REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
TRIBUNAL PENAL DE PRIMERA INSTANCIA ESTADALES Y
MUNICIPALES EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 3
Carúpano, 2 de Septiembre de 2014
204º y 155º
ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2014-005313
ASUNTO: RP11-P-2014-005313
SENTENCIA INTERLOCUTORIA
Celebrada como ha sido en fecha 31 de agosto de 2014, la respectiva audiencia para oir imputado, por ante este Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control Nº 03, de este Circuito Judicial Penal, presidido por el Juez Abg. Douglas Rivero Farias; acompañado de la Secretaria Judicial en Funciones de sala Abg Alisson Pernía y los alguaciles de sala, en el asunto seguido en contra del ciudadano EVER JONAS RODRIGUEZ DIAZ, por encontrarse presuntamente incurso en la comisión de unos de los delitos tipificados en la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de la Colectividad. A tal efecto, se verificó la presencia de las partes y se dejó constancia que se encuentran presentes: El Fiscal Auxiliar Tercero con Competencia en Drogas del Ministerio Público, Abg. Rudy Pérez, el imputado EVER JONAS RODRIGUEZ DIAZ, previo traslado. Acto seguido el Juez impuso a los imputados del derecho que tiene de ser asistido de un abogado de su confianza, manifestando el mismo tener abogados de confianza que lo asista en la presente causa, por lo que estando presente en la sede del Circuito Judicial Penal se hizo llamar a la sala a los Abg. LUIS ARTURO IZAGUIRRE, venezolano, mayor de edad, inscrito en el IPSA bajo el N° 64.112, titular de la cédula de identidad Nº 3.945.831, con domicilio procesal en el Edificio Funda Bermúdez, Piso 01, Oficina 03, Municipio Bermúdez del Estado Sucre; y Abg. LUIS RAMON LEON ACOSTA, venezolano, mayor de edad, inscrito en el IPSA bajo Nº 168.283 cedula de identidad Nº 15.882.058 y domiciliado en: Calle San Félix con Perú, Nº 61 a 50 metros del Hotel HM, Municipio Bermúdez, Carúpano, del Estado Sucre; quienes aceptaron la designación hecha en este acto y quien fue impuesta de las actuaciones.
DEL MINISTERIO PÚBLICO
Quien expone: Con las atribuciones que me confiere la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, el Código Orgánico Procesal Penal y la Ley Orgánica del Ministerio Público, solicito se sirva decretar Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del ciudadano EVER JONAS RODRIGUEZ DIAZ, por encontrarse presuntamente incurso en los delitos de TRAFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES EN LA MODALIDAD DE OCULTACION, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, por hechos acontecidos en fecha de fecha 30-08-2014, cuando funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana, Comando Regional Nº 7, Comando Zona Nº 53 Tercera Compañía, a eso de las 03:00 horas de la mañana cumpliendo con instrucciones del comandante del tercer pelotón, puesto Yaguaraparo, con la finalidad de realizar patrullaje en la jurisdicción, fue donde específicamente en el sector Kuway de la población de Yaguaraparo, parroquia Yaguaraparo, municipio cajigal estado sucre, ya que se había recibido llamada telefónica en esta unidad que el mencionado sector se encontraba un ciudadano vendiendo sustancias estupefacientes y psicotrópicas (droga) cuando nos encontrábamos por el sector a eso de las 04:00 horas logramos divisar a un ciudadano parado en una esquina con aptitudes sospechosas quien al notar la presencia de la comisión militar emprendió se dio la vuelta y lanzo un objetos al suelo, le solicitamos a dos (02) ciudadanos que se desplazaban caminando por el sector que no sirvieran de testigo al observar la actitud a los mismos identificamos como Julio José Guerra Liconte, C.I. V- 22.923.485 y Ambrosio del Valle Acuña Marín, C.I. V- 9.937.540, seguidamente procedimos a recoger el envase el cual se trataba de un envase de material plástico con su tapa de color blanco que al destaparlo contenía la cantidad de veintisiete (27) envoltorios de material plástico contentivo en su interior de una sustancia en forma de polvo color blanco de la presunta droga denominada cocaína, procediendo rápidamente al chequeo corporal del individuo con el fin de descartar que el mismo no poseerá algún otro objeto de interés criminalístico, fue cuan en uno de sus bolsillos delanteros del pantalón tenia doscientos (200) bolívares fuertes en efectivo, en veinte (20) billetes de (10) bolívares fuertes, quien para el momento de su captura vestía camiseta blanca, short azul y zapatos deportivos gris con blanco, procediendo a identificarlo como EVER JONAS RODRIGUEZ DIAZ, en consecuencia se le informó que quedaría detenido... en virtud de lo antes expuesto, es por lo que solicito se sirva decretar la PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, del mismo, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 236, numerales 1º, 2º y 3º; 237, numerales 2º y 3º y 5º, parágrafo primero y artículo 238 numerales 1º y 2º del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto de las actuaciones se evidencia que existen suficientes elementos de convicción que comprometen como autor o responsable al ciudadano identificado en autos de la comisión de los delitos antes precalificados, por considerar que se configura el peligro de fuga y obstaculización, por la pena que pudiera imponerse, la magnitud del daño causado, y el comportamiento demostrado durante el presente procedimiento. Solicito se decrete la Flagrancia de conformidad con el artículo 234 del Código Orgánico Procesal penal. Así miso, solicito el aseguramiento preventivo de los objetos incautados en el procedimiento y que los mismos sean colocados a disposición de la oficina nacional antidroga. Por último solicito copias simples de la presente acta, es todo.”
