REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
TRIBUNAL PENAL DE 1RA INSTANCIA ESTADALES Y
MUNICIPALES EN FUNCIONES DE CONTROL
Carúpano, 2 de Septiembre de 2014
204º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2014-005316
ASUNTO: RP11-P-2014-005316

SENTENCIA INTERLOCUTORIA
Celebrada como ha sido en fecha 31 de agosto de 2014, la respectiva audiencia para oír imputado, por ante este Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control Nº 03, de este Circuito Judicial Penal, presidido por el Juez Abg. Douglas Rivero Farias; acompañado de la Secretaria Judicial en Funciones de sala Abg. Alisson Pernía y el alguacil de sala, a los fines de celebrar la Audiencia de Presentación de Imputados, en el asunto seguido en contra del ciudadano: DARWIN JOEL AGUILERA BUENAÑO, por uno de los delitos Contra La Propiedad, en perjuicio de NEIKA SHAREON ACHEE CALDEA. Se verificó la presencia de las partes y se dejó constancia que se encuentran presentes: la fiscal Tercera del Ministerio Público Abg. Daniela Aguilar y el imputado de autos previo traslado desde El Comando de Guarda Costa con sede en Guiria Municipio Valdez del Estado Sucre. Acto seguido se le otorga el derecho de palabra al imputado, a los fines de que manifieste al tribunal si tienen Abogado de su confianza que lo asista en el presente acto, respondiendo el mismo que no, motivo por el cual se hizo pasar a la Defensora pública Penal N 06 Abg. Leniska Morillo. Quien se encuentra en funciones de Guardia, quien se impuso de las actas procesales que conforman el presente asunto.
DEL MINISTERIO PÚBLICO
Quien expone: Con las Atribuciones que me confiere el Ministerio Publico, La Constitución de la Republica y el Código Orgánico Procesal Penal, Presento en este acto al ciudadano: DARWIN JOEL AGUILERA BUENAÑO, por estar presuntamente incurso en la comisión del delito de ROBO SIMPLE, previsto y sancionado en el articulo 455 del Código Penal, en perjuicio de NEIKA SHAREON ACHEE CALDEA; ello en virtud de los hechos ocurridos en fecha 29/08/2014, donde la victima de autos deja constancia que siendo las 09:00 horas de la mañana se encontraba caminando por la calle principal del sector la victoria de guiria cuando se le acercó un ciudadano de nombre Darwin conocido como “Mi chivita”, en una moto de color azul, se le atravesó, le sacó un arma de fuego y le pidió el teléfono bajo amenaza; por lo que quedó detenido; es por lo antes expuesto que solicito al Tribunal Se Decrete la Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 236, numerales 1, 2 y 3, artículo 237 parágrafo primero y artículo 238 del Código Orgánico Procesal Penal. Finalmente solicito se califique la Flagrancia de conformidad con el artículo 234 Código Orgánico Procesal Penal y se ordene la instrucción de la presente causa por la vía del Procedimiento Ordinario de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal y por último solicito copias simples de la presente acta, es todo.
DEL IMPUTADO
Seguidamente el ciudadano Juez impuso al imputado del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitucional de la República Bolivariana de Venezuela, artículo 8 del Pacto de San José, en relación con los artículos 133 y 134 del Código Orgánico Procesal Penal; disposiciones estas, que les eximen de declarar en causa propia, pero si su deseo es hacerlo, lo efectuarán sin ningún tipo de coacción o apremio, con el entendido de que su declaración es un medio para su defensa; quedando identificado como DARWIN JOEL AGUILERA BUENAÑO venezolano, natural de Guiria Municipio Valdez del estado Sucre, de 21 años de edad, nacido en fecha: 10/02/1993, de estado civil soltero, titular de la cédula de identidad Nº 21.286.645, de profesión u moto taxi, hijo de José Aguilera y Sonia Buenaño, con domicilio barrio bicentenario, primer cruce, casa Nº 06, Guiria Municipio Valdez del Estado Sucre, quien manifestó: “Esa es mi primera esposa, es la madre de mi hijo, ella me quitó las llaves de la moto porque yo me iba para el estadio y ella se quedó con la moto y yo me quedé con el teléfono que estaba enchufado. En el estadio ella fue para allá, se llevó la moto y me formó un escándalo ahí. Y cuando pregunté a mi tío por ella me dijo que ella se había ido y cuando la vi estaba con el CICPC, es todo.
ALEGATOS DE LA DEFENSA PÚBLICA
Quien expone: “Esta defensa en nombre y representación de DARWIN JOEL AGUILERA BUENAÑO, suficientemente identificado en las actas, solicito respetuosamente al tribunal la imposición de una medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad de mi representado de las establecidas en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal en sus numerales 3 y 8, en virtud que no hay elementos de convicción procesal que hagan autor o partícipe a mi representado, en el delito que se le imputa. Finalmente, solicito copia simple del acta. Es todo.
DECISION DEL TRIBUNAL
