REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
TRIBUNAL PENAL DE 1RA INSTANCIA ESTADALES Y
MUNICIPALES EN FUNCIONES DE CONTROL
Carúpano, 2 de Septiembre de 2014
204º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2014-005311
ASUNTO: RP11-P-2014-005311

SENTENCIA INTERLOCUTORIA
Celebrada como ha sido en fecha 31 de agosto de 2014, la respectiva audiencia para oir imputado, por ante este Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control Nº 03, de este Circuito Judicial Penal, presidido por el Juez Abg. Douglas Rivero Farias; acompañado de la Secretaria Judicial en Funciones de sala Abg Alisson Pernía y los alguaciles de sala, en el asunto seguido en contra del ciudadano EUDOMAR ENRIQUE RIVERA BRITO, por encontrarse presuntamente incurso en la comisión de unos de los delitos tipificados en la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de la Colectividad. A tal efecto, se verificó la presencia de las partes y se dejó constancia que se encuentran presentes: El Fiscal Auxiliar Tercero con Competencia en Drogas del Ministerio Público, Abg. Rudy Pérez, el imputado EUDOMAR ENRIQUE RIVERA BRITO, previo traslado desde la Comandancia de Policía del Municipio Bermúdez del Estado Sucre. El Juez impuso al imputado de autos el derecho que tienen de ser asistidos por un abogado de su confianza a lo que manifestó el Mismo Tener abogado de confianza, por lo que se hizo pasar a sala al Abg. LUIS ARTURO IZAGUIRRE, venezolano, mayor de edad, inscrito en el IPSA bajo el N° 64.112, titular de la cédula de identidad Nº 3.945.831, con domicilio procesal en el Edificio Funda Bermúdez, Piso 01, Oficina 03, Municipio Bermúdez del Estado Sucre; y Abg. LUIS RAMON LEON ACOSTA, venezolano, mayor de edad, inscrito en el IPSA bajo Nº 168.283 cedula de identidad Nº 15.882.058 y domiciliado en: Calle San Félix con Perú, Nº 61 a 50 metros del Hotel HM, Municipio Bermúdez, Carúpano, del Estado Sucre; quienes aceptaron la designación hecha en este acto y quien fueron impuestos de las actuaciones. Se deja constancia que se impuso de las actuaciones. Es todo.
DEL MINISTERIO PÚBLICO
Quien expone: Con las atribuciones que me confiere la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, el Código Orgánico Procesal Penal y la Ley Orgánica del Ministerio Público, solicito se sirva decretar Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del ciudadano EUDOMAR ENRIQUE RIVERA BRITO, por encontrarse presuntamente incurso en los delitos de TRAFICOS ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES EN LA MODALIDAD DE OCULTACION, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, por hechos acontecidos en fecha de fecha 29/08/2014, funcionarios adscritos a la vigilancia costera de la guardia nacional bolivariana dejan constancia que siendo las 06:00 de la tarde se constituyeron en comisión de servicio en el punto de control de la avenida principal de boca de río cuando observaron a un vehículo de color blanco marca Ford, modelo granada, placas VCE742, el cual cumple funciones de transporte público al cual se le dio la voz de alto, notando que en la parte trasera del vehículo estaba un ciudadano que al notar la presencia de la comisión tomó una actitud nerviosa; al proceder a efectuarle el chequeo corporal logró observarse que tenía oculto en la vestimenta a la altura de la cintura una bolsa plástica de color verde con rayas negras contentiva de tres envoltorios contentivas en su interior de una sustancia de color blanco de presunta cocaína, la cual arroja un peso bruto de 288 gramos; por lo que quedó detenido en virtud de lo antes expuesto, es por lo que solicito se sirva decretar la PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, del mismo, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 236, numerales 1º, 2º y 3º; 237, numerales 2º y 3º, parágrafo primero y artículo 238 numerales 1º y 2º del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto de las actuaciones se evidencia que existen suficientes elementos de convicción que comprometen como autor o responsable al ciudadano identificado en autos de la comisión de los delitos antes precalificados, por considerar que se configura el peligro de fuga y obstaculización, por la pena que pudiera imponerse, la magnitud del daño causado. Solicito se decrete la Flagrancia y el procedimiento ordinario de conformidad con el artículo 234 y 373 del Código Orgánico Procesal penal. Así mismo solicito el aseguramiento preventivo de los objetos incautados en el procedimiento de conformidad con lo previsto en el artículo 116 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículos 183 y 184 de la Ley Orgánica de Droga y que los mismos sean colocados a disposición de la oficina nacional antidrogas. Por último solicito copias simples de la presente acta, es todo.”
DEL IMPUTADO
Seguidamente el ciudadano Juez impuso al imputado de autos del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitucional de la República Bolivariana de Venezuela en relación con los artículos 133 y 134 del Código Orgánico Procesal Penal; haciendo pasar al primero de ellos quien dijo ser y llamarse EUDOMAR ENRIQUE RIVERA BRITO, venezolano, mayor de edad, Natural de Carúpano, nacido en fecha 10/10/1983, de 30 años de edad, Soltero, titular de la Cédula de Identidad Número V-18.413.584, de profesión u oficio mecánico, hijo de Climar Rivera y María Brito y residenciado en los cocos, sector los pajaritos, calle figuera, casa sin número, frente al taller Onofre, Municipio Bermúdez, del Estado Sucre, quien expone: “Me acojo al precepto Constitucional, es todo.”
ALEGATOS DE LA DEFENSA PRIVADA
