REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
TRIBUNAL PENAL DE 1RA INSTANCIA ESTADALES Y
MUNICIPALES EN FUNCIONES DE CONTROL N°03
Carúpano, 17 de Septiembre de 2014
204º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2014-005879
ASUNTO: RP11-P-2014-005879

SENTENCIA INTERLOCUTORIA
Celebrada como ha sido en el día de hoy, Diecisiete (17) de Septiembre de 2014, la respectiva audiencia para oír imputado, por ante este Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control Nº 03, de este Circuito Judicial Penal, presidido por el Juez Abg. Douglas Rivero Farias; acompañado de la Secretaria Judicial en Funciones de sala Abg. Castelia Núñez los alguaciles de sala, en el presente asunto seguido en contra del ciudadano NERVIS RAMON RODRIGUEZ FUENTES, por encontrarse presuntamente incurso en uno de los delitos Contra Las Buenas Costumbres y el Buen Orden de la Familia . A tal efecto, se verificó la presencia de las partes y se dejó constancia que se encuentran presentes: La Fiscal del Ministerio séptima del Ministerio Público Abg. Elvismarys Hernández, Comisionada por la Fiscalia Tercera del Ministerio Público y el detenido previo traslado desde la Comandancia de Policía del Municipio Bermúdez del Estado Sucre. Acto seguido la Juez impuso a los imputados del derecho que tiene de ser asistido de un abogado de su confianza, manifestando el mismo NO tener abogado de confianza que los asista en la presente causa, solicitando el mismo la designación de un Defensor Público, por lo que estando presente en la sede del Circuito Judicial Penal se hizo llamar a la Defensora Pública Penal Abg. Jenny Aponte, quien acepta el cargo recaído en su persona y se le impone inmediatamente de las actas procesales.
DEL MINISTERIO PÚBLICO
Quien expone: “Con las atribuciones que me confiere el Ministerio Publico, la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela y el Código Orgánico Procesal Penal, presento en este acto al ciudadano NERVIS RAMON RODRIGUEZ FUENTES, por estar presuntamente incurso en la comisión del delito VIOLENCIA SEXUAL, previsto y Sancionado en el articulo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana URSULINA DEL CARMEN AGUILERA VIÑA, en virtud de que en fecha 16-09-2014, la Ciudadana Ursulina del Carmen Aguilera Viña, presentara formal denuncia ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Sub Delegación Guiria, en la cual expone: “Resulta que el día de hoy en horas de la madrugada yo llegue a mi casa y me acosté a dormir, luego me despierto porque sentí algo encima de mi y era un muchacho que conozco como “El Negro”, quien estaba abusando de mi sexualmente, intente gritar pero me tapo la boca y en el forcejeo le pegue en el nariz…” Es por lo que solicito respetuosamente del tribunal Decrete la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, en contra del referido ciudadano, en virtud que se encuentran llenos los extremos del artículo 236 ordinales 1°, 2° y 3°, en primer lugar porque estamos en presencia de un hecho punible que merece Pena Privativa de Libertad, por estar presuntamente incurso en la comisión del delito de VIOLENCIA SEXUAL, previsto y Sancionado en el articulo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana URSULINA DEL CARMEN AGUILERA VIÑA, y de igual forma considerando esta representación fiscal que en la presente causa se configura el peligro de fuga, de conformidad con el articulo 237 numerales 2° y 3ª del Código Orgánico Procesal Penal, por la pena que pudiera imponerse y la magnitud del daño causado, y el peligro de obstaculización, de conformidad con el articulo 238 numerales 2° y 3 ejusdem, por cuanto pueden destruir, falsificar, modificar u ocultar elementos de convicción e influir al mismo tiempo para que los testigos se comporte de manera desleal e informe falsamente poniendo en peligro la búsqueda de la verdad y de la investigación. Finalmente solicito se califique la Flagrancia y se ordene la instrucción de la presente causa por la vía del Procedimiento especial, de conformidad con el artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia. De igual forma consigno en este acto Examen Medico Forense, realizada a la victima de fecha 17-09-2014 y por último solicito copias simples de la presente acta, es todo.”
