REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
TRIBUNAL PENAL DE 1RA INSTANCIA ESTADALES Y
MUNICIPALES EN FUNCIONES DE CONTROL N° 03
Carúpano, 17 de Septiembre de 2014
204º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2014-005926
ASUNTO: RP11-P-2014-005926

SENTENCIA INTERLOCUTORIA
Celebrada como ha sido en el día de hoy, diecisiete (17) de Septiembre de 2014, la respectiva audiencia para oír imputado, por ante este Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control Nº 03, de este Circuito Judicial Penal, presidido por el Juez Abg. Douglas Rivero Farias; acompañado de la Secretaria Judicial en Funciones de sala Abg. Castelia Núñez y el alguacil de sala; en el asunto instruido en contra del ciudadano ELIAS IDALGO ANTONIO TOTESSAUTT, plenamente identificado en autos, por encontrarse incurso en la comisión de uno de los delitos contra la COSA PUBLICA, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Se verificó la presencia de las partes y se dejó constancia que se encuentran presentes: La Fiscal Séptima del Ministerio Público, Abg. Elvismary Hernández, y el imputado, previo traslado desde la Comandancia de Policía. Acto seguido el Juez impuso al imputado del derecho que tiene de ser asistido de un abogado de su confianza, manifestando el mismo Tener abogado de confianza, Motivo por el cual se hizo pasar a la sala a la Abg. Lovelia Marcano Muñoz, venezolana, mayor de edad, titulares de la cédula de identidad N° 4.952.469 e inscrita en el IPSA bajo el N° 23.628, teléfono: 0414-7801380 con domicilio procesal en la Av. Acilo de Ancianos, San Martín, Casa S/N, Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, quien tomo el juramento de ley y fue impuesta de las actuaciones.
DEL MINISTERIO PÚBLICO
Quien Expone: Esta representación Fiscal en uso de las atribuciones que me confiere la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el Código Orgánico Procesal Penal, y la Ley Orgánica del Ministerio Público, es por lo que presento formalmente en este acto al imputado ELIAS IDALGO ANTONIO TOTESSAUTT, plenamente identificado en autos, por encontrarse incurso en la comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, todo ello en virtud de los hechos ocurridos en fecha 15-09-2014, cuando funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Sub Delegación Carúpano, continuando con investigaciones relacionadas con la causa K-14-0226-01624, se trasladaron hasta el Centro Comercial los Molimos Piso 01, Local Sin Numero aparente, Frente a la estación de Servicios, Carúpano, a modo de verificar si ciertamente en el local funcionaba algún tipo de juegos a la azar, por lo que se le realizaron entrevistas a distintos transeúntes del lugar quienes manifestaron que los propietarios de ese local llamado “Parley”, son Diomar Narváez, Isklar Narváez, Freddy Gutiérrez y Arturo Rojas Gómez, quienes se turnan para supervisar los juegos a la azar de manera ilegal siendo ese sitio frecuentado por personas para ingerir bebidas alcohólicas, por lo que una vez dentro del local, se pudo apreciar una habitación la cual funge como deposito de varios equipos denominados Decodificadores, utilizados para adquirir señal internacional; equipos para adquirir señal de Internet y equipos CPU; para armar jugadas en el mencionado local, quedando descritos como: Nueve (09) Decodificadores de los cuales Cinco (05) marcas SKYBOX, modelo A6, Color Negro, Uno (01) marca ASKA, Modelo RFDM-3, Uno (01)marca SWANN, Color Negro, Dos (02) Sin Marca, ni modelo aparente en el local, marca TPLINK, color Gris, cuatro (04) CPU, para armar jugadas ilegales en el local, Dos (02) Marca DELL, uno (01)Marca COMPAQ y uno Marca HP… Por lo que solicito se le decrete Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de conformidad con el artículo 242 numerales 3 y 09 del Código Orgánico Procesal Penal. Por último solicito que se decrete la Flagrancia; y se continué con el procedimiento ordinario de conformidad con lo establecido en los artículos 234 y 373 ejusdem. Finalmente solicito copias simples de la presente acta. Es todo.
DEL IMPUTADO
Seguidamente el Tribunal impuso al imputado del Precepto Constitucional, establecido en el artículo 49 ordinal 5 ° de la Constitucional de la República Bolivariana de Venezuela en relación con el artículo 133, Y 134 del Código Orgánico Procesal Penal; así mismo del contenido del articulo 356 ejusdem, es decir se le impuso de las formulas alternativas a la prosecución del proceso, procediendo a identificarse como: ELIAS IDALGO ANTONIO TOTESSAUTT FRANCO: Venezolano, natural de Carúpano, Municipio Bermúdez; del Estado Sucre, de 20 años de edad, nacido en fecha: 01-10-1993, de profesión u oficio Comerciante; soltero, Titular de la Cédula de identidad número V- 25.286.175, hijo de: Antonio Totessautt y Mildred Franco, residenciado en Guayacán de las Flores, Sector 2, Vereda 35, Casa N/3, Carúpano, del Estado Sucre, Teléfono: 0414-801.6144 y expone: me acojo al precepto constitucional. Es todo.
