REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
TRIBUNAL PENAL DE PRIMERA INSTANCIA ESTADALES Y
MUNICIPALES EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 03
Carúpano, 17 de Septiembre de 2014
204º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2014-005880
ASUNTO: RP11-P-2014-005880

SENTENCIA INTERLOCUTORIA
Celebrada como ha sido en el día de hoy, diecisiete (17) de Septiembre de 2014, la respectiva audiencia para oír imputado, por ante este Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control Nº 03, de este Circuito Judicial Penal, presidido por el Juez Abg. Douglas Rivero Farias; acompañado de la Secretaria Judicial en Funciones de sala Abg. Anna Di Bisceglie, y al alguacil de sala, en el asunto seguid a los imputados HECTOR LUIS ARCIA RODRIGUEZ, CRISTHIAN JOSÉ SUBERO ARCIA Y DARWUING JOSÉ RAMOS RODRIGUEZ. Acto seguido se verificó la presencia de las partes estando presentes en la Sala: La Fiscal Séptima del Ministerio Público comisionada por la Fiscalia Tercera del Ministerio Público, Abg. Elvismary Hernández, y los imputados de autos (previo traslado) quien manifestó no tener Abogado de su confianza, motivo por el cual se hizo pasar a la defensa pública de guardia Nº 04 Abg. Jenny Aponte, quien expuso: Acepto el cargo recaído en mi persona y juro cumplir fielmente con mis obligaciones. Seguidamente se le impuso de las actuaciones procesales.
DEL MINISTERIO PÚBLICO
Quien expone: Con las atribuciones que me confiere el Ministerio Público, la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela y el Código Orgánico Procesal Penal, presento e imputado en este acto a los ciudadanos HECTOR LUIS ARCIA RODRIGUEZ, CRISTHIAN JOSÉ SUBERO ARCIA Y DARWUING JOSÉ RAMOS RODRIGUEZ, por la presunta comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana CARRASQUILLA PEREZ DAMARIS ALCIRA, por los hechos ocurridos en fecha 15/09/2.014, tal como consta en ACTA DE INVESTIGACION PENAL, suscritas suscrita por funcionarios adscritos al CICPC Sub- delegación Guiria, en la cual dejan constancia que siendo la 01:00 de la tarde se recibió llamada telefónica de parte de una ciudadana quien se identificó como Damary Alcira Carrasquilla Pérez… victima y denunciante en el expediente I-815-561, instruida por ese despacho… quien informó que los ciudadanos que se habían hurtado varios objetos de su residencia se encontraban en la esquina de la Calle Principal del Sector Kuwuai, adyacente a la escuela Yaguaraparo Estado Sucre, al parecer los mismos tenían varios de los objetos en un monte y que los iban a trasladara otro lugar para ser vendidos, una vez escuchada tal información se procedió a informarle a los jefes por lo que me traslade en constituí en comisión… una vez en la población de Yaguaraparo y luego de dar varios recorridos por el referido sector nos y trasladamos hasta la arteria vial donde logramos avistar a tres sujetos quienes al notar la presencia policial trataron de evadir a la misma… tratando de salir corriendo, siendo infructuosa su acción porque fueron sorprendidos por nuestra comisión… informándoles que se le iba a realizar una inspección tanto a su persona como al bolso que llevaban los mismos… arrojando como resultado que uno de estos individuos se le decomiso una computadora portátil marca hacer, de color morado, también se logro incautar a estos individuos un bolso de color negro marca PLATINI, contentivo en su interior de Una (01) computadora, marca Canaima, Un (01) DVD, de color negro, marca Phillis, Una (01) plancha de color blanco y azul, marca Home Discovery, Dos (02) cornetas para computadora de color blanco, marca ML 818, Un (01) juego de pastillas para freno de vehículos marca Rugger, luego de un minucioso rastreo por las adyacencias del lugar donde se encontraban estos individuos se logró la incautación de Un (01) cilindro de gas domestico de color blanco y rojo y un acondicionador de aire, marca general electric, color blanco, en vista de tal situación se le solicito a los referidos ciudadanos que si poseían factura manifestando estos que no poseían ninguna documentación… por lo que se le manifestó que quedarían detenidos; en virtud de los hechos antes expuestos es por lo que solicito se le decrete al imputado de autos MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD EN LA MODALIDAD DE FIANZA, de conformidad con el artículo 242 numeral 8º del Código Orgánico Procesal Penal; por cuanto estamos en presencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, es de data reciente, y de las actas emanan suficientes elementos de convicción (Se deja constancia que la representación fiscal hizo una descripción de los elementos de convicción en que sustentan su petitorio), para considerar coautores responsables de los delitos antes precalificados. Solicito se Decrete la Aprehensión en Flagrancia, y se continué el proceso por la vía del Procedimiento Ordinario, de conformidad con los artículos 234 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal., es todo.