DEL IMPUTADO
Seguidamente el ciudadano Juez impuso al imputado de autos del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitucional de la República Bolivariana de Venezuela en relación con los artículos 133 y 134 del Código Orgánico Procesal Penal; haciendo pasar al primero de ellos quien dijo ser y llamarse EVER JONAS RODRIGUEZ DIAZ, venezolano, mayor de edad, Natural del municipio Cajigal, Estado Sucre, nacido en fecha 25/08/1988, de 26 años de edad, Soltero, titular de la Cédula de Identidad Número V-20.201.327, de profesión u oficio obrero, hijo de Argenis Rodríguez y Yulis Díaz y residenciado en el sector Kuway, casa s/n, a dos cuadras de la escuela, casa de color verde, Municipio Cajigal, del Estado Sucre, quien expone: “Yo estaba en la gallera, había una pelea que iba a empezar y no me di cuenta que llegó un guardia ni nada de eso, tenia un teléfono lo solté y pasaba el guardia con otro y me agarro por la camisa preguntó que tenía y yo le dije que nada, sino un pedazo de bloque que fue lo que tiré ahí. Luego después que buscaron y buscaron y que decían que había una pistola luego salieron con algo y dijeron que eso era mío y luego me llevaron con otros. Y ellos dijeron que si los demás no decían que eso era mío les iban a abrir un expediente, es todo.”
ALEGATOS DE LA DEFENSA PRIVADA
Quien expone: “De los elementos dimanan y se observan en la presente causa esta defensa observa, que los mismos no son suficientes a los fines de considerar la responsabilidad de mi defendido en los hechos que les indica el Ministerio Público ya que hay incongruencias entre el acta policial que cursa al folio 02 y las actas de entrevista hechas a los testigos instrumentales, por ejemplo; dicen los funcionarios que nuestro defendido fue sorprendido en la calle y que tomaron a dos ciudadanos que iban caminando por la misma a los fines que sirvieran como testigos instrumentales. Sin embargo, el señor Ambrosio Acuña hace referencia a que el tenía alquilada una gallera y nada dice respecto a que estuviera desplazándose por la calle cuando le pidieron ser testigo. Igual, la entrevista del señor Júnior Guerra, no corresponde con lo declarado con el señor Ambrosio. Llama también la atención que en este procedimiento no consta que se la haya realizado a la presunta incautada, prueba alguna ni de orientación ni de certeza, por lo que mal se podría indicar, que la sustancia pueda ser cocaína, arena, talco, harina pan o cualquier otra cosa. Es por ello ciudadano juez, que por considerar que no hay elementos suficientes para imputar a mi defendido el delito de tráfico de estupefacientes en la modalidad de ocultación, solicito se desestime la solicitud de la representación fiscal en cuanto a la privación del mismo y en su lugar ordene a favor del ciudadano una medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad de conformidad con lo previsto en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal en cualquiera de sus modalidades. Finalmente, solicito copia simple del acta levantada a tenor de la presente audiencia. Es todo.”
