REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
TRIBUNAL PENAL DE PRIMERA INSTANCIA ESTADALES Y MUNICIPALES EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 03
Carúpano, 11 de Septiembre de 2014
204º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2014-005660
ASUNTO: RP11-P-2014-005660

SENTENCIA INTERLOCUTORIA
Celebrada como ha sido en el día de hoy, once (11) de Septiembre de 2014, la respectiva audiencia para oír imputado, por ante este Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control Nº 03, de este Circuito Judicial Penal, presidido por el Juez Abg. Douglas Rivero Farias; acompañado de la Secretaria Judicial en Funciones de sala Abg. Anna Di Bisceglie y los alguaciles de guardia, en el asunto seguido en contra de JUNIOR ANTONIO PINO, por la presunta comisión de uno de los delitos contemplados en la Ley Orgánica de Drogas en perjuicio de LA COLECTIVIDAD. Se verificó la presencia de las partes y se dejó constancia que se encuentran presentes: La Fiscal del Ministerio Público en Materia de Droga, Abg. Dalia Maria Ruiz y el imputado, previo traslado desde la Comandancia de Policía del Municipio Bermúdez del Estado Sucre. Acto seguido el Juez impuso al imputado del derecho que tiene de ser asistido de un abogado de su confianza, de conformidad con lo previsto en el artículo 139 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestando no contar con la asistencia de alguno por lo que se hace pasar a la sala de audiencias al Defensor Público Penal N° 05 en funciones de Guardia Abg. Jesús Mayz quien aceptó la designación y fue impuesto de las actas procesales.
DEL MINISTERIO PÚBLICO
Quien expone: “Con las atribuciones que me confiere el Ministerio Publico, la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela y el Código Orgánico Procesal Penal, presento e imputo formalmente en este acto a JUNIOR ANTONIO PINO, por la presunta comisión de los delitos de POSESION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD; En virtud de que en fecha 10/09/2.014, funcionarios adscritos al C.I.C.P.C Sub Delegación Guaria, cursante a los folios 01 y su vuelto y folio 02, en la cual dejan constancia que: en esta misma fecha, siendo las 09:00 de la noche, …. me traslade hasta el sector de Río Seco, Calle principal, vía publica a fin de dar cumplimiento al operativo patria segura… logrando avistar a una persona del sexo masculino quien al notar la presencia de la comisión policial tomó una actitud nerviosa, motivo por el cual, se le dio la voz de alto, acatando este sujeto la misma, seguidamente le pregunte si portaba un elemento de interés criminalistico expresándonos que no, por lo que procedí a realizarle una revisión corporal…seguidamente procedí a realizarle la revisión corporal del ciudadano antes mencionado, lográndole incautar específicamente en el bolsillo del lado derecho cuatro (04) envoltorios pequeños, elaborado de material sintético de restos vegetales y de olor fuerte y penetrante, presunta droga denominada marihuana, manifestando que es de su consumo personal, motivo por el cual se informo que quedaría detenido; es por lo antes expuesto que solicito al Tribunal SE DECRETE LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en el artículo 242 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal. Finalmente solicito se califique la Flagrancia de conformidad con el art. 234 Código Orgánico Procesal Penal. Solicito asimismo se ordene la instrucción de la presente causa por la vía del Procedimiento Ordinario de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal y por último solicito copias simples de la presente acta, es todo.
DEL IMPUTADO
Seguidamente el ciudadano Juez impuso al imputado del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitucional de la República Bolivariana de Venezuela, artículo 8 del Pacto de San José, en relación con los artículos 133 y 134 del Código Orgánico Procesal Penal; disposiciones estas, que les eximen de declarar en causa propia, pero si su deseo es hacerlo, lo efectuarán sin ningún tipo de coacción o apremio, con el entendido de que su declaración es un medio para su defensa; quedando identificado como JUNIOR ANTONIO PINO, venezolano, natural del Río Seco, Municipio Arismendi del Estado Sucre, de 22 años de edad, nacido en fecha: 16/02/1992, soltero, titular de la Cédula de Identidad Número V- 26.951.241, obrero, hijo de Ana Pino y Juan Sanchez y con domicilio en la Calle Victorino, de Río Seco, Comunidad de San Juan, casa S/N, cerca del club san Juan, y del modulo de la policía, Parroquia Yaguaraparo, Municipio Cajigal del Estado Sucre, quien manifestó: “ Esa droga era para mi consumo, es todo.
ALEGATOS DE LA DEFENSA PÚBLICA
Quien expone: “Esta defensa en nombre y representación de JUNIOR ANTONIO PINO, suficientemente identificados en las actas, solicito respetuosamente al tribunal la libertad sin restricciones de mi representado, en virtud que no hay elementos de convicción procesal que hagan autor o partícipe a mi representado en el delito que se le imputa en caso de no compartir el criterio de la defensa solicito la medida cautelar de posible cumplimiento, asimismo solicito se le practique la evaluación toxicologica a mi representado, Finalmente, solicito copia simple del acta. Es todo.
DECISION DEL TRIBUNAL