DE LOS IMPUTADOS
Acto seguido, el Juez procede a imponer al imputado del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 133, 134 Y 138 todos del Código Orgánico Procesal Penal, procediendo a identificarse al primero de los imputados como: HECTOR LUIS ARCIA RODRIGUEZ, venezolano, natural de Yaguaraparo, de 24 años de edad, nacido en fecha: 27/05/1989, soltero, de profesión u oficio: agricultura, titular de la Cédula de Identidad Número V- 22.923.422, hijo de Soneli Rodríguez y Teodoro Arcia, residenciado en Calle La Plaza, Sector Chorochoro, casa N° 24, Yaguaraparo, Municipio Cajigal del Estado Sucre y expone: me acojo al precepto constitucional, es todo. Seguidamente se hizo pasar a sala al segundo de los imputados quien dijo ser y llamarse CRISTHIAN JOSÉ SUBERO ARCIA, venezolano, natural de Carúpano Estado Sucre, de 24 años de edad, nacido en fecha: 01/06/1990, soltero, de profesión u oficio: agricultor, titular de la Cédula de Identidad Número V- 20.564.308, hijo de Augusto Subero y Maria Arcia, residenciado en: Calle Las Flores, Sector Chorochoro, casa N° 199, Yaguaraparo, Municipio Cajigal del Estado Sucre y expone: me acojo al precepto constitucional, es todo. Seguidamente se hizo pasar a sala al Tercero de los imputados quien dijo ser y llamarse DARWUING JOSÉ RAMOS RODRIGUEZ, quien dijo ser venezolano, natural de Yaguaraparo Estado Sucre, de 20 años de edad, nacido en fecha 27/09/1993, soltero, de profesión u oficio: agricultor, titular de la Cédula de Identidad Número V- 26.847.037, hijo de Jose Ramos y Siria Rodriguez, residenciado en Kuwuai, Calle La Tercera Esquina, casa S/N, cerca de la escuela Kuwuai, Parroquia Yaguaraparo, Municipio Cajigal del Estado Sucre y expone: me acojo al precepto constitucional, es todo.
ALEGATOS DE LA DEFENSA PÚBLICA PENAL
Quien expone: vistas las actas que forman el presente expediente; así como la solicitud de la representación fiscal solicito respetuosamente de este tribunal de conformidad con el principio de presunción de inocencia una libertad sin restricciones, ya que no hay testigos presénciales que corroboren el dicho de los funcionarios, en caso de apartarse del criterio sostenido por la defensa, solicito se decrete una medida cautelar de conformidad con lo establecido en el articulo 242 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal de fácil cumplimiento, finalmente solicito copias simples, es todo.