Quien expone: “Esta defensa revisadas las actuaciones que conforman este asunto, considera que de la misma no dimana fundamento o elemento serio que haga presumir que mi defendido sea autor del delito que le imputa el Ministerio Público. En primer lugar, no hay prueba alguna ni de orientación ni de certeza para determinar que la sustancia incautada sea droga. En segundo lugar, llama la atención de esta defensa las actas de entrevista quienes manifiestan el absurdo de que los funcionarios vieron dentro del vehículo a una persona en actitud sospechosa y por lo tanto ordenaron detener el vehículo, declaración de estos testigos que no se corresponde con lo que tratan de señalar los funcionarios en el acta policial que corre al folio 07 y siguientes. A favor de mi defendido también esta que el mismo no presenta registro policial alguno, salvo el acta policial y las dos entrevistas a los señores Espinoza y Gómez nada hay en el expediente que pudiera hacer pensar que mi defendido sea responsable de hecho delictivo alguno. Es por lo que esta defensa se opone a la solicitud hecha por el Ministerio Público y solicito para mi defendido una libertad plena, sin restricciones o en su defecto una medida cautelar sustitutiva de las previstas en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, en cualquiera de sus modalidades y solicito copias de las presentes actuaciones. Es todo.”
DECISION DEL TRIBUNAL
Concluido como ha sido la presente audiencia y escuchado la solicitud fiscal quien solicita de que se decrete PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 236, numerales 1º, 2º y 3º; 237, numerales 2º y 3º parágrafo primero y segundo y artículo 238, numerales 1º y 2º del Código Orgánico Procesal Penal en contra de EUDOMAR ENRIQUE RIVERA BRITO, por estar presuntamente incursos en la comisión de los delitos de TRAFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES EN LA MODALIDAD DE OCULTACION, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de La Colectividad, por hechos acontecidos en fecha 29-08-2014, Asimismo oída los alegatos de la Defensa, quien solicita le sea concedido a su representado una medida cautelar sustitutiva de libertad, es por lo que éste Tribunal para decidir observa; en el presente caso, estamos en presencia de la presunta comisión de delitos que merecen pena privativa de libertad, como lo son los delitos de TRAFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES EN LA MODALIDAD DE OCULTACION, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, y donde la acción penal para perseguirlo no se encuentra evidentemente prescrita, pues los hechos que configuran estos son de fecha reciente, es decir, 29-08-2014, asimismo, a criterio de quien decide existen fundados elementos de convicción, que comprometen la responsabilidad del referido imputado de autos, como presunto autor o responsable del hecho punible señalado por la representación Fiscal, lo cual se desprende de las distintas actuaciones policiales y de investigación cursantes al expediente, entre estas: ACTA POLICIAL, de fecha 29/08/2014, funcionarios adscritos a la vigilancia costera de la Guardia Nacional Bolivariana dejan constancia que siendo las 06:00 de la tarde se constituyeron en comisión de servicio en el punto de control de la avenida principal de boca de río cuando observaron a un vehículo de color blanco marca Ford, modelo granada, placas VCE742, el cual cumple funciones de transporte público al cual se le dio la voz de alto, notando que en la parte trasera del vehículo estaba un ciudadano que al notar la presencia de la comisión tomó una actitud nerviosa; al proceder a efectuarle el chequeo corporal logró observarse que tenía oculto en la vestimenta a la altura de la cintura una bolsa plástica de color verde con rayas negras contentiva de tres envoltorios contentivas en su interior de una sustancia de color blanco de presunta cocaína, la cual arroja un peso bruto de 288 gramos; por lo que quedó detenido, cursante al folio 07, 08 y 09. REGISTROS DE CADENA EN CUSTODIA DE EVIDENCIAS FISICAS, de fecha 29/08/2014, funcionarios adscritos a la vigilancia costera de la Guardia Nacional Bolivariana donde se deja constancia de la sustancia incautada como evidencias, así como de un teléfono celular y 1140 bolívares en efectivo, cursante a los folios 14 y 15. ACTA DE INSPECCION OCULAR, de fecha 29/08/2014, funcionarios adscritos a la vigilancia costera de la Guardia Nacional Bolivariana en la cual dejan constancia que tratase de un sitio del suceso abierto, cursante al folio 16 y 17. ACTAS DE ENTREVISTAS, del folio 18 al 20, rendidas por los ciudadanos Alfredo Espinoza, Zulma Dautant y Jorge Norberto Gómez por ante funcionarios adscritos a la vigilancia costera de la Guardia Nacional Bolivariana en la cual narran las circunstancias de tiempo, modo y lugar como sucedieron los hechos. Ahora bien, considera este Juzgador que se encuentran configurados los supuestos establecidos en los artículos 236, numerales 1º, 2º y 3º; 237, numerales 2º y 3º parágrafo primero y segundo y artículo 238, numerales 1º y 2º del Código Orgánico Procesal Penal, en donde se evidencia que existe peligro de fuga y obstaculización en la búsqueda de la verdad; asimismo tomando en cuenta que la pena que podría llegar a imponerse en el presente caso ya que es superior a Diez (10) años, y por la magnitud del daño causado. De igual forma se evidencia el peligro de obstaculización previsto en el ordinal 2° del articulo 238 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que estando el imputado estando en libertad pudieran influir en los expertos para que estos informen falsamente o se comporten de manera desleal o reticente o induciendo a otros a realizar esos comportamientos poniendo en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la realización de la justicia, por lo que se configura no solo el peligro de fuga sino también el de obstaculización. Motivo por lo cual considera éste Tribunal que están llenos los extremos del artículo 236, numerales 1º, 2º y 3º; 237, numerales 2º y 3º parágrafo primero y segundo y artículo 238, numerales 1º y 2º del Código Orgánico Procesal Penal, se acuerda la Medida de Coerción Personal, solicitada por el Fiscal del Ministerio Público. Declarándose así improcedente la solicitud de Medida Cautelar solicitada por la Defensa. Se califica la aprehensión en flagrancia y se ordena que el proceso se ventile conforme a los trámites del procedimiento ordinario, de conformidad con lo establecido en el artículo 234 y 373 ambos de Código Orgánico Procesal Penal. Se decreta el aseguramiento preventivo de los objetos incautados en el procedimiento a solicitud del Ministerio Público y que los mismos sean colocados a disposición de la oficina nacional antidroga, de conformidad con lo previsto en el artículo 116 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículos 183 y 184 de la Ley Orgánica de Droga. Y así se decide.

