REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCDUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
TRIBUNAL PENAL DE 1RA INSTANCIA ESTADALES Y
MUNICIPALES EN FUNCIONES DE CONTROL Nº3
Carúpano, 17 de septiembre de 2014
204º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2014-003177
ASUNTO: RP11-P-2014-003177

SENTENCIA DEFINITIVA
Celebrada como ha sido en el día de hoy, diecisiete (17) de Septiembre de 2014, la respectiva audiencia preliminar, por ante este Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control Nº 03, de este Circuito Judicial Penal, presidido por el Juez Abg. Douglas Rivero Farias; acompañado de la Secretaria Judicial en Funciones de sala Abg. Anna Di Bisceglie, y el alguacil de sala; en el presente asunto, seguido al imputado LUÍS JOSÉ TORRES MALVAL, venezolano, mayor de edad, Natural de Carúpano, estado Sucre, nacido en fecha 28/11/1994, de 19 años de edad, de estado civil: Soltero, titular de la Cédula de Identidad Número V- 25.479.179, de profesión u oficio Ayudante de albañilería hijo de Henry José Torres y Margoris Marval y residenciado en Chegevara, segunda calle, casa de color Rosado, frente a la casa de color amarilla, Carúpano, Municipio Bermúdez, del Estado Sucre, por encontrarse presuntamente incurso en los delitos de TRAFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCION, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de La Colectividad, OCULTAMIENTO de DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el del artículo 111 de la Ley Para El Desarme y Control de armas y Municiones y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD previsto y sancionado en el del artículo 218 del Código Penal Venezolano, en perjuicio del Estado Venezolano. A tal efecto se verifica la presencia de las partes, dejándose constancia que se encuentran presentes: la Fiscal del Ministerio Publico con Competencia en Materia de Drogas Abg. Dalia Maria Ruiz, el defensor Privado Abg. Luís Felipe Leal, el imputado JOSE LUIS TORRES MARVAL (previo traslado).
DEL TRIBUNAL
Se da inicio al acto y el Juez advierte a las partes que la presente audiencia no reviste carácter contradictorio, por lo cual no podrán tocarse puntos propios del Juicio Oral y Público e igualmente hace del conocimiento de las partes sobre las medidas alternativas a la prosecución del proceso, previstas en los artículos 38 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, siendo solo procedente en el presente proceso la aplicación del procedimiento por Admisión de los Hechos contemplado en el artículo 375 ejusdem.
DEL MINISTERIO PÚBLICO
Quien expone: “De conformidad con lo establecido en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, ratifico el escrito acusatorio presentado en sus oportunidad legal, en toda y cada una de sus partes, en contra del ciudadano LUÍS JOSÉ TORRES MALVAL, venezolano, mayor de edad, Natural de Carúpano, estado Sucre, nacido en fecha 28/11/1994, de 19 años de edad, de estado civil: Soltero, titular de la Cédula de Identidad Número V- 25.479.179, de profesión u oficio Ayudante de albañilería hijo de Henry José Torres y Margoris Marval y residenciado en Chegevara, segunda calle, casa de color Rosado, frente a la casa de color amarilla, Carúpano, Municipio Bermúdez, del Estado Sucre, por encontrarse presuntamente incurso en los delitos de TRAFICOS ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCION, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de La Colectividad, OCULTAMIENTO de DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el del artículo 111 de la Ley Para El Desarme y Control de armas y Municiones y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD previsto y sancionado en el del artículo 218 del Código Penal Venezolano, en perjuicio del Estado Venezolano, por hechos acontecidos en fecha de fecha 28-05-2014, cuando funcionarios adscritos al CICPC de esta ciudad, se encontraban realizando averiguaciones en un asunto que se instruye por unos de los delitos contra la propiedad, se traslado… para la calle 02, sector Cheguevara, parroquia Santa catalina, Municipio Bermúdez, Estado Sucre, a fin de realizar diligencia con la citada causa e identificar a los principales autores del hecho, al momento de que entraban por la calle principal del referido sector, pudimos observar dos sujetos desconocidos… los mismos al ver a la comisión policial tomaron una actitud sospechosa tratando de evadir la misma por lo que se le dio la voz de alto, no acatando la misma saliendo en veloz carrera hacia la parte posterior de la calle por lo que se presento una persecución en caliente… dichos sujetos lograron introducirse en un inmueble con su fachada elaborada a base de bloques revestidos de color rosado, desprovisto de cerco perimetral, seguidamente abordamos la casa, … se procedió a realizar un pequeño recorrido en busca de testigo… logrando conseguir la colaboración de los Ciudadanos: Carlos Javier Rosal Tocuyo…, Y Armando José Farias, … tocamos la puerta principal en reiteradas oportunidades donde fuimos atendidos luego de identificarnos… por una ciudadana identificada como: Marcano Millán Glaimar Del Valle… quien no tuvo impedimento alguno en permitir el libre acceso a la vivienda de igual manera nos manifestó que uno de los sujetos que se encuentra en la vivienda es su concubino , fuimos