DECISIÓN DEL TRIBUNAL
“Concluido el desarrollo de la presente Audiencia de Presentación de Imputado, oída la exposición realizada por la Representación Fiscal, quien solicita MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD EN LA MODALIDAD DE FIANZA, de conformidad con el artículo 242 numeral 8º del Código Orgánico Procesal Penal; en contra los ciudadanos HECTOR LUIS ARCIA RODRIGUEZ, CRISTHIAN JOSÉ SUBERO ARCIA Y DARWUING JOSÉ RAMOS RODRIGUEZ, por la presunta comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana CARRASQUILLA PEREZ DAMARIS ALCIRA, así mismo oído lo alegado por la Defensa y de la revisión de las actuaciones que cursan en el presente causa, este Tribunal pasa a decidir en los siguientes términos: Considera quien aquí decide que estamos en presencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, como lo es la presunta comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana CARRASQUILLA PEREZ DAMARIS ALCIRA, donde la acción penal para perseguirlo no se encuentra evidentemente prescrita, pues los hechos que lo configuran son de fecha 15/09/2.014. Asimismo, existen fundados elementos de convicción, que pudieran comprometer la responsabilidad de los ciudadanos HECTOR LUIS ARCIA RODRIGUEZ, CRISTHIAN JOSÉ SUBERO ARCIA y DARWUING JOSÉ RAMOS RODRIGUEZ, como autores del hecho punible antes señalado, lo cual se desprende de las distintas actuaciones policiales y de investigación cursante al expediente, entre estas: ACTA DE INVESTIGACION PENAL, de fecha 15/09/2.014, suscrita por funcionarios adscritos al CICPC Sub- delegación Guiria, donde dejan constancia que siendo la 01:00 de la tarde se recibió llamada telefónica de parte de una ciudadana quien se identificó como Damary Alcira Carrasquilla Pérez… victima y denunciante en el expediente I-815-561, instruida por ese despacho… quien informó que los ciudadanos que se habían hurtado varios objetos de su residencia se encontraban en la esquina de la Calle Principal del Sector Kuwuai, adyacente a la escuela Yaguaraparo Estado Sucre, al parecer los mismos tenían varios de los objetos en un monte y que los iban a trasladara otro lugar para ser vendidos, una vez escuchada tal información se procedió a informarle a los jefes por lo que me traslade en constituí en comisión… una vez en la población de Yaguaraparo y luego de dar varios recorridos por el referido sector nos y trasladamos hasta la arteria vial donde logramos avistar a tres sujetos quienes al notar la presencia policial trataron de evadir a la misma… tratando de salir corriendo, siendo infructuosa su acción porque fueron sorprendidos por nuestra comisión… informándoles que se le iba a realizar una inspección tanto a su persona como al bolso que llevaban los mismos… arrojando como resultado que uno de estos individuos se le decomiso una computadora portátil marca hacer, de color morado, también se logro incautar a estos individuos un bolso de color negro marca PLATINI, contentivo en su interior de Una (01) computadora, marca Canaima, Un (01) DVD, de color negro, marca Phillis, Una (01) plancha de color blanco y azul, marca Home Discovery, Dos (02) cornetas para computadora de color blanco, marca ML 818, Un (01) juego de pastillas para freno de vehículos marca Rugger, luego de un minucioso rastreo por las adyacencias del lugar donde se encontraban estos individuos se logró la incautación de Un (01) cilindro de gas domestico de color blanco y rojo y un acondicionador de aire, marca general electric, color blanco, en vista de tal situación se le solicito a los referidos ciudadanos que si poseían factura manifestando estos que no poseían ninguna documentación… por lo que se le manifestó que quedarían detenidos, cursante a los folios 01 y su vuelto, 02 y su vuelto y 03 y su vuelto. ACTA DE INSPECCION TECNICA, de fecha 15/09/2014, suscrita por funcionarios adscritos al CICPC Sub- delegación Guiria, en la cual se deja constancia de las características del sitio del suceso resultando ser un sitio de suceso ABIERTO, cursante al folio 04 y su vuelto. REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIAS FISICAS, de fecha 16/09/2.014, donde se deja constancia de las evidencias físicas colectadas resultando ser Una (01) mini laptop, marca Canaima, serial SZLES10II132816437, Un (01) DVD, de color negro, marca Phillis, modelo DVP3254K/55 SERIAL NW2A0907569154, Una (01) computadora tipo Laptop de color negro, marca HACER, modelo ASPIRE ONE, Una (01) plancha de color blanco y azul, marca Home Discovery, Dos (02) cornetas para computadora de color blanco, marca MLI 818, Una (01) bombona de gas color gris y rojo, Una (01) bombona de color rojo, marca WINKELL, modelo BP-212-, y Un (01) aire acondicionado marca general electric, color blanco modelo AEW06LMG1, cursante al folio 05 y su vuelto. EXPERTICIA DE AVALUO REAL, de fecha 15/09/2014, suscrita por funcionarios adscritos al CICPC Sub- delegación Guiria, donde se deja constancia del valor de los objetos incautados, cursante al folio 10 y su vuelto. ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 15/09/2.014, rendida por el ciudadano Iván Guadalupe Torrez López, donde se deja constancia que el referido ciudadano se trasladó a ese recinto policial a los fines de verificar si los objetos eran de su propiedad, cursante al folio 11 y su vuelto. Ahora bien, en lo relativo a la solicitud de realizada por el representante del Ministerio Público nos encontramos en primer lugar en la fase inicial o de investigación del proceso penal, quiere decir esto, que en esta fase tanto el Ministerio Público como la Defensa están en el proceso preparatorio para concluir en su debida oportunidad con la investigación y en esta primera etapa nos encontramos por la imputación por parte del Ministerio Público por el delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana CARRASQUILLA PEREZ DAMARIS ALCIRA, por lo que configurados los numerales 1º y 2º del 236 pasamos a analizar el ordinal 3º del referido articulo, en donde se evidencia que no existe la presunción razonable de peligro de fuga u obstaculización del proceso; motivo por lo cual considera éste Tribunal que están llenos los extremos del artículo 236, numerales 1º, 2º del Código Orgánico Procesal Penal, no así el numeral 3, por lo que en consecuencia resulta procedente en el caso que nos ocupa, Decretar una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad para el imputado de conformidad con lo establecido en el artículo 242 numeral 8 del Código Orgánico Procesal Penal, medida consistente en caución económica, por lo que deberá presentar dos fiadores de reconocida solvencia moral que devenguen un salario igual o superior a las TREINTA (30) UNIDADES TRIBUTARIAS. Se decreta la Flagrancia; de conformidad con el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, y se continué con el procedimiento establecido en el artículo 373 ejusdem, toda vez que así lo solicito el Ministerio Público; y así se decide.
