Orgánico Procesal Penal, procediendo a identificarse como GUILLERMO ANTONIO BELLO MARTÍNEZ, venezolano, soltero, de profesión u oficio agricultor, nacido en fecha 25-01-1967, de 39 años de edad, Indocumentado, hijo de Guillermo Bello y Hilda de Bello, residenciado en la calle el paraíso, casa N° A01, al lado de la Casa de la Dra. Lourdes Salazar, El Pilar Municipio Benítez del Estados Sucre, quien manifestó: “Me acojo al Precepto Constitucional. Es todo.”
DE LA DEFENSA
Acto seguido se le cede el derecho de palabra a la Defensa Pública Abg. Jenny Aponte, quien expone (cito): “Me opongo a la pretensión fiscal, ratifico la inocencia de mi defendido, ello por considerar que no existen suficientes medios probatorios que comprometan la responsabilidad de estos en el hecho atribuido, razón por la cual solicito la desestimación de la acusación y se decrete el sobreseimiento de la presente causa, conforme a lo previsto en el artículo 300 Nº 1ero del Código Orgánico Procesal Penal y en el supuesto de que no se comparta la pretensión de esta defensa, me adhiero a las pruebas promovidas por la representante del Ministerio Público; es todo.”
VIABILIDAD DE LA ACUSACIÓN FISCAL
Concluido el desarrollo de la presente Audiencia Preliminar celebrada el día de hoy, y oída la acusación fiscal formulada por el Fiscal del Ministerio Público, asimismo, oído lo manifestado por el imputado y por la defensa; éste Tribunal procede a emitir sentencia interlocutoria en los siguientes términos: Se admite totalmente la acusación fiscal, presentada por el Fiscal del Ministerio Público, contra del ciudadano GUILLERMO ANTONIO BELLO MARTÍNEZ, por la presunta comisión de los delitos de POSESIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de La Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, por los hechos en fecha 12/09/2010, funcionarios del Cuerpo De Investigaciones Científicas, Penales Y Criminalisticas, se trasladaron al sector Aguas calientes del Pilar Municipio Benitez, con la finalidad de efectuar un patrullaje en el lugar, una vez en el sitio frente al bar de aguas calientes se le dio de alto varios sujetos que se encontraban consumiendo bebidas alcohólicas frente al mismo que para el momento manifestaban una actitud sospechosa y se encontraban alterando el orden publico…., considerando que la misma desde un punto de vista formal cumple con lo extremos exigidos en el artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal; asimismo admite las pruebas promovidas por la representación fiscal, por estimar que son lícitas, necesarias y pertinentes; declarándose así improcedente la solicitud de la defensa en cuanto a la desestimación de la acusación y de sobreseimiento de la causa.
DEL ACUSADO
Acto seguido, el Tribunal procede a instruir al imputado sobre las Formas Alternativas a la Prosecución del Proceso, previstas en los artículos 38 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, así como del procedimiento por Admisión de los Hechos, previsto en el artículo 375 ejusdem, a lo que pregunta al acusado procediendo a identificarse como: En este estado se le sede la palabra al imputado GUILLERMO ANTONIO BELLO MARTÍNEZ, quien manifestó: “Admito los hechos, y solicito la suspensión del proceso y me comprometo al cumplimiento de las condiciones que a bien tenga el Tribunal; es todo.”
DE LA DEFENSA
Acto seguido la Juez le cede la palabra al Defensa Pública, Abg. Jesús Mayz, quien expone (cito): “Oída la admisión de hechos por parte de mi representado y en la cual solicitó la Suspensión Condicional del Proceso, solicito al Tribunal se pronuncie sobre la misma, de conformidad con lo establecido en el artículo 358 del Código Orgánico Procesal Penal, solicitando a su vez que se acuerde la misma por el plazo mínimo de ley. Asimismo solicito copias simples de la presente acta, es todo.”
DEL FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO
Seguidamente se le cede el derecho de palabra a la Fiscal de la Ministerio Público, quien expone (cito): “El Ministerio Público, no tiene objeción alguna en cuanto a que se decrete la Suspensión Condicional del Proceso, es todo.”
RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL
Vista la admisión de hechos realizada por el acusado GUILLERMO ANTONIO BELLO MARTÍNEZ, por la presunta comisión del delito de los delitos de POSESIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de La Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, éste Tribunal pasa a dictar su decisión conforme a lo previsto en los artículos 358 y 375 del Código Orgánico Procesal Penal, en los términos siguientes: En la acusación Fiscal del Ministerio Público, les imputa al acusado GUILLERMO ANTONIO BELLO MARTÍNEZ; por la presunta comisión de los delitos de POSESIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de La Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, por los hechos ocurridos en fecha 09-06-2006 ya que al mismo efectivamente le comisaron en el interior del bolsillo de su pantalón, los funcionarios lo que resulto ser presunta marihuana, la cual arrojo un peso bruto de un ( 2 ) gramo, con cien ( 200) miligramos…, imputación esta sobre la cual el acusados admitieron los hechos y pidieron la Suspensión Condicional del Proceso, delito este que en sus límite máximo no excede de ocho (08) años, condición esta necesaria para que pueda proceder la Suspensión Condicional del Proceso, a tenor de lo dispuesto en el artículo 358 del Código Orgánico Procesal Penal, aunado al hecho de que tal petición estuvo acompañada del compromiso de someterse a las condiciones que a bien pudieran imponerse; es por ello que éste Tribunal Tercero de Control, DECRETA la SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO y establece como condiciones a cumplir durante el plazo de SEIS (06) meses, las siguientes: PRIMERO: presentaciones periódicas cada TREINTA (30) DÍAS, por el lapso de SEIS (06) MESES por ante la Unidad de Alguacilazgo de esta Sede Judicial. SEGUNDO: No cometer nuevos actos delictivos. Así se decide.”
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuesto éste Tribunal Penal de 1ra Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control Nº 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECRETA la SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO a favor del ciudadano GUILLERMO ANTONIO BELLO MARTÍNEZ, venezolano, soltero, de profesión u oficio agricultor, nacido en fecha 25-01-1967, de 39 años de edad, Indocumentado, hijo de Guillermo Bello y Hilda de Bello, residenciado en la calle el paraíso, casa N° A01, al lado de la Casa de la Dra. Lourdes Salazar, El Pilar Municipio Benítez del Estados Sucre, por la comisión del delito de POSESIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de La Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, por los hechos ocurridos en fecha 12/09/2010, imponiéndole las siguientes condiciones: PRIMERO: Presentaciones periódicas cada TREINTA (30) días, por el lapso de SEIS (06) MESES por ante la Unidad de Alguacilazgo de esta Sede Judicial. SEGUNDO: No cometer nuevos actos delictivos. Se fija la Audiencia de Verificar el cumplimiento de las condiciones aquí impuestas a los acusados para el día 24-03-2015 a las 3:30 de la tarde, en las instalaciones de este Circuito Judicial Penal. Regístrese en el sistema Juris 2000 el régimen de presentaciones impuesto. Se acuerdan las copias solicitadas por las partes. Con la lectura del acta en sala quedan notificadas las partes de la presente decisión, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Se imprimen dos ejemplares de la presente Resolución a un solo fin y tenor.-
El JUEZ TERCERO DE CONTROL,
ABG. LUÍS RAFAEL ORSETTI
LA SECRETARIA JUDICIAL,
ABG. DORYS MALAVE
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