REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
TRIBUNAL PENAL DE 1RA INSTANCIA ESTADALES Y
MUNICIPALES EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 03
Carúpano, 2 de Septiembre de 2014
204º y 155º
ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2014-005315
ASUNTO: RP11-P-2014-005315
SENTENCIA INTERLOCUTORIA
Celebrada como ha sido en fecha 31 de agosto de 2014, la respectiva audiencia para oír imputado, por ante este Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control Nº 03, de este Circuito Judicial Penal, presidido por el Juez Abg. Douglas Rivero Farias; acompañado de la Secretaria Judicial en Funciones de sala Abg. Alisson Pernía y el alguacil de sala; en el asunto instruido en contra del ciudadano OSCAR EDUARDO RAMOS HERNANDEZ, por la presunta comisión del delito CONTRA LA COSA PUBLICA en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO. Se verificó la presencia de las partes y se dejó constancia que se encuentran presentes: La Fiscal Tercera del Ministerio Público Abg. Daniela Aguilar, el imputado de autos, previo traslado. Acto seguido se le impuso al imputado del derecho que tienen de ser asistidos por un abogado de su confianza, manifestando los mismos No tener abogado privado, por lo que se hace pasar a sala a la Defensa Pública Penal Nº 6 en funciones de Guardia Abg. Leniska Morillo, quien acepta el cargo recaído en su persona, siendo impuesta inmediatamente de las actuaciones procesales.
DEL MINISTERIO PÚBLICO
Quien expone: “Con las Atribuciones que me confiere el Ministerio Publico, La Constitución de la Republica y el Código Orgánico Procesal Penal, Presento en este acto al OSCAR EDUARDO RAMOS HERNANDEZ, por estar presuntamente incurso en la comisión de delitos RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el articulo 218 del Código Penal Venezolano, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; ello en virtud de los hechos ocurridos en fecha 29-08-2014,siendo las 02:00 horas de la tarde, cuando funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, continuando con las averiguaciones signadas con el numero I-815.443, que se instruye por ese despacho, por uno de los Delitos Contra Las Personas (HOMICIDIO), se trasladaron hacia el caserío de vericallar de Irapa, sector la invasión, detrás de la escuela, Municipio Mariño, estado Sucre, a fin de ubicar e identificar al ciudadano mencionado como OSCAR, quien es uno de los imputados del presente hecho, una vez en la mencionada dirección y después de varios recorridos por el sector sostuvimos entrevista con varios vecinos del lugar, a quienes luego de identificarnos como funcionarios del Cuerpo de Investigaciones e imponerle el motivo de nuestra presencia, nos señalaron la vivienda de nuestra interés donde nos acercamos y después de varios llamados fuimos recibido por un ciudadano que se identifico como OSCAR EDUARDO RAMOS HERNANDEZ, C.I. V- 20.853.599, a quien luego de identificarnos, e imponerle el motivo la presencia, nos manifestó ser la persona requerida por la comisión policial, por tal motivo se informo que tenia que acompañarnos para la ofician, tomando el ciudadano en cuestión una actitud agresiva, vociferando palabras obscenas y tratando de agredir físicamente con las manos a los funcionarios integrantes de la comisión, por lo que le solicito en reiteradas oportunidades que cesara y no continuara con tal acción, haciendo caso omiso, viendo en la necesidad de utilizar la fuerza física, siendo neutralizada, por tal motivo estando en presencia de un hecho flagrante se le indico que quedaría detenido…en virtud de los hechos antes expuestos es por lo que solicito se le decrete al imputado de autos la Libertad sin restricciones reservándome esta representación fiscal el lapso de ley para seguir con la investigación y determinar el acto conclusivo que estime pertinente. Solicito decreta la aprehensión del imputado, ya que las actas se infiere, que la misma se produjo en supuesto de flagrante delito y; se ordena que el proceso se ventile conforme a los trámites del procedimiento ordinario, todo de conformidad con lo previsto en los artículos 243 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Por último, hago del conocimiento del Tribunal, que sobre el Ciudadano OSCAR EDUARDO RAMOS HERNANDEZ, pesa una solicitud de Orden de Aprehensión, por los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN LA MODALIDAD DE COOPERADOR INMEDIATO, previsto y sancionado en los artículos 406 ordinal 1 en relación con el artículo 83 ambos del Código Penal Venezolano en perjuicio del Ciudadano EDUARDO JOSE GIL DÍAZ, según causa que cursa por ante este digno Tribunal signada con el Nº RP11-P-2014-005318. Es todo.
DEL IMPUTADO
” Acto seguido, El Juez procede a imponer al imputado del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49, numeral 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículos 133 y 134 y asimismo se le impone de la Formulas Alternativa de la prosecución del Proceso de conformidad con el articulo 356 todos del Código Orgánico Procesal Penal, procediendo a identificarse como OSCAR EDUARDO RAMOS HERNANDEZ, venezolano, natural de Irapa, Municipio Mariño, de 21 años de edad, titular de la cedula de identidad Número V- 20.853.599, nacido el 20-04-93, de profesión u oficio agricultor, hijo de Normaira Ramos y domiciliado en el vericayal, casa sin número, cerca de la bodega de diego, Municipio Mariño del Estado Sucre, y expone: “Me acojo al precepto constitucional, es todo.