DISPOSITIVA:
Por todos los razonamientos de hecho y de derecho antes expuesto, este Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control Nº 03, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley DECRETA la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD EN LA MODALIDAD DE FIANZA, para los ciudadanos HECTOR LUIS ARCIA RODRIGUEZ, venezolano, natural de Yaguaraparo, de 24 años de edad, nacido en fecha: 27/05/1989, soltero, de profesión u oficio: agricultura, titular de la Cédula de Identidad Número V- 22.923.422, hijo de Soneli Rodríguez y Teodoro Arcia, residenciado en Calle La Plaza, Sector Chorochoro, casa N° 24, Yaguaraparo, Municipio Cajigal del Estado Sucre, CRISTHIAN JOSÉ SUBERO ARCIA, venezolano, natural de Carúpano Estado Sucre, de 24 años de edad, nacido en fecha: 01/06/1990, soltero, de profesión u oficio: agricultor, titular de la Cédula de Identidad Número V- 20.564.308, hijo de Augusto Subero y Maria Arcia, residenciado en: Calle Las Flores, Sector Chorochoro, casa N° 199, Yaguaraparo, Municipio Cajigal del Estado Sucre y DARWUING JOSÉ RAMOS RODRIGUEZ, quien dijo ser venezolano, natural de Yaguaraparo Estado Sucre, de 20 años de edad, nacido en fecha 27/09/1993, soltero, de profesión u oficio: agricultor, titular de la Cédula de Identidad Número V- 26.847.037, hijo de Jose Ramos y Siria Rodriguez, residenciado en Kuwuai, Calle La Tercera Esquina, casa S/N, cerca de la escuela Kuwuaia, Parroquia Yaguaraparo, Municipio Cajigal del Estado Sucre; por estar presuntamente incurso en la presunta comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana CARRASQUILLA PEREZ DAMARIS ALCIRA, de conformidad con lo establecido en el artículo 242 numeral 8 del Código Orgánico Procesal Penal, medida consistente en la Presentación de Dos fiadores de reconocida solvencia moral que devenguen un salario igual o superior a las TREINTA (30) UNIDADES TRIBUTARIAS. Se decreta la Flagrancia; de conformidad con el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, y se continué con el procedimiento establecido en el artículo 373 ejusdem, toda vez que así lo solicito el Ministerio Público. Líbrese Oficio a la Comandancia de Policía de esta ciudad, informando que el imputado permanecerá detenido en dicha institución en calidad de depósito hasta tanto sea materializada la fianza impuesta. Se acuerda remitir las presentes actuaciones a la Fiscalía TERCERA del Ministerio Público, en el lapso legal correspondiente. Se acuerdan las copias solicitadas por las partes, debiendo las mismas efectuar las gestiones correspondientes para su reproducción. En virtud que esta decisión fue dictada en audiencia oral en presencia de las partes téngase notificadas las mismas. Se imprimen dos ejemplares de la presente acta, a un solo tenor y un solo efecto. Es todo, terminó, se leyó y conformes firman.-
EL JUEZ TERCERO DE CONTROL

ABG. DOUGLAS RIVERO FARIAS

LA SECRETARIA JUDICIAL

ABG. DORIS MALAVE