abordados por los sujetos requeridos por la comisión quienes quedaron identificados como LUIS JOSE TORREZ MARVAL… y ANGEL GABRIEL MARVAL GONZALEZ (adolescente), se les procedió a realizarle una inspección corporal… no encontrándose evidencia de interés criminalistico, se procedió a realizar la inspección del inmueble …. Donde se puedo localizar en el primer cuarto en la cual habita la propietaria en conjunto a su concubino en el sentido derecho específicamente en la peinadora elaborada en madera de color marrón, frente al vidrio un (01) envoltorio de gran tamaño elabora en material sintético de color amarillo contentivo en su interior de una sustancia compacta de color morado oscuro, de fuerte olor de la presunta droga denominada Crisppy; 01 balanza marca NIKKO, color gris, con una capacidad de 500 gramos, en la parte inferior de la gaveta, específicamente en la primera gaveta se colecto las siguientes evidencias: 02 dos pasa montaña de color negro con huecos para los ojos y nariz, un arma de fuego tipo revolver, color plata, 04 telefonos celulares marca: 01 Orinoquia, modelo U2801-53, 02 UTELCA, modelo: 5265, 03 MARCA noquea modelo 1508 color azul y 04 marca SANSUNNG, modelo GT53350, color negro, dos 802) fotos tipo postal alusiva a la imagen de dos sujetos desconocidos portando diferentes armas de fuego y la cantidad de mil trescientos diez Bolívares (Bs. 1.310,00), …. Una vez en el despacho se realizo el pesaje de la presunta droga en la balanza LH, Sin seriales y marca visible, color gris, signada al departamento de técnica, donde arrojo un peso neto de 43.6 gramos... Asimismo solicito sean admitidas las pruebas promovidas en el escrito acusatorio, por considerar que las mismas son lícitas, necesarias y pertinentes, a los fines de ser evacuadas y poder demostrar la responsabilidad penal del imputado de autos. Asimismo solicito se decrete la confiscación definitiva de los objetos incautados en el procedimiento, así como del arma de fuego tipo revolver, marca cobra, calibre 38 especial, de conformidad con lo establecido en el artículo 116 de la constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, en relación con el artículo 183 de la ley orgánica de drogas, Finalmente solicito que se ordene el auto de la apertura al Juicio Oral y Público. De igual manera se mantenga la medida Privativa de Libertad Impuesta sobre el imputado, solicito copias simples de la presente acta, es todo.

DEL IMPUTADO
Acto seguido, el Juez instruye al imputado con respecto al delito que se les atribuye y, asimismo, los impone del precepto constitucional consagrado en el artículo 49, numeral 5, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con los artículos 133 y 134 del Código Orgánico Procesal Penal, procediendo a identificarse como: LUÍS JOSÉ TORRES MALVAL, venezolano, mayor de edad, Natural de Carúpano, estado Sucre, nacido en fecha 28/11/1994, de 19 años de edad, de estado civil: Soltero, titular de la Cédula de Identidad Número V- 25.479.179, de profesión u oficio Ayudante de albañilería hijo de Henry José Torres y Margoris Marval y residenciado en Chegevara, segunda calle, casa de color Rosado, frente a la casa de color amarilla, Carúpano, Municipio Bermúdez, del Estado Sucre, quien expone: Me acojo al precepto constitucional, es todo.
ALEGATOS DE LA DEFENSA PRIVADA
Quien expone: esta Defensa en nombre y representación del ciudadano LUÍS JOSÉ TORRES MALVAL, en virtud que de las actuaciones no se desprenden que existen suficientes elementos de convicción que comprometen su responsabilidad como autor de los delitos de TRAFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCION, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de La Colectividad, OCULTAMIENTO de DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el del artículo 111 de la Ley Para El Desarme y Control de armas y Municiones y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD previsto y sancionado en el del artículo 218 del Código Penal Venezolano, en perjuicio del Estado Venezolano, siendo esta la oportunidad procesal, solicito la Desestimación en toda y cada una de sus partes, de la acusación formulada por el representante del Ministerio Público en contra de mi representado LUÍS JOSÉ TORRES MALVAL, por cuanto no reúne los extremos del artículo 308 en sus numerales 2 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal, como consecuencia de la presente solicitud solicito a este Tribunal ejerza el control material de la acción penal, con bases a las previsiones establecidas en el artículo 300 ordinal 3 dicte el Sobreseimiento de la Causa ya que no hay bases suficientes para sostener un eventual juicio oral y público, como lo establece el numeral 4 de la norma menciona, en el supuesto negado de no acogerse al criterio de esta Defensa, solicita su pase a juicio, en función del principio de la comunidad de la prueba me adhiero a las promovidas por la representación fiscal y que sean admitidas las que presente en forma oportuna, en virtud que puedan beneficiar a mi patrocinado, finalmente que le sea revisada la medida privativa de libertad, por una menos gravosa de conformidad con el articulo 242 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal, solicito se me acuerden con carácter de urgencia copias certificadas del acta que se levante al efecto, es todo.