DECISION DEL TRIBUNAL
Concluido como ha sido la presente audiencia y escuchado la solicitud fiscal quien solicita de que se decrete PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 236, numerales 1º, 2º y 3º; 237, numerales 2º y 3º parágrafo primero y segundo y artículo 238, numerales 1º y 2º del Código Orgánico Procesal Penal en contra de EVER JONAS RODRIGUEZ DIAZ, por estar presuntamente incursos en la comisión de los delitos de TRAFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES EN LA MODALIDAD DE OCULTACION, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, por hechos acontecidos en fecha 30-08-2014, y lo declarado por el imputado de autos, Asimismo oída los alegatos de la Defensa, quien solicita le sea concedido a su representado una medida cautelar sustitutiva de libertad, es por lo que éste Tribunal para decidir observa; en el presente caso, estamos en presencia de la presunta comisión de delitos que merecen pena privativa de libertad, como lo son los delitos de TRAFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES EN LA MODALIDAD DE OCULTACION, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, y donde la acción penal para perseguirlo no se encuentra evidentemente prescrita, pues los hechos que configuran estos son de fecha reciente, es decir, 30-08-2014, asimismo, a criterio de quien decide existen fundados elementos de convicción, que comprometen la responsabilidad del referido imputado de autos, como presunto autor o responsable del hecho punible señalado por la representación Fiscal, lo cual se desprende de las distintas actuaciones policiales y de investigación cursantes al expediente, entre estas: ACTA POLICIAL, cursante al folio 02 y su vuelto, suscrita por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana, Comando Regional Nº 7, Comando Zona Nº 53 Tercera Compañía, Tercer Pelotón Yaguaraparo, quienes dejan constancia que por hechos acontecidos en fecha de fecha 30-08-2014, cuando a eso de las 03:00 horas de la mañana cumpliendo con instrucciones del comandante del tercer pelotón, puesto yaguaraparo, con la finalidad de realizar patrullaje en la jurisdicción, fue donde específicamente en el sector Kuway de la población de Yaguaraparo, parroquia Yaguaraparo, municipio cajigal estado sucre, ya que se había recibido llamada telefónica en esta unidad que el mencionado sector se encontraba un ciudadano vendiendo sustancias estupefacientes y psicotrópicas (droga) cuando nos encontrábamos por el sector a eso de las 04:00 horas logramos divisar a un ciudadano parado en una esquina con aptitudes sospechosas quien al notar la presencia de la comision militar emprendió se dio la vuelta y lanzo un objetos al suelo, le solicitamos a dos (02) ciudadanos que se desplazaban caminando por el sector que no sirvieran de testigo al observar la actitud a los mismos identificamos como Julio José Guerra Liconte, C.I. V- 22.923.485 y Ambrosio del Valle Acuña Marín, C.I. V- 9.937.540, seguidamente procedimos a recoger el envase el cual se trataba de un envase de material plástico con su tapa de color blanco que al destaparlo contenía la cantidad de veintisiete (27) envoltorios de material plástico contentivo en su interior de una sustancia en forma de polvo color blanco de la presunta droga denominada cocaína, procediendo rápidamente al chequeo corporal del individuo con el fin de descartar que el mismo no poseerá algún otro objeto de interés criminalístico, fue cuan en uno de sus bolsillos delanteros del pantalón tenia doscientos (200) bolívares fuertes en efectivo, en veinte (20) billetes de (10) bolívares fuertes, quien para el momento de su captura vestía camiseta blanca, short azul y zapatos deportivos gris con blanco, procediendo a identificarlo como EVER JONAS RODRIGUEZ DIAZ, en consecuencia se le indico al ciudadano que quedaría detenido… ACTA DE ENTREVISTA, cursante al folio 3, rendida por el ciudadano AMBROCIO DEL VALLE ACUÑA MARIN, por ante funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana, Comando Regional Nº 7, Comando Zona Nº 53 Tercera Compañía, Tercer Pelotón Yaguaraparo, en la cual narra las circunstancias de tiempo, modo y lugar como sucedieron los hechos. ACTA DE ENTREVISTA, cursante al folio 4, rendida por el ciudadano JUNIOR JOSE GUERRA LICONTE, por ante funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana, Comando Regional Nº 7, Comando Zona Nº 53 Tercera Compañía, Tercer Pelotón Yaguaraparo, en la cual narra las circunstancias de tiempo, modo y lugar como sucedieron los hechos. ACTA DE ASEGURAMIENTO Y PASAJE DE LAS SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS INCAUTADAS DURANTE EL PROCEDIMIENTO PENAL, cursante al folio 08, suscritas por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana, Comando Regional Nº 7, Comando Zona Nº 53 Tercera Compañía, Tercer Pelotón Yaguaraparo, quienes dejas constancia de lo incautado, cantidad: veintisiete (27); tipo de empaque del envoltorio: material plástico de color rosado; sospecha del tipo de droga: presuntamente cochina; color: blanco; consistencia: polvo, peso bruto aproximado: trece (13) gramos en peso bruto. REGISTROS DE CADENA EN CUSTODIA DE EVIDENCIAS FISICAS, cursante al folio 09 y su vuelto, suscrita por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana, Comando Regional Nº 7, Comando Zona Nº 53 Tercera Compañía, Tercer Pelotón Yaguaraparo, donde se deja constancia de las sustancias incautados como evidencias. INSPECCIÓN TECNICA, cursante al folio 12, suscrita por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana, Comando Regional Nº 7, Comando Zona Nº 53 Tercera Compañía, Tercer Pelotón Yaguaraparo, realizada en el lugar de los hechos, donde dejan constancia que es un lugar ABIERTO… RESEÑA FOTOGRAFICA, cursante al folio 13. ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, cursante al folio 15 y 16, suscritas por funcionarios adscritos al CICPC Guiria, dejando constancias del recibido de las actuaciones y del detenido… MEMORANDUM Nº 9700-184, cursante al folio 16, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalìsticas Guiria, mediante la cual dejan constancia que el ciudadano EVER JONAS RODRIGUEZ DIAZ, no presenta registros policiales. Ahora bien, considera este Juzgador que se encuentran configurados los supuestos establecidos en los artículos 236, numerales 1º, 2º y 3º; 237, numerales 2º y 3º parágrafo primero y segundo y artículo 238, numerales 1º y 2º del Código Orgánico Procesal Penal, en donde se evidencia que existe peligro de fuga y obstaculización en la búsqueda de la verdad; asimismo tomando en cuenta que la pena que podría llegar a imponerse en el presente caso ya que es superior a Diez (10) años, y por la magnitud del daño causado. De igual forma se evidencia el peligro de obstaculización previsto en el ordinal 2° del articulo 238 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que estando el imputado estando en libertad pudieran influir en los expertos para que estos informen falsamente o se comporten de manera desleal o reticente o induciendo a otros a realizar esos comportamientos poniendo en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la realización de la justicia, por lo que se configura no solo el peligro de fuga sino también el de obstaculización. Motivo por lo cual considera éste Tribunal que están llenos los extremos del artículo 236, numerales 1º, 2º y 3º; 237, numerales 2º y 3º parágrafo primero y segundo y artículo 238, numerales 1º y 2º del Código Orgánico Procesal Penal, se acuerda la Medida de Coerción Personal, solicitada por el Fiscal del Ministerio Público. Declarándose así improcedente la solicitud de Medida Cautelar solicitada por la Defensa. Se califica la aprehensión en flagrancia y se ordena que el proceso se ventile conforme a los trámites del procedimiento ordinario, de conformidad con lo establecido en el artículo 373 y la detención en flagrancia conforme al artículo 234 ambos de Código Orgánico Procesal Penal. Se decreta el aseguramiento preventivo de los objetos incautados en el procedimiento a solicitud del Ministerio Público y que los mismos sean colocados a disposición de la oficina nacional antidroga, de conformidad con lo previsto en el artículo 116 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículos 183 y 184 de la Ley Orgánica de Droga. Y así se decide.
DISPOSITIVA:
Por todos los razonamientos de hecho y de derecho antes expuesto, este Tribunal Penal Tercero de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley DECRETA LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD del ciudadano EVER JONAS RODRIGUEZ DIAZ, venezolano, mayor de edad, Natural del municipio Cajigal, Estado Sucre, nacido en fecha 25/08/1988, de 26 años de edad, Soltero, titular de la Cédula de Identidad Número V-20.201.327, de profesión u oficio obrero, hijo de Argenis Rodríguez y Yulis Díaz y residenciado en el sector Kuway, casa s/n, a dos cuadras de la escuela, casa de color verde, Municipio Cajigal, del Estado Sucre, por encontrarse presuntamente incurso en el delito de TRAFICOS ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES EN LA MODALIDAD DE OCULTACION, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, de conformidad con lo establecido en el artículo 236, numerales 1º, 2º y 3º; 237, numerales 2º y 3º parágrafo primero y segundo y artículo 238, numerales 1º y 2º del Código Orgánico Procesal Penal. Se califica la aprehensión en flagrancia y se ordena que el proceso se ventile conforme a los trámites del procedimiento ordinario, de conformidad con lo establecido en el artículo 373 y la detención en flagrancia conforme al artículo 234 ambos de Código Orgánico Procesal Penal. Declarándose así improcedente la solicitud de Medida Cautelar solicitada por la Defensa, ello en atención a los argumentos esgrimidos anteriormente este Juzgador. Se decreta el aseguramiento preventivo de los objetos incautados en el procedimiento a solicitud del Ministerio Público y que los mismos sean colocados a disposición de la oficina nacional antidroga, de conformidad con lo previsto en el artículo 116 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículos 183 y 184 de la Ley Orgánica de Droga.. Líbrese oficio a la Oficina Nacional Antidrogas colocando a disposición el dinero incautado en el procedimiento. Se Acuerda como sitio de reclusión el Internado Judicial de esta Ciudad. Líbrese Oficio Junto Con La Boleta De Privación Judicial Preventiva De Libertad. Se acuerdan las copias solicitadas por las partes y se insta a las mismas a obtener la reproducción fotostática correspondiente. En virtud que esta decisión fue dictada en audiencia oral en presencia de las partes téngase notificadas las mismas, conforme al artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo, terminó, se leyó y conformes firman.-
EL JUEZ TERCERO DE CONTROL,
ABG. DOUGLAS RIVERO
LA SECRETARIA JUDICIAL
ABG. ALISSON PERNIA
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