REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
TRIBUNAL PENAL DE 1RA INSTANCIA ESTADALES Y MUNICIPALES EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 3
Carúpano, 2 de Septiembre de 2014
204º y 155º
ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2014-005299
ASUNTO: RP11-P-2014-005299
SENTENCIA INTERLOCUTORIA
Celebrada como ha sido en fecha 29 de agosto de 2014, la respectiva audiencia para oir imputado, por ante este Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control Nº 03, de este Circuito Judicial Penal, presidido por el Juez Abg. Douglas Rivero Farias; acompañado de la Secretaria Judicial en Funciones de sala Abg. Carmen Espinoza y el alguacil, en el presente asunto seguido en contra de HERRY JOHANNY OVALLES SANCHEZ. Se verificó la presencia de las partes y se dejó constancia que se encuentran presentes: la Fiscal Séptima del Ministerio Publico, Abg. Elvismary Hernández, el imputado previo traslado desde la Comandancia de Policía. Acto seguido el Juez impuso a los imputados del derecho que tiene de ser asistido de un abogado de su confianza, manifestando el mismo tener abogados de confianza que lo asista en la presente causa, por lo que estando presente en la sede del Circuito Judicial Penal se hizo llamar a la sala a los Abg. LUIS ARTURO IZAGUIRRE, venezolano, mayor de edad, inscrito en el IPSA bajo el Nº 64.112, titular de la cédula de identidad Nº 3.945.831, con domicilio procesal en el Edificio Funda Bermúdez, Piso 01, Oficina 03, Municipio Bermúdez del Estado Sucre; y Abg. LUIS RAMON LEON ACOSTA, venezolano, mayor de edad, inscrito en el IPSA bajo Nº 168.283 cedula de identidad Nº 15.882.058 y domiciliado en: Calle San Félix con Perú, Nº 61 a 50 metros del Hotel HM, Municipio Bermúdez, Carúpano, del Estado Sucre; quienes aceptaron la designación hecha en este acto y quien fue impuesta de las actuaciones.
DEL MINISTERIO PÚBLICO
Quien expone: Con las Atribuciones que me confiere, La Constitución de la Republica el Código Orgánico Procesal Penal y el articulo 37 de la Ley orgánica del Ministerio Publico, presento en este acto al ciudadano HERRY JOHANNY OVALLES SANCHEZ, por estar presuntamente incurso en la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal, y del delito de HOMICIDIO CALIFICADO en grado de frustración previsto y sancionado en el articulo 406 numeral 1 en ejecución de robo, obrando con alevosía a traición y sobre seguro en relación con el articulo 80 todos del código penal, perjuicio de: FRANCISCO ANTONIO MARTINEZ TABARE, en virtud de los hechos ocurridos en fecha 25/08/2014 cuando la victima Martínez Tabares se encontraba bajando del sector las Vegas de Canchunchù Viejo, en compañía de dos amigas de nombre Lunilda Cedeño y Nathaly Cedeño cuando nos decidíamos a esperar un taxi, para que las muchachas se fueran a su casa, cuando de repente observe que venia un ciudadano detrás de nosotros conocido en el sector como tazmania que tiene acento de caraqueño el mismo le quiso arrebatarme un bolso que cargaba en ese momento con mis cosas personales y algo de dinero, fue entonces cuando yo quise evitar el atraco pero fue inútil por que el mismo saco un cuchillo y cuando yo di la media vuelta para intentar correr me dio una puñalada por la espalda, varias en el brazo izquierdo y una por el cuello, luego de eso salio corriendo diciendo que si tenia una pistola te mataría de una vez, luego las muchachas que andaban conmigo juntos con otras personas de la comunidad me ayudaron y me montaron en un autobús, pero a mitad de camino llego la ambulancia y me traslado al hospital general de esta ciudad. y ES POR LO QUE SOLICITO SEA RATIFICADA LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo previsto en los artículos 236, numerales 1, 2 y 3; 237, numeral 2, 3, 5 y parágrafo primero ; y artículo 238, numeral 2, del Código Orgánico Procesal Penal. Por último solicito que se continúe el proceso conforme al procedimiento Ordinario de conformidad con el Artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal.
DEL IMPUTADO
Seguidamente a los fines de concederle la palabra al Imputado, la Juez lo impone del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de los Artículos 133 y 134 del Código Orgánico Procesal Penal, que lo exime de declarar en causa propia y en su contra, y en caso de consentir podrán hacerlo sin juramento libre de coacción o apremio, con el entendido que su declaración es un medio para su defensa, por lo que el tribunal le cede la palabra al Imputado y procede a HENRY JOHANNY OVALLES SANCHEZ, venezolano, natural de caracas Distrito Capital, de 20 años de edad, titular de la cedula de identidad Número V- 28.117.970, nacido el 02-09-93, de profesión u oficio Obrero, hijo de Noemí Sánchez y Pedro Ovalles y domiciliado en Canchunchù, calle 12 de Octubre, calle principal, casa sin numero, en la bodega de Federica, Carúpano Municipio Bermúdez del Estado Sucre, quien manifestó: “Me acojo al Precepto Constitucional, es todo.