VIABILIDAD DE LA CAUSACION FISCAL
Oída la acusación formulada por la Fiscal del Ministerio Público, quien acusa al ciudadano LUÍS JOSÉ TORRES MALVAL, por la presunta comisión de los delitos de TRAFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCION, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de La Colectividad, OCULTAMIENTO DE DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el del artículo 111 de la Ley Para El Desarme y Control de armas y Municiones y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD previsto y sancionado en el del artículo 218 del Código Penal Venezolano, en perjuicio del Estado Venezolano, así mismo oído los alegatos esgrimidos por la Defensa Privada, considera quien como Juez decide, que la acusación Fiscal, reúne con todos y cada uno de los requisitos exigidos en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia se admite en su totalidad la acusación Fiscal, De igual manera se admite las pruebas promovidas por la Representación Fiscal y por la Defensa, asimismo se toma en cuenta el principio de comunidad de la prueba para las partes, por estimar que son licitas, necesarias y pertinentes, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 313, numerales 2 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal. En otro orden de ideas, este Tribunal de Primera Instancia de conformidad con el articulo 250 de la norma adjetiva penal, procede a examinar la Medida de Coerción Personal decretada en Contra del acusado, considerando la ratificación de la Privación Judicial de Libertad que recae en contra del ciudadano LUÍS JOSÉ TORRES MALVAL, toda vez que no han variado las circunstancias que motivaron la medida de coerción personal, decretada por este Tribunal. Y así se decide. Seguidamente el Tribunal procede a instruir al acusado sobre el procedimiento por Admisión de los Hechos, previsto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, a lo que pregunta al acusado, si desean acogerse al mismo. A tales efectos se le cede el derecho de palabra al acusado LUÍS JOSÉ TORRES MALVAL, quien expone: admito los hechos y solicito la imposición de la pena, porque esa droga es mía, mi concubina y mi hermano no sabían de esa droga y de esa arma de fuego, es todo”.
ALEGATOS D ELA DEFENSA PRIVADA
Quien expone: Oído lo manifestado por mi representado, solicito se le hagan las rebajas correspondientes, de conformidad con el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, es todo.

DECISION DEL TRIBUNAL
Vista la admisión de hechos realizada por el acusado LUÍS JOSÉ TORRES MALVAL, este Tribunal pasa a dictar su decisión conforme a lo previsto en el articulo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, en los términos siguientes: En la acusación expresada en este acto por el Fiscal del Ministerio Público, en la cual este Tribunal adecuó los hechos al derecho y por los cuales el acusado admitió los hechos por los delitos de TRÁFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCION, previsto y sancionado en el articulo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, contempla una pena comprendida de OCHO (08) A DOCE (12) AÑOS DE PRISIÓN. Visto esto, es necesario establecer en principio la pena aplicable siguiendo para ello la regla del artículo 37 del Código Penal, es decir tomar el término medio, el cual para el presente caso seria de DIEZ (10) AÑOS DE PRISIÓN, y en vista que el imputado de autos posee buena conducta predelictual, es menor de 21 años, es por lo que se rebaja la pena a imponer a su limite mínimo, en atención a lo establecido en el articulo 74 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, OCHO (08) AÑOS DE PRISIÓN. Ahora bien en cuanto al delito de OCULTAMIENTO DE DE ARMA DE FUEGO, previsto en el artículo 111 de la Ley Para el Desarme y Control de Armas y Municiones, establece para el delito de una pena entre CUATRO (04) Y SEIS (06) AÑOS DE PRISIÓN, y conforme lo dispone el artículo 37 del Código Penal, es decir, aplicar el termino medio, que hecha la operación matemática, tenemos que la pena en principio a aplicar será de CINCO (05) AÑOS DE PRISIÓN. Quien decide toma en consideración la atenuante genérica de conformidad con el artículo 74 ordinal 4° del Código Penal, y en vista que el imputado de autos posee buena conducta predelictual, es menor de 21 años, es por lo que se rebaja la pena a imponer a su limite mínimo, es decir, CUATRO (04) AÑOS DE PRISIÓN. Y en cuanto al delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, establece para el delito una pena entre UN (01) MES a DOS (2) AÑOS DE PRISIÓN, y conforme lo dispone el artículo 37 del Código Penal, es decir, aplicar el termino medio, que hecha la operación matemática, tenemos que la pena en principio a aplicar será de UN (01) AÑO Y QUINCE (15) DIAS