Concluido el desarrollo de la presente audiencia de presentación de imputado, oída la exposición del Fiscal del Ministerio Público en Materia de Drogas, quien solicita MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en el artículo 242 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de JUNIOR ANTONIO PINO, por la presunta comisión del delito de POSESION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas; y los alegatos esgrimidos por la Defensa Publica, es por lo que este Tribunal en vista que estamos en la fase de investigación, pasa a decidir respecto a la solicitud planteada por la vindicta publica, considera quien como Juez suscribe, que la acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, pues los hechos que configuran estos son de fecha reciente, es decir, del 26/08/2014, así mismo, existen elementos de convicción para presumir la participación del imputado de autos en el tipo penal imputado, a saber; ACTA DE INVESTIGACION PENAL, de fecha 10/09/2.014, suscrita por funcionarios adscritos al C.I.C.P.C Sub Delegación Guiria, cursante a los folios 01 y su vuelto y folio 02, en la cual dejan constancia que: en esta misma fecha, siendo las 09:00 de la noche, …. me traslade hasta el sector de Río Seco, Calle principal, vía publica a fin de dar cumplimiento al operativo patria segura… logrando avistar a una persona del sexo masculino quien al notar la presencia de la comisión policial tomó una actitud nerviosa, motivo por el cual, se le dio la voz de alto, acatando este sujeto la misma, seguidamente le pregunte si portaba un elemento de interés criminalistico expresándonos que no, por lo que procedí a realizarle una revisión corporal…seguidamente procedí a realizarle la revisión corporal del ciudadano antes mencionado, lográndole incautar específicamente en el bolsillo del lado derecho cuatro (04) envoltorios pequeños, elaborado de material sintético de restos vegetales y de olor fuerte y penetrante, presunta droga denominada marihuana, manifestando que es de su consumo personal, motivo por el cual se informo que quedaría detenido. ACTA DE INSPECCIÓN TÉCNICA Nº 499, de fecha 10/09/2.014, suscrita por funcionarios adscritos al C.I.C.P.C Sub Delegación Guiria, cursante al folio 04 y su vuelto, mediante la cual se deja constancia que se trata de un sitio de suceso abierto. REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA, de fecha 10/09/2.014, suscrita por funcionarios adscritos al C.I.C.P.C Sub Delegación Guiria, cursante al folio 05 y su vuelto en el cual se deja constancia de las evidencias incautadas, a saber: Cuatro (04) envoltorios pequeños, elaborado de material sintético de restos vegetales y de olor fuerte y penetrante, presunta droga denominada marihuana. Por lo que a criterio de quien decide se encuentran configurados los numerales 1º y 2º del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, no así el tercero, por lo que este tribunal acuerda a solicitud del Ministerio Publico, la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad de conformidad con lo establecido en el artículo 242 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, medida consistente en presentaciones periódicas cada treinta (30) días por el lapso de ocho (08) meses por ante la Comandancia de Policía de yaguaraparo, Municipio Cajigal, Estado Sucre, resultando esta medida como suficiente para garantizar las resultas del presente proceso. Se decreta la flagrancia y se acuerda el procedimiento por la vía del procedimiento ordinario de conformidad con lo establecido en los artículos 234 y 373 ambos de Código Orgánico Procesal Penal. Se insta al Ministerio Publico a los fines se practique evaluación toxicologica al imputado de autos, a los fines de determinar si estamos en presencia de un sujeto consumidor de drogas. Y así se decide.
DISPOSITIVA:
Por todos los razonamientos de hecho y de derecho antes expuesto, este Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control Nº 03, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley DECRETA la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD del imputado JUNIOR ANTONIO PINO, venezolano, natural del Río Seco, Municipio Arismendi del Estado Sucre, de 22 años de edad, nacido en fecha: 16/02/1992, soltero, titular de la Cédula de Identidad Número V- 26.951.241, obrero, hijo de Ana Pino y Juan Sanchez y con domicilio en la Calle Victorino, de Río Seco, Comunidad de San Juan, casa S/N, cerca del club san Juan, y del modulo de la policía, Parroquia Yaguaraparo, Municipio Cajigal del Estado Sucre; por la presunta comisión del delito POSESION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD. Medida consistente en presentaciones periódicas cada treinta (30) días por el lapso de ocho (08) meses la Comandancia de Policía de Yaguaraparo, Municipio Cajigal, Estado Sucre, de conformidad con lo previsto en el artículo 242 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal. Se decreta la flagrancia y se acuerda el procedimiento por la vía del procedimiento ordinario de conformidad con lo establecido en los artículos 234 y 373 ambos de Código Orgánico Procesal Penal. Líbrese Boleta de Libertad, adjunto el oficio al CICPC Sub- delegación Guiria. Líbrese oficio a la Comandancia De Policía De Yaguaraparo, Municipio Cajigal, Estado Sucre, informándole el régimen de presentaciones impuesto al imputado. Se insta al Ministerio Publico a los fines se practique evaluación toxicologica al imputado de autos. Se acuerda remitir las presentes actuaciones a la Fiscalía Tercera con Competencia en Materia de Drogas del Ministerio Público, dentro del lapso legal correspondiente. Se acuerdan las copias solicitadas por las partes y se insta a las mismas a obtener la reproducción fotostática correspondiente. En virtud que esta decisión fue dictada en audiencia oral en presencia de las partes téngase notificadas las mismas, conforme al artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Se imprimen dos ejemplares de la presente acta, a un solo tenor y un solo efecto. Es todo, terminó, se leyó y conformes firman.-
EL JUEZ TERCERO DE CONTROL,

ABG. DOUGLAS RIVERO

SECRETARIA JUDICIAL,

ABG. DORIS MALAVE