REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
TRIBUNAL PENAL DE PRIMERA INSTANCIA ESTADALES Y
MUNICIPALES EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 03
Carúpano, 17 de Septiembre de 2014
204º y 155º
ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2014-005930
ASUNTO: RP11-P-2014-005930
SENTENCIA INTERLOCUTORIA
Celebrada como ha sido en el día de hoy, diecisiete (17) de Septiembre de 2014, la respectiva audiencia para oír imputado, por ante este Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control Nº 03, de este Circuito Judicial Penal, presidido por el Juez Abg. Douglas Rivero Farias; acompañado de la Secretaria Judicial en Funciones de sala Abg. Castelia Núñez y el alguacil de sala, en el asunto instruido en contra del ciudadano FRANDEIKER HADITW MILANO RODRÍGUEZ, por la presunta comisión del delito CONTRA LA COSA PUBLICA en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO. Se verificó la presencia de las partes y se dejó constancia que se encuentran presentes: La Fiscal Séptima del Ministerio Público Abg. Elvismary Hernández, el imputado Framdeiker Haditw Milano Rodríguez previo traslado desde de la Comandancia de la Policía Municipal de Carúpano. Acto seguido el Juez impuso al imputado del derecho que tiene de ser asistido de un abogado de su confianza, manifestando el mismo NO tener abogado de confianza que los asista en la presente causa, solicitando el mismo la designación de un Defensor Público, por lo que estando presente en la sede del Circuito Judicial Penal se hizo llamar a la Defensora Pública Penal Abg. Jenny Aponte, quien fue impuesta de las actuaciones.
DEL MINISTERIO PÚBLICO
Quien expone: “Con las Atribuciones que me confiere el Ministerio Publico, La Constitución de la Republica y el Código Orgánico Procesal Penal, Presento en este acto al ciudadano FRANDEIKER HADITW MILANO RODRÍGUEZ, por estar presuntamente incurso en la comisión de delitos RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el articulo 218 del Código Penal Venezolano, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; ello en virtud de los hechos ocurridos en fecha 16/09/2014 (Se deja constancia que el Fiscal del Ministerio Público narró en sala las circunstancias de tiempo, modo y lugar como ocurrieron los hechos objeto de la presente investigación, y donde resulto aprehendido el imputado de autos), solicitando se le decrete de la libertad sin restricciones reservándome esta representación fiscal el lapso de ley para seguir con la investigación y determinar el acto conclusivo que estime pertinente, toda vez que hasta la presente fecha no consta en las actuaciones la declaración de algún testigo que avale el dicho de los funcionarios policiales. Solicito sea decretada como flagrante la aprehensión del imputado, ya que las actas se infiere, que la misma se produjo en supuesto de flagrante delito y; se ordene que el proceso se ventile conforme a los trámites del procedimiento ordinario, todo de conformidad con lo previsto en los artículos 243 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Finalmente solicito al Tribunal se verifique la situación Jurídica del imputado en la causa penal Nro. RP11-D-2013-000034, ello en virtud del requerimiento que aparece señalado en el memorando Nro. 9700-226-1478, de fecha 16/09/2014. Es todo.”
DEL IMPUTADO
Acto seguido, El Juez procede a imponer al imputado del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49, numeral 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículos 133 y 134 ambos del Código Orgánico Procesal Penal y asimismo se le impone de la Formulas Alternativa de la prosecución del Proceso de conformidad con el articulo 359 ejusdem, procediendo a identificarse como FRANDEIKER HADITW MILANO RODRIGUEZ, venezolano, natural de Margarita, de 18 años de edad, nacido en fecha 13-03-1996, de estado civil soltero, titular de la cédula de identidad Número V- 27.684.906, hijo Esteban Milano y Maria Alejandra Rodríguez, Residenciado en Guayaca, vereda 38, casa s/n, cerca del Modulo de la Policía, y en playa Grande, sector Virgen del Valle, calle Eudoro González, casa sin numero, cerca de la bodega del Sr. Orlando, Carúpano, municipio Bermúdez, del Estado Sucre, y expone: me acojo al precepto constitucional, es todo.
ALEGATOS DE LAS DEFENSA PÚBLICA PENAL
Quien alegó: No me opongo a la solicitud, ya que la misma se encuentra ajustada a derecho, solicito copia simple de la presente acta, es todo.