DE PRISIÓN. Quien decide toma en consideración la atenuante genérica de conformidad con el artículo 74 ordinal 4° del Código Penal, y en vista que el imputado de autos posee buena conducta predelictual, es menor de 21 años, es por lo que se rebaja la pena a imponer a su limite mínimo, es decir, UN (01) MES de PRISIÓN. Así mismo, en virtud de que nos encontramos en la Concurrencia de Delitos, es necesario aplicar el contenido del artículo 88 del Código Penal, el cual establece que al culpable de dos o más delitos que acareen penas de prisión, se aplicara la pena correspondiente al delito mas grave aumentándola con la mitad del otro u otros; entonces tenemos que sumados el primer término mínimo del delito de TRÁFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCION, es decir, OCHO (08) AÑOS DE PRISIÓN, más la mitad del término mínimo del delito de OCULTAMIENTO DE DE ARMA DE FUEGO, la cual seria de DOS (02) AÑOS DE PRISIÓN, y sumados a la mitad deL termino mínimo del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, es decir, QUINCE (15) DIAS DE PRISIÓN, tenemos en principio una pena aplicar será de DIEZ (10) AÑOS, Y QUINCE (15) DIAS DE PRISIÓN. Ahora bien, en vista de la admisión de los hechos de conformidad con el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, se le rebaja un tercio de la pena a imponer, que seria TRES (3) AÑOS, CUATRO (4) MESES Y CINCO (5) DIAS DE PRISIÓN, tenemos pues, que una vez aplicada la debida operación matemática, tenemos que la pena definitiva a imponer sería de SEIS (6) AÑOS, OCHO (8) MESES Y DIEZ (10) DIAS DE PRISIÓN, más las accesorias de Ley. Asimismo se decreta la confiscación definitiva de los objetos incautados en el procedimiento, así como del arma de fuego tipo revolver, marca cobra, calibre 38 especial, de conformidad con lo establecido en el artículo 116 de la constitución de la republica bolivariana de Venezuela, en relación con el artículo 183 de la ley orgánica de drogas, en consecuencia líbrese oficio a la oficina nacional antidrogas, y al DAEX y así se decide.
DISPOSITIVA:

Por todos los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuesto éste Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control Nº 03, del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, CONDENA al acusado LUÍS JOSÉ TORRES MALVAL, venezolano, mayor de edad, Natural de Carúpano, estado Sucre, nacido en fecha 28/11/1994, de 19 años de edad, de estado civil: Soltero, titular de la Cédula de Identidad Número V- 25.479.179, de profesión u oficio Ayudante de albañilería hijo de Henry José Torres y Margoris Marval y residenciado en Chegevara, segunda calle, casa de color Rosado, frente a la casa de color amarilla, Carúpano, Municipio Bermúdez, del Estado Sucre, a cumplir la pena de SEIS (6) AÑOS, OCHO (8) MESES Y DIEZ (10) DIAS DE PRISIÓN, mas las accesorias de Ley, por encontrarse incurso en los delitos de TRAFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCION, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de La Colectividad, OCULTAMIENTO DE DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el del artículo 111 de la Ley Para El Desarme y Control de armas y Municiones y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD previsto y sancionado en el del artículo 218 del Código Penal Venezolano, en perjuicio del Estado Venezolano, de conformidad con el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal. En otro orden de ideas, este Tribunal de Primera Instancia de conformidad con el articulo 250 de la norma adjetiva penal, procede a examinar la Medida de Coerción Personal decretada en Contra del acusado, considerando la ratificación de la Privación Judicial de Libertad que recae en contra del ciudadano LUÍS JOSÉ TORRES MALVAL, toda vez que no han variado las circunstancias que motivaron la medida de coerción personal, decretada por este Tribunal. Asimismo se decreta la CONFISCACIÓN DEFINITIVA de los objetos incautados en el procedimiento, así como del arma de fuego tipo revolver, marca cobra, calibre 38 especial, de conformidad con lo establecido en el artículo 116 de la constitución de la republica bolivariana de Venezuela, en relación con el artículo 183 de la Ley Orgánica de Drogas, en consecuencia líbrese oficio a la oficina nacional antidrogas, y al DAEX. Se acuerdan las copias solicitadas por las partes debiendo los mismos realizar las diligencias necesarias para su reproducción. Remítase la presente causa en su debida oportunidad a la Fase de Ejecución de este Circuito Judicial Penal, en su oportunidad legal. Con la lectura de la presente acta quedan las partes notificadas de la presente decisión. Es todo, terminó, se leyó, y conforme firman.-
EL JUEZ TERCERO DE CONTROL

ABG. DOUGLAS RIVERO
LA SECRETARIA JUDICIAL
ABG. DORIS MALAVE