DISPOSITIVA:
Por todos los razonamientos de hecho y de derecho antes expuesto, este Tribunal Penal Tercero de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley DECRETA LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD del ciudadano EUDOMAR ENRIQUE RIVERA BRITO, venezolano, mayor de edad, Natural de Carúpano, nacido en fecha 10/10/1983, de 30 años de edad, Soltero, titular de la Cédula de Identidad Número V-18.413.584, de profesión u oficio mecánico, hijo de Climar Rivera y María Brito y residenciado en los cocos, sector los pajaritos, calle figuera, casa sin número, frente al taller Onofre, Municipio Bermúdez, del Estado Sucre por encontrarse presuntamente incurso en el delito de TRAFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES EN LA MODALIDAD DE OCULTACION, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, de conformidad con lo establecido en el artículo 236, numerales 1º, 2º y 3º; 237, numerales 2º y 3º parágrafo primero y segundo y artículo 238, numerales 1º y 2º del Código Orgánico Procesal Penal. Se califica la aprehensión en flagrancia y se ordena que el proceso se ventile conforme a los trámites del procedimiento ordinario, de conformidad con lo establecido en el artículo 234 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Declarándose así improcedente la solicitud de Medida Cautelar solicitada por la Defensa, ello en atención a los argumentos esgrimidos anteriormente este Juzgador. Se acuerdan las copias solicitadas por las partes y se insta a las mismas a obtener la reproducción fotostática correspondiente. Líbrese Oficio junto con la boleta de privación judicial preventiva de libertad al director del Internado Judicial de esta ciudad. Líbrese oficio a la Oficina Nacional Antidrogas colocando a disposición el teléfono celular y el dinero incautados en el procedimiento, por haberse decretado el aseguramiento preventivo de los mismos de conformidad con lo previsto en el artículo 116 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículos 183 y 184 de la Ley Orgánica de Droga. En virtud que esta decisión fue dictada en audiencia oral en presencia de las partes téngase notificadas las mismas, conforme al artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo, terminó, se leyó y conformes firman.-
EL JUEZ TERCERO DE CONTROL,

ABG. DOUGLAS JOSE RIVERO

LA SECRETARIA JUDICIAL

ABG. DORIS MALAVE