DECISION DEL TRIBUNAL
Concluido el desarrollo de la presente audiencia, oído lo alegado por el Ministerio Público quien solicito Libertad sin Restricciones, a favor del imputado FRANDEIKER HADITW MILANO RODRÍGUEZ, por estar presuntamente incurso en la comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado el artículo 218 del Código Penal, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO, así mismo los alegatos esgrimidos por la Defensa Publica quien se adhiere a la solicitud fiscal. Este Tribunal de Primera Instancia, revisada como ha sido las presentes actuaciones, observa que no existen en la presente causa declaración de testigo alguno que corrobore el dicho de los funcionarios policiales; en razón de ello no existe ningún elemento de convicción para estimar que el ciudadano presente en sala, es autor participe del delito precalificado por el Ministerio Publico, por lo que considera este Tribunal que la solicitud fiscal se encuentra ajustada a derecho, en consecuencia se decreta la Libertad Sin Restricciones a favor del ciudadano FRANDEIKER HADITW MILANO RODRÍGUEZ. En lo relativo a la aprehensión del imputado, estima quien decide, que de las actas se infiere, que la misma se produjo en supuesto de flagrante delito y así se declara; se ordena que el proceso se ventile conforme a los trámites del procedimiento ordinario, todo de conformidad con lo previsto en los artículos 243 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Ahora bien, en cuanto a lo señalado en el memoramdum Nro. 9700-226-1478, de fecha 16/09/2014, suscrito por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, este Juzgado previa revisión del sistema Juris 2000 de la causa penal Nro. RP11-D-2013-000034, observa que mediante oficio Nro. RY11OFO2014000529, dirigido al Comisario Jefe del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, Sub-Delegación Estadal Carúpano, se ratificó el contenido del oficio Nº RY11OFO2013000280, de fecha 15-04-2013, mediante el cual se le solicitó se dejara sin efecto la ORDEN DE CAPTURA, Nº RY11BOL2013000546, de fecha 25-03-2013, dictada en contra del adolescente FRANDEIKER MILANO RODRIGUEZ, titular de la Cédula de Identidad Nº V-27.684.906; en la causa penal seguida en su contra por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, en perjuicio de MIGUEL ANTONIO LÓPEZ, por cuanto se materializado dicha orden de captura; en tal sentido se constata por ante el sistema Juris 2000, que dicha orden de captura el Tribunal de Primera Instancia Sección Adolescente, ordeno excluir del sistema Integral de Información Policial, Y así se decide.
DISPOSITIVA:
Por las razones antes expuestas, este Tribunal de Primera Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control Nº 03, del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre. Extensión Carúpano. Administrando Justicia En Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA LIBERTAD SIN RESTRICCIONES a favor del imputado: FRANDEIKER HADITW MILANO RODRIGUEZ, venezolano, natural de Margarita, de 18 años de edad, nacido en fecha 13-03-1996, de estado civil soltero, titular de la cédula de identidad Número V- 27.684.906, hijo Esteban Milano y Maria Alejandra Rodríguez, Residenciado en Guayaca, vereda 38, casa s/n, cerca del Modulo de la Policía, y en playa Grande, sector Virgen del Valle, calle Eudoro González, casa sin numero, cerca de la bodega del Sr. Orlando, Carúpano, municipio Bermúdez, del Estado Sucre, toda vez que no se encuentran elementos de convicción al cual hace referencia el artículo 236 ordinal 2º del Código Orgánico Procesal Penal, para presumir el tipo penal imputado de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado el artículo 218 del Código Penal, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO. En lo relativo a la aprehensión del imputado, estima quien decide, que de las actas se infiere, que la misma se produjo en supuesto de flagrante delito y así se declara; se ordena que el proceso se ventile conforme a los trámites del procedimiento ordinario, todo de conformidad con lo previsto en los artículos 243 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Se acuerdan las copias solicitadas por las partes, y se insta a las mismas a obtener la reproducción fotostática correspondiente. Líbrese oficio, y junto con Boleta de Libertad al Comandante de la Policía Municipal de la ciudad de Carúpano. Remítase la presente causa a la Fiscalía Séptima del Ministerio Público en su debida oportunidad legal. Quedan las partes debidamente notificadas con la firma del acta de conformidad con el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo se leyó y conforman firman.
El Juez Tercero de Control
Abg. Douglas Rivero
La Secretaria Judicial
Abg. Doris Malavè
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