DEL IMPUTADO
Seguidamente el ciudadano Juez impuso a los imputados del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitucional de la República Bolivariana de Venezuela en relación con los artículos 133 y 134 del Código Orgánico Procesal Penal; quien dijo ser y llamarse: NERVIS RAMON RODRIGUEZ FUENTES; venezolano, natural de Yaguaraparo, Municipio Cajigal, Estado Sucre, de 21 años de edad, estado civil: soltero, titular de la cédula de identidad Nº V- 24.839.265, profesión u oficio: Albañil, agricultor, nacido el 04-11-1992, hijo de Tirzo José Rodríguez y Juana Moreno Fuentes y domiciliado en: Sector Bella Vista, calle Anzoátegui, casa S/N cerca de la Bodega las Cuatro Esquinas, propiedad del señor Luís Vianchi, Municipio Cajigal Estado Sucre, quien manifestó: “ Nosotros estábamos mas delante de su casa, casa de una amiga de ella, estaba el novio de ella conmigo , estaba ella y su amiga Yura, estábamos tomando allí, hicimos un sancocho, entonces ella estaba con el novio bravo y el le dijo que si se podía quedar contigo en su casa estaban peleando no escuche de que era, después ella salio con la amiga a comprar una botella de ron, en lo que regreso un chamo que llego después que estaba con ella y la convido a comprar otra botella porque ya se había acabado y ella le dijo que no, y después me llamo a mi, será que tu puedes acompañarme a comprar la otra botella, que no porque estaba preparando lo de la comida que iban a hacer, y entonces yo le dije que fueran con mi otro amigo y me dijo yo no quiero ir con el porque es muy morboso, y yo le pregunto por que? Y ella me dice que cuando el le sirvió un trago le dijo que para bailar y ellos fueron estaban bailando después ella salio y me dijo: “el chamo que esta bailando conmigo me esta convidando a hacer el amor”, y yo le dije bueno y por que tu me cuentas eso a mi?, entonces ella me dijo ven acá y vamos a hablar y estábamos hablando y ella me dice vamos a ir los dos a comprar la botella, y yo le dije todavía no puedo, estoy ocupado, anda con tu amiga y entonces ella fue con la amiga a comprar la otra botella y cuando regresaron, ella me dice que se va acostar, que no va a seguir tomando que mi novio esta bravo conmigo y no me presta atención y me dijo será que nosotros podemos hablar de una cosa en privado? Y yo le dije como que será y ella me dijo como lo que yo te dije sobre el chamo que me dijo para hacer el amor, porque tu me gustas y me caes bien y yo siempre he querido algo contigo desde que te conocí, y yo le dije bueno será que nos podemos ver mas tarde y hablamos de eso, y yo le dije en donde? Y ella me dijo en mi casa, entonces ella me dijo que iba a dejar la puerta del frente entre abierta, y después yo fui para su casa, y la llame y ella salio nos pusimos de acuerdo y cuando estábamos en el hecho, haciendo el amor, llego el novio, porque el novio tenia una llave de la casa, prendió la luz y nos consiguió, entonces el me tiro dos golpes y yo lo golpeé también y le dije que su novia me había citado ahí y cuando yo trate de despegarme de el me tiro otro golpe y me pego en la nariz y después me dijo que me iba a matar y salio corriendo para la cocina y agarro un cuchillo y yo me Salí de la casa y el se quedo con el peleando con la novia, eso fue como a las 04:40AM, iban a hacer las 05:00AM. El novio salio y fue para la casa de la amiga y se fueron los tres para la guardia para que ella dijera toda esa historia y después como a las 07:00AM llego la Guardia a mi Casa y me dijo que como a las 09:00 me presentara en la Guardia y yo me bañe y me fui para allá y luego mi papa quiso hablar con el novio de la chama y el le dijo que no iba a declarar nada. Posteriormente yo me presente a las 06:00AM del día martes al Comando de la Guardia porque me estaban buscando, y como al medio día llego el CICPC y me detuvieron y me llevaron para Guiria. Yo quiero hacer saber al tribunal que esto sucedió el día sábado en la madrugada y eso fue de mutuo acuerdo con ella, pero nos descubrió su novia, ella manifestó que la estaban violando. Es todo.