ALEGATOS DE LA DEFENSA PRIVADA
“Oída la solicitud hecha por la representación Fiscal, esta defensa considera que la precalificación jurídica no se ajusta a la realidad de los hechos ya que mi representado en ningún momento tomo una actitud violenta o agresiva en contra de los funcionarios actuantes sino que por el contrario en todo momento estuvo dispuesto a ponerle de manifiesto al mismo la documentación de dicho local comercial, los cuales están debidamente ajustado a derecho, de igualmente quiero destacar que el presente procedimiento no fue presenciado por testigo alguno que pudieran dar Fe de lo manifestado por dichos funcionarios por lo que le solicito a este tribunal le otorgue a mi representado una Libertad Sin Restricciones, e igualmente se me expida copia Simple de las presentes actuaciones. Es todo.
DECISION DEL TRIBUNAL
Concluido el desarrollo de la presente audiencia escuchada la solicitud planteada por el Ministerio Público, quien solicita Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de conformidad con lo dispuesto en el artículos 242 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra del Imputado ELIAS IDALGO ANTONIO TOTESSAUTT, plenamente identificado en autos, por encontrarse incurso en la comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, todo ello en virtud de los hechos ocurridos en fecha15-09-2014 Asimismo oída los alegatos esgrimidos por la Defensa quien solicitó Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad con presentaciones periódicas, es por lo que este Tribunal de Control, considera que en el presente caso, estamos en presencia de la presunta comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, y donde la acción penal para perseguirlo no se encuentra evidentemente prescrita y a los fines de determinar la presunta participación del imputado este Tribunal pasa a analizar las distintas actuaciones policiales y de investigación cursante al expediente, entre estas: Acta de Investigación Penal, cursante al folio01 de fecha 15-09-2014, en la cual se deja constancia que funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Sub Delegación Carúpano, continuando con investigaciones relacionadas con la causa K-14-0226-01624, se trasladaron hasta el Centro Comercial los Molimos Piso 01, Local Sin Numero aparente, Frente a la estación de Servicios, Carúpano, a modo de verificar si ciertamente en el local funcionaba algún tipo de juegos a la azar, por lo que se le realizaron entrevistas a distintos transeúntes del lugar quienes manifestaron que los propietarios de ese local llamado “Parley”, son Diomar Narváez, Isklar Narváez, Freddy Gutiérrez y Arturo Rojas Gómez, quienes se turnan para supervisar los juegos a la azar de manera ilegal siendo ese sitio frecuentado por personas para ingerir bebidas alcohólicas, por lo que una vez dentro del local, se pudo apreciar una habitación la cual funge como deposito de varios equipos denominados Decodificadores, utilizados para adquirir señal internacional; equipos para adquirir señal de Internet y equipos CPU; para armar jugadas en el mencionado local, quedando descritos como: Nueve (09) Decodificadores de los cuales Cinco (05) marcas SKYBOX, modelo A6, Color Negro, Uno (01) marca ASKA, Modelo RFDM-3, Uno (01)marca SWANN, Color Negro, Dos (02) Sin Marca, ni modelo aparente en el local, marca TPLINK, color Gris, cuatro CPU, para armar jugadas ilegales en el local, Dos (02) Marca DELL, uno (01)Marca COMPAQ y uno Marca HP… Acta de Entrevista de manera espontánea: Cursante al folio 03, suscrita por el ciudadano Tony Valdivieso, en el expone la versión de los hechos de los cuales es testigos, Acta de Inspección Técnica, Cursante al folio 04, en el cual se deja constancia que el sitio de los hechos resulto ser un lugar “CERRADO”, Reconocimiento Legal, cursante al folio 07, en el cual se deja constancia que las piezas suministradas resultaron ser: un (01) artefacto de los denominados “CPU”, marca HP, con los siguientes dígitos: MXL7280DVR, P/N GU309LA#ABM,. Un (01) artefacto de los denominados CPU, de marca COMPAQ “Presario SR1000” con seriales: S/N MXK50218TM, SYSTEM NUMBER: PP196AA-ABA, Dos (02) artefactos de los denominados CPU; de marca “DELL”m “OPTIPLEX”, modelo DCNE; con los siguientes dígitos 1) S/N 6GW4XB1, MFG DATE 100306, 2) S/N 6N49X81 MFG DATE: 112905, dos (02) artefactos de los denominados Receptores de Imágenes Satelitales para Audio y Video sin marca ni inscripción alguna, Cinco (05) decodificadores para señal y video de la marca SKYBOX modelo A6 HD, con los siguientes digitos S/N ST1406A42-00235, 2) ST1406A42-00280, 3) S/N: ST1406A42-00234, 4) S/N ST1406A42-00279, 5) S/N: ST1406A42-00291 de 100-250V. Un (01) artefacto de los denominados “ Decodificador” de Señal y Video de la marca ASKA modelo RFDM3, con seriales: S/N42907870 y un (01) artefacto de los denominados “Decodificadores de Camara y Video” de la Marca “SWANN”, modelo SWDVR-83000H, Memorando N° 9700-226-1477, de fecha 15-09-2014 en la cual se deja constancia que el ciudadano Elias Hidalgo Antonio Totessautt Franco NO PRESENTA REGISTROS POLICIALES, Memorando N° 9700-226-147, de fecha 15-09-2014 en la cual se deja constancia que el ciudadano Freddy Miguel Gutiérrez; NO PRESENTA REGISTROS POLICIALES. Registro de Cadena de Custodia, cursante al folio 11 en la cual se deja constancia que la evidencia incautada resulto ser: Nueve (09) Decodificadores de los cuales Cinco (05) marcas SKYBOX, modelo A6, Color Negro, Uno (01) marca ASKA, Modelo RFDM-3, Uno (01)marca SWANN, Color Negro, Dos (02) Sin Marca, ni modelo aparente en el local, marca TPLINK, color Gris, cuatro CPU, para armar jugadas ilegales en el local, Dos (02) Marca DELL, uno (01)Marca COMPAQ y uno Marca HP…Registro Fotográfico, cursante a los folios cursante a los folios 12, 13, 14, 15, 16… Ahora bien, en lo relativo a la solicitud realizada por el representante del Ministerio Público nos encontramos en primer lugar en la fase inicial o de investigación del proceso penal, quiere decir esto, que en esta fase tanto el Ministerio Público como la Defensa están en el proceso preparatorio para concluir en su debida oportunidad con la investigación y en esta primera etapa nos encontramos con la imputación por parte del Ministerio Público del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, por lo que configurados los numerales 1º y 2º del 236 pasamos a analizar el ordinal 3º del referido articulo, en donde se evidencia que no existe la presunción razonable de peligro de fuga u obstaculización del proceso; toda vez que el imputado ha manifestado su deseo de someterse al proceso, motivo por lo cual considera éste Tribunal que están llenos los extremos del artículo 236, numerales 1º, 2º del Código Orgánico Procesal Penal, no así el numeral 3, por lo que en consecuencia resulta procedente en el caso que nos ocupa, Decretar una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad para el imputado de autos, de conformidad con lo establecido en el artículo 242 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en presentaciones periódicas cada Treinta (30) días, por el lapso de ocho (08) meses, por ante la Unidad de Alguacilazgo de esta ciudad, desestimando la solicitud de la defensa privada. Se decreta la flagrancia y se acuerda el procedimiento por la vía del procedimiento ordinario de conformidad con lo establecido en los artículos 234 y 373 ambos de Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.
DISPOSITIVA:
Por todos los razonamientos de hecho y de derecho antes expuesto, este Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control Nº 03, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley DECRETA la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD del ciudadano ELIAS IDALGO ANTONIO TOTESSAUTT FRANCO: Venezolano, natural de Carúpano, Municipio Bermúdez; del Estado Sucre, de 20 años de edad, nacido en fecha: 01-10-1993, de profesión u oficio Comerciante; soltero, Titular de la Cédula de identidad número V- 25.286.175, hijo de: Antonio Totessautt y Mildred Franco, residenciado en Guayacán de las Flores, Sector 2, Vereda 35, Casa N/3, Carúpano, del Estado Sucre, Teléfono: 0414-801.6144, por la presunta comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, consistente en presentaciones periódicas cada Treinta (30) días, por el lapso de ocho (08) meses, por ante la Unidad de Alguacilazgo de esta ciudad, de conformidad con lo establecido en el artículo 242 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal. Se decreta la flagrancia y se acuerda el procedimiento por la vía del procedimiento ordinario de conformidad con lo establecido en los artículos 234 y 373 ambos de Código Orgánico Procesal Penal. Líbrese boleta de libertad a la Comandancia de Policía de esta ciudad. Se acuerda remitir las presentes actuaciones a la Fiscalía Séptima del Ministerio Público, en el lapso legal correspondiente. Se acuerdan las copias solicitadas por las partes, debiendo las mismas efectuar las gestiones correspondientes para su reproducción. En virtud que esta decisión fue dictada en audiencia oral en presencia de las partes téngase notificadas las mismas. Se imprimen dos ejemplares de la presente acta, a un solo tenor y un solo efecto. Es todo, terminó, se leyó y conformes firman.-
El Juez Tercero de Control

Abg. Douglas Rivero
La Secretaria Judicial

Abg. Doris Malave