Concluido el desarrollo de la presente Audiencia de Presentación de Imputado, oída la exposición realizada por el Fiscal del Ministerio Publico, quien solicita para el imputado de autos, la PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD para el imputado antes mencionado, todo de conformidad con lo establecido en el articulo 236 en sus numerales 1, 2 y 3, 237 numerales 2 y 3, 238 todos del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo lo alegado por la Defensa Publica, lo declarado por el imputado en esta sala de audiencias, y de la revisión de las actuaciones que cursan en el presente causa, este Tribunal pasa a decidir en los siguientes términos: considera quien aquí decide que estamos en presencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, como es el delito de ROBO SIMPLE, previsto y sancionado en el articulo 455 del Código Penal, en perjuicio de NEIKA SHAREON ACHEE CALDEA, toda vez que los hechos ocurrieron en fecha: 29/08/2014 y estima quien aquí decide que existen suficientes elementos de convicción para considerar que: DARWIN JOEL AGUILERA BUENAÑO, es el presunto autor responsable del delito atribuido por el Representante Fiscal, Tal como se evidencia de las actas procesales que conforman el presente asunto, siendo las mismas las siguientes: ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, cursante a los folios 3 su vuelto y 4 suscrita por funcionarios adscritos al CICPC, donde se deja constancia de las circunstancias de tiempo, modo y lugar como ocurre la aprehensión del imputado. INSPECCION TECNICA N° 469, suscrita por funcionarios adscritos al CICPC, en la cual se deja constancia que tratase de un sitio del suceso abierto. Cursante al folio 06. INSPECCION N° 468, suscrita por funcionarios adscritos al CICPC, en la cual deja constancia que se encuentra aparcada en el estacionamiento del CICPC, un vehiculo tipo moto marca Empire, modelo Horse-150, color azul, placa AI0A70A, SERIAL DE CARROCERIA 812k3AC16CM055389. Cursante al folio 07. REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIAS FISICAS, donde se deja constancia de los objetos recuperados en el procedimiento, a saber un teléfono celular marca Blackberry, modelo curve 8520, color negro, serial IMEI353906032920275, con su respectiva batería, cursante al folio 09. ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 29/08/2014, donde la victima de autos deja constancia que siendo las 09:00 horas de la mañana se encontraba caminando por la calle principal del sector la victoria de Guiria, cuando se le acercó un ciudadano de nombre Darwin conocido como “Mi chivita”, en una moto de color azul, se le atravesó, le sacó un arma de fuego y le pidió el teléfono bajo amenaza, cursante al folio 09, su vuelto y 10. MEMORANDO Nº 9700-184-587, donde se deja constancia que el imputado no presenta registros policiales, cursante al folio 12. EXPERTICIA DE AVALUO REAL suscrita por funcionarios adscritos al CICPC, en la cual deja constancia que el teléfono celular marca Blackberry, modelo curve 8520, color negro, serial IMEI353906032920275, tienen un valor aproximado de 6.000,00 bolívares y la tarjeta de memoria 400.00 bolívares. Cursante al folio 13. Ahora bien, considera quien aquí decide que se encuentran llenos los extremos establecidos en la normativa penal, para decretar al imputado de autos, una medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en los artículos 236 en sus numerales 1, 2 y 3, 237 numerales 2 y 3, 238 todos del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia, resulta procedente decretar la Medida de Coerción Personal, solicitada por el Ministerio Publico, en contra de dicho imputado. Desestimándose así la solicitud de Medida Cautelar realizada por la Defensa Publica. Se decreta la Flagrancia y el Procedimiento Ordinario, de conformidad con lo establecido 234 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.
DISPOSITIVA:
Por todo lo razonamiento de hechos y de derecho antes expuesto, este Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control Nº 03, del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de la Republica y Por Autoridad de la ley: DECRETA: LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra del imputado: DARWIN JOEL AGUILERA BUENAÑO venezolano, natural de Guiria Municipio Valdez del estado Sucre, de 21 años de edad, nacido en fecha: 10/02/1993, de estado civil soltero, titular de la cédula de identidad Nº 21.286.645, de profesión u moto taxi, hijo de José Aguilera y Sonia Buenaño, con domicilio barrio bicentenario, primer cruce, casa Nº 06, Guiria Municipio Valdez del Estado Sucre, por la presunta comisión del delito de ROBO SIMPLE, previsto y sancionado en el articulo 455 del Código Penal, en perjuicio de NEIKA SHAREON ACHEE CALDEA, de conformidad con lo establecido en los artículos 236 en sus numerales 1, 2 y 3, 237 numerales 2 y 3, 238 todos del Código Orgánico Procesal Penal. Se decreta aprehensión como flagrante y se ordena la instrucción de la presente acusa por la vía del procedimiento ordinario, de conformidad con lo establecido en los artículos 234 y 373, respectivamente, del Código Orgánico Procesal Penal. Líbrese oficio al Comandante de Policía de esta Cuidad junto con boleta de privación. Remítase en su oportunidad legal a la Fiscalía Tercera del Ministerio Publico. Se acuerdan las copias solicitadas por las partes, debiendo las mismas realizar las gestiones pertinentes para su reproducción. Quedan notificadas las partes de la presente decisión con la lectura y firma de la presente acta de conformidad con lo previsto en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo, terminó, se leyó y conformes firman.-
El Juez tercero de Control

Abg. Douglas Rivero

La Secretaria Judicial

Abg. Doris Malave