ALEGATOS DE LA DEFENSA
Quien alegó: Me adhiero a la solicitud hecha por la representación fiscal por considerar que la misma esta ajustada a derecho en virtud de que las actuaciones no emanan elementos de convicción que hagan presumir la participación de mi representado en el hecho delictivo imputado, y solicito copias simples de las actas.” Es Todo”.
DECISION DEL TRIBUNAL
Concluido el desarrollo de la presente audiencia “Oído lo manifestado y solicitado por el Representante del Ministerio Público y lo alegado por la Defensa Publica, así como de la revisión de las actas procesales que conforman la presente causa; quien aquí decide, pasa a emitir el pronunciamiento respectivo, en los términos siguientes: Concluido el desarrollo de la presente audiencia, oído lo alegado por el Ministerio Público quien solicito Libertad sin Restricciones, a favor del imputado OSCAR EDUARDO RAMOS HERNANDEZ, por estar presuntamente incurso en la comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado el artículo 218 del Código Penal, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO, así mismo los alegatos esgrimidos por la Defensa Publica, quien se adhiere a la solicitud fiscal. Este Tribunal de Primera Instancia, en consecuencia y revisada como ha sido las presentes actuaciones, observa que efectivamente no existe en la presente causa declaración de testigo alguno que corrobore el dicho de los funcionarios policiales; en razón de ello no existe ningún elemento de convicción para estimar que el ciudadano presente en sala, es autor participe del delito precalificado por el Ministerio Publico, por lo que considera este Tribunal que la solicitud fiscal se encuentra ajustada a derecho, en consecuencia se decreta la Libertad Sin Restricciones a favor del ciudadano OSCAR EDUARDO RAMOS HERNANDEZ. En lo relativo a la aprehensión del imputado, estima quien decide, que de las actas se infiere, que la misma se produjo en supuesto de flagrante delito y así se declara; se ordena que el proceso se ventile conforme a los trámites del procedimiento ordinario, todo de conformidad con lo previsto en los artículos 243 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.
DISPOSITIVA:
Por las razones antes expuestas, este Tribunal de Primera Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control Nº 03, del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre. Extensión Carúpano. Administrando Justicia En Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA LIBERTAD SIN RESTRICCIONES a favor del imputado: OSCAR EDUARDO RAMOS HERNANDEZ, venezolano, natural de Irapa, Municipio Mariño, de 21 años de edad, titular de la cedula de identidad Número V- 20.853.599, nacido el 20-04-93, de profesión u oficio agricultor, hijo de Normaira Ramos y domiciliado en el vericayal, casa sin número, cerca de la bodega de diego, Municipio Mariño del Estado Sucre, toda vez que no se encuentran acreditados los elementos de convicción, a los cuales hace referencia el artículo 236 ordinal 2º del Código Orgánico Procesal Penal, para presumir el tipo penal imputado de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado el artículo 218 del Código Penal, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO. En lo relativo a la aprehensión del imputado, estima quien decide, que de las actas se infiere, que la misma se produjo en supuesto de flagrante delito y así se declara; se ordena que el proceso se ventile conforme a los trámites del procedimiento ordinario, todo de conformidad con lo previsto en los artículos 243 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Ahora bien, escuchado lo expuesto por la Representación Fiscal, en cuanto a que sobre el Ciudadano OSCAR EDUARDO RAMOS HERNANDEZ, pesa una solicitud de Orden de Aprehensión, por los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN LA MODALIDAD DE COOPERADOR INMEDIATO, previsto y sancionado en los artículos 406 ordinal 1 en relación con el artículo 83 ambos del Código Penal Venezolano en perjuicio del Ciudadano EDUARDO JOSE GIL DÍAZ según causa que cursa por ante este digno Tribunal signada con el Nº RP11-P-2014-005318; quien aquí decide, una vez verificada dicha información a través del Sistema Juris 2000, constata la veracidad de la misma; en tal sentido, este Tribunal acuerda realizar llamada al CICPC de éste Ciudad, a objeto que se haga efectiva dicha aprehensión y el mismo sea puesto a la orden de la Fiscal Tercera del Ministerio Publico, para que junto con las actuaciones respectivas, sea presentado ante este juzgado, en el lapso legal respectivo. Se deja constancia que la llamada fue recibida por el comisario Jefe del CICPC, quien comisionó al Detective agregado Pulgar Franklin y el detective Víctor Hernández, para materializar la misma. Se acuerdan las copias solicitadas por las partes, y se insta a las mismas a obtener la reproducción fotostática correspondiente. Líbrese oficio, y junto con Boleta de Libertad a la Comandancia de Policía de ésta ciudad. Remítase la presente causa a la Fiscalía Tercera del Ministerio Público en su debida oportunidad legal. Quedan las partes debidamente notificadas con la firma del acta de conformidad con el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo se leyó y conforman firman.
El Juez Tercero de Control
Abg. Douglas José Rivero
La Secretaria Judicial
Abg. Doris Malavè
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