REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DELE STADO SUCRE
TRIBUNAL PENAL DE 1RA INSTANCIA ESTADALES Y
MUNICIPALES EN FUNCIONES DE CONTROL
Carúpano, 16 de Septiembre de 2014
204º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2014-003517
ASUNTO: RP11-P-2014-003517


SENTENCIA INTERLOCUTORIA
Celebrada como ha sido en el día de hoy, dieciséis (16) de Septiembre de 2014, la respectiva Audiencia Preliminar, por ante este Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control Nº 03, de este Circuito Judicial Penal, presidido por el Juez Abg. Douglas Rivero Farias; acompañado de la Secretaria Judicial en Funciones de sala Abg. Abg. Carol Muziotti y el Alguacil de Sala Alexis Sotillet; en el asunto seguido al ciudadano PEDRO MANUEL SARABIA MACUARAN. A tales efectos, se verificó la presencia de las partes, encontrándose presentes: el imputado Pedro Manuel Sarabia Macuaran (previo traslado) y el Fiscal Segundo del Ministerio Público Abg. Raúl Paredes y la defensa pública Nº 04 Abg. Jenny Aponte en sustitución de la defensa N° 06, no estando presente las victimas YOSELYN ELENA FERNANDEZ RODRIGUEZ Y JOSE FRANCISCO FERNANDEZ ARIAS, transcurrido un lapso de espera sin hacer acto de presencia las victimas,Se da inicio al acto y la Juez advierte a las partes que la presente audiencia no reviste carácter contradictorio, por lo cual no podrán tocarse puntos propios del Juicio Oral y Público e igualmente hace del conocimiento de las partes sobre las medidas alternativas a la prosecución del proceso, previstas en los artículos 38 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, siendo solo procedente en el presente proceso la aplicación del procedimiento por Admisión de los Hechos contemplado en el artículo 375 ejusdem.
DEL MINISTERIO PÚBLICO
Quien expone: “De conformidad con lo establecido en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, ratifico el escrito acusatorio presentado en su oportunidad legal, en toda y cada una de sus partes, en contra del ciudadano imputado PEDRO MANUEL SARABIA MACUARAN, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO FRUSTRADO, EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO, previsto y sancionado en el artículo 458, en relación con los artículos 82 Y 83 del Código Penal, VIOLENCIA SEXUAL AGRAVADA FRUSTRADA, EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO, previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Especial, en relación con los artículos 82 Y 83 del Código Penal, y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos YOSELYN ELENA FERNANDEZ RODRIGUEZ Y JOSE FRANCISCO FERNANDEZ ARIAS y el ESTADO VENEZOLANO, por los hechos ocurridos en fecha 14-06-2014, cuando funcionarios de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, Comando de Zona N° 53, Segunda Compañía, Comando Carúpano, realizando labores de patrullaje por las inmediaciones de la Redoma de el Mercado, específicamente al lado de la vía que conduce al sector El Yunque, pudimos observar un camión 750 tipo Cava, color blanco, en la misma se encontraba un (01) ciudadano que estaba vestido con una camisa de color blanca, pantalón tipo short, color azul…intentando abrir el mencionado vehículo con un arma blanca, tipo cuchillo con cabo de madera de color marrón, procediendo a retenerle el cuchillo y a preguntarle de quien era el camión, el cual respondió que era de un amigo que se encontraba comiendo, pero al notar que el mismo se encontraba en una actitud nerviosa, se procedió a revisarlo de acuerdo al artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal…Asimismo solicito sean admitidas las pruebas promovidas en el escrito acusatorio, por considerar que las mismas son lícitas, necesarias y pertinentes, a los fines de ser evacuadas y poder demostrar la responsabilidad penal del imputado de autos. Finalmente solicito se mantenga la privación Judicial preventiva de libertad y que se ordene el auto de la apertura al Juicio Oral y Público. De igual manera se me expidan copias simples de la presente acta, es todo.”
DEL IMPUTADO
Acto seguido, el Juez instruye a los imputados con respecto al delito que se le atribuye y, asimismo, los impone del precepto constitucional consagrado en el artículo 49, numeral 5, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con el artículo 133 del Código Orgánico Procesal Penal, procediendo a identificar al primero de ellos como: PEDRO MANUEL SARABIA MACUARAN, venezolano, natural de Guarena, Caracas, de 34 años de edad, titular de la Cedula de Identidad Número V- 14.687.922., nacido en fecha 31-10-1979, soltero, obrero, hijo de Pedro Manuel Sarabia y María Antonieta Macuaran, residenciado en calle Guiria, N° 92, Parroquia Santa Catalina Municipio Bermúdez del Estado Sucre, quien expone: “me acojo al precepto constitucional. Es todo”.
ALEGATOS DE LA DEFENSA PÚBLICA PENAL
Quien expone: ratifico el escrito de promoción de pruebas presentado por esta defensa en su oportunidad legal, por considerar que son lícitas, necesaria y pertinentes, asimismo solicito la desestimación total de la acusación y ratifico la inocencia de mi representado, ello por considerar que no existe medios probatorios que comprometan su responsabilidad penal, motivo por el cual no reúne los requisitos del articulo 308 del COPP, en consecuencia solicito con el debido respeto a este juzgador que decrete el sobreseimiento de conformidad con el articulo 300 numeral 3 del COPP, asimismo se ordene su libertad inmediata a todo evento de considerar el tribunal la apertura a Juicio y público solicito se le revise la medida privativa de libertad a objeto que se le sustituya por una menos gravosa. De igual manera me adhiero a las pruebas presentado por el ministerio público en atención al principio de comunidad de la prueba, solicito copia simple y es todo.
VIABILIDAD DE LA ACUSACIÓN FISCAL