ALEGATOS DE LA DEFENSA PRIVADA
Quien expone: esta defensa considera que las actuaciones que consta en el físico de este asunto RP11-P-2014-005299, no dimanan elementos suficientes a los fines de considerar que Henry Ovalles Sánchez nuestro defendido, haya sido autor o participe en los hechos que se le imputan, llama la atención por ejemplo que no haya un reconocimiento medico de la victima, por lo que decir se recibió puñaladas en el brazo, cuello o en alguna otra parte del cuerpo, no son mas que especulaciones por no poderse sustentar tal afirmación, por otra parte llama la atención el acta de denuncia, que consta al folio 1, en la cual se señala que el autor de los hechos es conocido como caracas que estuvo acompañada de otra persona llamada francisco conocido por la victima, que el tal caracas es un tipo que tiene barba tipo patilla, así lo describe el señor Júnior Martínez, quien es el denunciante y bien se puede observar ciudadano juez que neutro defendido no corresponde a esa descripción, esta acta de denuncia se contradice con la declaración de la victima, quien habla de una persona conocida como tasmania, quien dice que actuó solo, y no da descripción física de su agresor es decir que ambas declaraciones son totalmente opuestas y apuntan hacia autores distintos, las dos hermanas cedeño, señalan que desconocen a la persona agresora. Salvo esto no hay otros elementos para considerar que nuestro defendido haya sido el agresor del ciudadano Francisco Tabares quien funge como victima, por lo que consideramos que ante esta falta de elementos o de fundamentos de la imputación debe este tribunal desestimar la solicitad de ministerio publico, de acuerdo a la privativa de libertad, y otorgarle a mi defendido unas de las medidas cautelares sustitutiva de libertad, al folio 23 consta un memoradum Nº 9700-226-3933, en el que se remite a la fiscalia las actuaciones, pero en el punto tres de ese memorando, el funcionario policial asume de juez ejecutor, de fiscal al decir, queda demostrado que Henry Ovalles Sánchez alias el Tazmania, es autor material, esta defensa considera que es un exceso policial y hay que darle instrucciones al funcionario que esta republica existe presunción de inocencia. Solicito se me expida copias simples de las actas. Es todo”.
DECISION DEL TRIBUNAL
“Concluido como ha sido la presente audiencia de presentación del imputado, y escuchado lo manifestado por el Ministerio Publico quien solicita sea ratificada la Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra de HERRY JOHANNY OVALLES SANCHEZ, así mismo oído lo alegado por la defensa privada quien solicita la libertad sin restricciones de su representado y así como de la revisión del presente asunto, este Tribunal pasa a decidir en base a las siguientes consideraciones: Observa quien aquí decide; que en el presente caso se evidencia que ciertamente estamos en presencia de un hecho punible que merece pena Privativa de Libertad el cual el Ministerio ha precalificado dentro de las previsiones del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal, y del delito de HOMICIDIO CALIFICADO en grado de frustración previsto y sancionado en el articulo 406 numeral 1 en ejecución de robo, obrando con alevosía a traición y sobre seguro en relación con el articulo 80 todos del código penal, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, ya que los hechos que lo configuran ocurrieron en fecha reciente, es decir, el día 25/08/2014. Asimismo existen fundados elementos de convicción para estimar que HERRY JOHANNY OVALLES SANCHEZ, es presunto autor o participe del hecho punible antes señalado lo cual se evidencia de las actas que cursan insertas en el presente asunto, las cuales son las siguientes: DENUNCIA COMUN, de fecha: 26-08-2014, por ante el Cuerpo de Investigaciones, científicas, penales y Criminalìsticas, subdelegación Estadal Carúpano, cursante al folio 01, su vuelto y folio 02. ACTA DE INVESTIGACION PENAL de fecha 26-08-2014, suscrita por el funcionario MAIKEL FLORES Y CRISTHIAM MACHADO, adscritos al Cuerpo de Investigaciones, científicas, penales y Criminalìsticas, subdelegación Estadal Carúpano, al folio 05. ACTA DE INSPECCIÓN TÉCNICA Nº 1739, de fecha 26-08-2014 al folio 06. ACTA DE INVESTIGACION PENAL de fecha 28-08-2014, suscrita por el funcionario ELIEL GONZALEZ, FRANKLIN PULGAR, VICTOR HERNANDEZ, adscritos al Cuerpo de Investigaciones, científicas, penales y Criminalìsticas, subdelegación Estadal Carúpano, al folio 08, su vuelto y 09. MEMORANDUM NUMERO 9700-226-1413, suscrito por el detective HERNANDEZ VICTOR, adscrito al Cuerpo de Investigaciones, científicas, penales y Criminalìsticas, subdelegación Estadal