ALEGATOS DE LA DEFENSA PÚBLICA PENAL
Quien expone: Revisadas como han sido las actas que conforman el presente asunto, me opongo a la solicitud del ministerio publico, por cuanto se puede evidenciar que en los hechos narrados por la victima, no se observan testigos que avalen lo manifestado por la misma, así mismo se puede evidenciar que mi defendido no tiene conducta predelictual, de igual manera no se incauto elemento alguno para presumir que estamos en presencia del tipo penal imputado, por lo que ratifico la inocencia de mi defendido y solicito una medida cautelar sustitutiva de libertad, cualquiera de las establecidas en el articulo, 242 del Código Orgánico Procesal Penal; por último solicito copia simple del presente asunto y del acta que se levante al efecto, es todo.”
DECISION DEL TRIBUNAL
Concluido el desarrollo de la presente audiencia de presentación de imputado, oída la exposición de la Fiscal del Ministerio Público, en lo relativo a la solicitud de Privación Judicial Preventiva de Libertad, en contra del ciudadano NERVIS RAMON RODRIGUEZ FUENTES, por estar presuntamente incurso en la comisión del delito VIOLENCIA SEXUAL, previsto y Sancionado en el articulo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana URSULINA DEL CARMEN AGUILERA VIÑA, así mismo oída la declaración del Imputado de autos, y los alegatos esgrimidos por la defensa publica, y de la revision de las actas procesales, es por lo que este Tribunal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control, pasa a decidir en los siguientes términos; A criterio de quien aquí decide, en el presente caso, estamos en presencia de la presunta comisión del delito de VIOLENCIA SEXUAL, previsto y Sancionado en el articulo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana URSULINA DEL CARMEN AGUILERA VIÑA; y donde la acción penal para perseguirlo no se encuentra evidentemente prescrita, pues los hechos que configuran estos son de fecha reciente, es decir, del 16-09-2014, asimismo, existen fundados elementos de convicción, que comprometen la responsabilidad del referido imputado, como presunto autor del hecho punible imputado, lo cual se desprende de las distintas actuaciones policiales y de investigación cursante al expediente, entre estas: DENUNCIA: de fecha 16-09-2014, suscrita por la Ciudadana Ursulina del Carmen Aguilera Viña, ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Sub Delegación Guiria, en la cual expone: “Resulta que el día de hoy en horas de la madrugada yo llegue a mi casa y me acosté a dormir, luego me despierto porque sentí algo encima de mi y era un muchacho que conozco como “El Negro”, quien estaba abusando de mi sexualmente, intente gritar pero me tapo la boca y en el forcejeo le pegue en el nariz… Cursante al folio 01, ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, cursante al folio 05, de fecha 16-09-2014, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Sub Delegación Guiria en la cual se deja constancia de que una comisión se traslado hasta la residencia de la persona requerida, en la que una vez en el referido lugar y luego de identificarse como funcionarios activos, fueron atendidos por una persona del sexo masculino, a quien luego de manifestar el motivo, el ciudadano tomo una actitud nerviosa, por lo que se le solicito la documentación, manifestando el mismo que fue quien abuso de la ciudadana, por lo que se le indico al mismo que quedaría detenido a la orden de la Fiscalia Tercera del Ministerio Publico… Cursante al folio 05, INSPECCIÓN TÉCNICA, cursante al folio 06, en la cual se deja constancia que el sitio de los hechos resulto ser un lugar “Cerrado”, REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA, Cursante al folio 07, de fecha 16-09-2014, en la cual se deja constancia que la evidencia recolectada resulto ser: una (01) prenda de vestir para dama, denominada Blumer, de color azul, sin marca ni talla aparente y un (01) segmento de gasa, impregnado con una sustancia de color pardo rojiza. RECONOCIMIENTO MEDICO LEGAL, 9700-226-862, de fecha 17-09-2014, suscrito por el medico Forense Roberto Rodríguez, adscrito al CICPC, Carúpano, practicado a la ciudadana URSULINA DEL CARMEN AGUILERA VIÑA, quien presento equimosis mínima cara interna de muslo derecho, al reconocimiento ginecológico presento, genitales externo de aspecto y configuración normales para su edad, himen sustituido por caruncular mirtiformes enrojecimiento