Oída la acusación fiscal formulada por la Fiscal del Ministerio Público, quien acusa al ciudadano PEDRO MANUEL SARABIA MACUARAN, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO FRUSTRADO, EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO, previsto y sancionado en el artículo 458, en relación con los artículos 82 Y 83 del Código Penal, VIOLENCIA SEXUAL AGRAVADA FRUSTRADA, EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO, previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Especial, en relación con los artículos 82 y 83 del Código Penal, y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos YOSELYN ELENA FERNANDEZ RODRIGUEZ Y JOSE FRANCISCO FERNANDEZ ARIAS y el ESTADO VENEZOLANO, asimismo oída los alegatos de la defensa; es por lo que éste Tribunal procede a emitir Sentencia Interlocutoria en los siguientes términos: Se admite totalmente la acusación fiscal, presentada por la Fiscal del Ministerio Público, en contra del ciudadano PEDRO MANUEL SARABIA MACUARAN por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO FRUSTRADO, EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO, previsto y sancionado en el artículo 458, en relación con los artículos 82 Y 83 del Código Penal, VIOLENCIA SEXUAL AGRAVADA FRUSTRADA, EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO, previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Especial, en relación con los artículos 82 Y 83 del Código Penal, y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos YOSELYN ELENA FERNANDEZ RODRIGUEZ Y JOSE FRANCISCO FERNANDEZ ARIAS y el ESTADO VENEZOLANO. Por los hechos de fecha 14-06-2014, cuando funcionarios de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, Comando de Zona N° 53, Segunda Compañía, Comando Carúpano, realizando labores de patrullaje por las inmediaciones de la Redoma de el Mercado, específicamente al lado de la vía que conduce al sector El Yunque, pudimos observar un camión 750 tipo Cava, color blanco, en la misma se encontraba un (01) ciudadano que estaba vestido con una camisa de color blanca, pantalón tipo short, color azul…intentando abrir el mencionado vehículo con un arma blanca, tipo cuchillo con cabo de madera de color marrón, procediendo a retenerle el cuchillo y a preguntarle de quien era el camión, el cual respondió que era de un amigo que se encontraba comiendo, pero al notar que el mismo se encontraba en una actitud nerviosa, se procedió a revisarlo de acuerdo al artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal…, por considerar que la misma cumple con lo extremos exigidos en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, asimismo admite las pruebas promovidas por la Representación Fiscal, asimismo se toma en cuenta el principio de comunidad de la prueba para las partes, por estimar que son licitas, necesarias y pertinentes, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 313, numerales 2 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal. En otro orden de ideas se mantiene la Privación Judicial de Libertad que recae en contra del ciudadano PEDRO MANUEL SARABIA MACUARAN por considerar quien como Juez decide, que no han variado las circunstancias que motivaron la medida de coerción personal, decretada por este Tribunal, negándose así la solicitud de revisión de medida de la defensa. Y así se decide. Seguidamente el Tribunal procede a instruir al acusado sobre el procedimiento por Admisión de los Hechos, previsto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, a lo que pregunta al acusado, si desean acogerse al mismo. A tales efectos se le cede el derecho de palabra al primero de los acusados PEDRO MANUEL SARABIA MACUARAN, quien expone: no admito los hechos, Quiero ir a juicio, es todo”. En este estado toma la palabra el ciudadano Juez y expone: “Visto que el acusado de autos, manifestó no querer acogerse al procedimiento por Admisión de los Hechos; éste Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control Nº 03, del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, ORDENA LA APERTURA A JUICIO ORAL Y PRIVADO en el presente asunto seguido a los ciudadanos: PEDRO MANUEL SARABIA MACUARAN, venezolano, natural de Guarena, Caracas, de 34 años de edad, titular de la Cedula de Identidad Número V- 14.687.922., nacido en fecha 31-10-1979, soltero, obrero, hijo de Pedro Manuel Sarabia y María Antonieta Macuaran, residenciado en calle Guiria, casa N° 92, Parroquia Santa Catalina Municipio Bermúdez del Estado Sucre, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO FRUSTRADO, EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO, previsto y sancionado en el artículo 458, en relación con los artículos 82 Y 83 del Código Penal, VIOLENCIA SEXUAL AGRAVADA FRUSTRADA, EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO, previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Especial, en relación con los artículos 82 Y 83 del Código Penal, y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos YOSELYN ELENA FERNANDEZ RODRIGUEZ Y JOSE FRANCISCO FERNANDEZ ARIAS y el ESTADO VENEZOLANO ello en virtud de los hechos explanados en el escrito acusatorio. Se emplaza a las partes para que en el plazo común de Cinco (05) días, concurran ante el Tribunal de Juicio correspondiente de conformidad con lo dispuesto en los artículos 313 y 314 del Código Orgánico Procesal Penal. Se instruye al secretario para que remita la presente causa en su debida oportunidad a la Fase de Juicio. Se mantiene como sitio de reclusión la comandancia de Policía de esta Ciudad. Se acuerdan las copias simples solicitas por la defensa, instándose a la misma para la reproducción. Con la lectura del acta en sala quedan notificadas las partes de la presente decisión, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo, terminó, se leyó y conformes firman.-
El Juez Tercero de Control

Abg. Douglas Rivero

La Secretaria Judicial

Abg. Doris Malavè