Carúpano, al folio 10. ACTA DE ENTREVISTA, de fecha: 28-08-2014, rendida por: MARTINEZ TABARE, por ante el Cuerpo de Investigaciones, científicas, penales y Criminalìsticas, subdelegación Estadal Carúpano, al folio 12, su vuelto y 13. CONSTANCIA MEDICA de fecha 28-08-2014, suscrita por el medico FRANCISCO MARTINEZ, C.I.V-17.046.698, adscrito al Hospital Santos Aníbal Dominicci, al folio 14. ACTA DE ENTREVISTA, de fecha: 28-08-2014, rendida por: LUNILDA CEDEÑO, por ante el Cuerpo de Investigaciones, científicas, penales y Criminalìsticas, subdelegación Estadal Carúpano, al folio 15 y su vuelto. ACTA DE ENTREVISTA, de fecha: 28-08-2014, rendida por: LAURYS CEDEÑO, por ante el Cuerpo de Investigaciones, científicas, penales y Criminalìsticas, subdelegación Estadal Carúpano, al folio 16, su vuelto y 17. ACTA DE INVESTIGACION PENAL de fecha 28-08-2014, suscrita por el funcionario ELIEL GONZALEZ, adscritos al Cuerpo de Investigaciones, científicas, penales y Criminalìsticas, subdelegación Estadal Carúpano al folio 18. ACTA DE INVESTIGACION PENAL de fecha 28-08-2014, suscrita por el funcionario ELIEL GONZALEZ, FRANKLIN PULGAR, VICTOR FERNANDEZ, adscritos al Cuerpo de Investigaciones, científicas, penales y Criminalìsticas, subdelegación Estadal Carúpano al folio 19, su vuelto y 20. ACTA DE INVESTIGACION PENAL de fecha 29-08-2014, suscrita por el funcionario ELIEL GONZALEZ, adscritos al Cuerpo de Investigaciones, científicas, penales y Criminalìsticas, subdelegación Estadal Carúpano, al folio 21 y su vuelto. ACTA DE INVESTIGACION PENAL de fecha 29-08-2014, suscrita por el funcionario ELIEL GONZALEZ, adscritos al Cuerpo de Investigaciones, científicas, penales y Criminalìsticas, subdelegación Estadal Carúpano, al folio 22. En virtud de esto es por lo que considera este Tribunal que están llenos los extremos de los artículos 236 numerales 1, 2 y 3; 237, numerales 2, 3 y 5 Parágrafo Primero; y 238, numeral 2, todos del Código Orgánico Procesal Penal, y en consecuencia, resulta procedente ratificar la Medida de Coerción Personal que pesa sobre el imputado y que fuera solicitada por la Fiscal del Ministerio Público, declarándose así improcedente la solicitud de medida menos gravosa, realizada por la Defensa y ordena mantener LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra del imputado. Por último solicito que se continúe el proceso conforme al procedimiento Ordinario de conformidad con el Artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.-
DISPOSITIVA:
Por las razones antes expuestas, este Tribunal de Primera Instancia Estadal Municipal, En funciones de Control Nº 03, del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre. Extensión Carúpano. Administrando Justicia En Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra del imputado HENRY JOHANNY OVALLES SANCHEZ, venezolano, natural de caracas Distrito Capital, de 20 años de edad, titular de la cedula de identidad Número V- 28.117.970, nacido el 02-09-93, de profesión u oficio Obrero, hijo de Noemí Sánchez y Pedro Ovalles y domiciliado en Canchunchù, calle 12 de Octubre, calle principal, casa sin numero, en la bodega de Federica, Carúpano Municipio Bermúdez del Estado Sucre, por estar presuntamente incurso en la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal, y del delito de HOMICIDIO CALIFICADO en grado de frustración previsto y sancionado en el articulo 406 numeral 1 en ejecución de robo, obrando con alevosía a traición y sobre seguro en relación con el articulo 80 todos del código penal, perjuicio de: FRANCISCO ANTONIO MARTINEZ TABARE, de conformidad con lo previsto en los artículos 236, numerales 1, 2 y 3; 237, numeral 2, 3 y 4; y artículo 238, numeral 2, del Código Orgánico Procesal Penal. Se decreta la prosecución del proceso conforme a los trámites del procedimiento Ordinario de conformidad con el Artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Se acuerdan las copias solicitadas por las partes, y se insta a las mismas a obtener la reproducción fotostática correspondiente. Líbrese Boleta de Privación Judicial Preventiva de Libertad, adjunto oficio dirigido al Director del Internado Judicial de esta ciudad informando que el imputado quedará recluido en la referida institución a la orden de este Tribunal. Remítase la presente causa a la Fiscalía Séptima del Ministerio Público en su debida oportunidad legal. Quedan las partes debidamente notificadas con la lectura y firma del acta de conformidad con lo previsto en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal.
JUEZ TERCERO DE CONTROL
ABG. DOUGLAS JOSE RIVERO
SECRETARIA JUDICIAL
ABG. DORIS MALAVE
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