a nivel del introito vaginal hora seis (06) según las agujas del reloj en posición ginecológicas, ano rectal presento pliegues anales presentes, esfínter anal tónico sin fisura. Conclusión desfloración positiva (+) antigua (5) gesta, (04) para (01) aborto ano rectal negativo (-)… Ahora bien, nos encontramos en primer lugar en la fase inicial o de investigación del proceso penal, quiere decir esto, que en esta fase tanto el Ministerio Público como la Defensa están en el proceso preparatorio para concluir en su debida oportunidad con la investigación y en esta primera etapa nos encontramos por la imputación por parte del Ministerio Público de VIOLENCIA SEXUAL, previsto y Sancionado en el articulo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana URSULINA DEL CARMEN AGUILERA VIÑA, por lo que configurados los numerales 1º y 2º del 236, pasamos a analizar el ordinal 3º del articulo 236 del Código Orgánico Procesal Penal en donde se evidencia que existe peligro de fuga; en virtud de la pena que podría llegar a imponerse en el presente caso ya que es superior a Diez (10) años, y por la magnitud del daño causado y estando en libertad el imputado de autos puede interferir a que no se llegue a la finalidad del proceso penal, por lo que se considera que no solo el peligro de fuga esta en evidencia sino el de obstaculización para que realicen comportamientos que ponga en peligro la realización de la justicia, motivo por lo cual por lo que considera éste Tribunal que están llenos los extremos del artículo 236, numerales 1º, 2º y 3º; 237, numerales 2° y 3° parágrafo primero y artículo 238 numeral 2º del Código Orgánico Procesal Penal, y en consecuencia resulta procedente decretar la Medida de Coerción Personal, solicitada por el Fiscal del Ministerio Público. Declarándose así improcedente la solicitud de Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, solicitada por la Defensa, por los argumentos esgrimidos anteriormente. Se decreta la Flagrancia y se ordene la instrucción de la presente causa por la vía del Procedimiento especial, de conformidad con el artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia. Y así se decide.
DISPOSITIVA:
Por todos los razonamientos de hecho y de derecho antes expuesto, este Tribunal De Primera Instancia Municipales y Estadales En Funciones De Control N° 03 Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley DECRETA la PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD del ciudadano NERVIS RAMON RODRIGUEZ FUENTES; venezolano, natural de Yaguaraparo, Municipio Cajigal, Estado Sucre, de 21 años de edad, estado civil: soltero, titular de la cédula de identidad Nº V- 24.839.265, profesión u oficio: Albañil, agricultor, nacido el 04-11-1992, hijo de Tirzo José Rodríguez y Juana Moreno Fuentes y domiciliado en: Sector Bella Vista, calle Anzoátegui, casa S/N cerca de la Bodega las Cuatro Esquinas, propiedad del señor Luís Vianchi, Municipio Cajigal Estado Sucre; por la presunta comisión del delito VIOLENCIA SEXUAL, previsto y Sancionado en el articulo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana URSULINA DEL CARMEN AGUILERA VIÑA de conformidad con los artículos 236, numerales 1º, 2º y 3º; 237, numerales 2°,y 3°, parágrafo primero y artículo 238 numeral 2º del Código Orgánico Procesal Penal. Declarándose así improcedente la solicitud de Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, solicitada por la Defensa, por los argumentos esgrimidos anteriormente. Se Decreta la Flagrancia y se ordene la instrucción de la presente causa por la vía del Procedimiento especial, de conformidad con el artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia. Líbrese Oficio al Comandante de Policía Esta Ciudad, junto con la Boleta de Privación Judicial Preventiva de Libertad, lugar donde quedaran detenidos a la orden de este Tribunal. Se acuerda remitir las presentes actuaciones a la Fiscalía Tercera del Ministerio Público, dentro del lapso legal correspondiente. Se acuerdan las copias solicitadas por las partes y se insta a las mismas a obtener la reproducción fotostática correspondiente. En virtud que esta decisión fue dictada en audiencia oral en presencia de las partes téngase notificadas las mismas, conforme al artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo, terminó, se leyó y conformes firman.-
El Juez Tercero de Control,

ABG. Douglas Rivero

La Secretaria Judicial,

ABG. DORIS MALAVE