REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA ESTADALES Y
MUNICIPALES EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 03
Carúpano, 15 de Septiembre de 2014
204º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2014-005637
ASUNTO: RP11-P-2014-005637
SENTENCIA INTERLOCUTORIA

Por recibido escrito presentado por el abogado JESUS MAYZ, en su carácter de Defensor Público Penal del ciudadano GUILLERMO RAFAEL FIGUEROA RODRIGUEZ, mediante el cual solicita a este Tribunal, de conformidad con lo previsto en el artículo 245 del Código Orgánico Procesal Penal, se le otorgue a su representado una Medida de Caución Juratoria, toda vez que su defendido es de bajos recursos económicos, le resulta imposible constituir la fianza requerida por el Tribunal, como prueba de ello el tiempo que leva privado de libertad, En tal sentido este Juzgador, para decidir sobre lo solicitado observa: En fecha 11 de Septiembre del año en curso, este Tribunal Decretó Medida Cautelar Sustitutiva a la Privativa de Libertad bajo la modalidad de fianza, en contra del imputado GUILLERMO RAFAEL FIGUEROA RODRIGUEZ venezolano, natural de Río Caribe, de 44 años de edad, nacido en fecha: 25/06/79, de estado civil Soltero, titular de la cédula de identidad Nº 10.216.430, de profesión u oficio agricultor, hijo de Ofelia Figueroa y Jesús Pinera Figueroa, con domicilio en Rio Santiago, Calle la Plaza, casa S/N, cerca de la escuela y el dispensario, Carúpano, Municipio Arismendí, del Estado Sucre, por la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA PSICOLÓGICA y AMENAZA AGRAVADA, previstos y sancionados en los artículos 39 y 40 de la Ley Orgánica Sobre los Derechos de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, con la Agravante del artículo 65 ordinal 3 ejusdem en perjuicio de GLEIDYS CATALINA FIGUEROA RODRIGUEZ, de conformidad con lo establecido en el artículo 242 numeral 8 del Código Orgánico Procesal Penal, medida consistente en la Presentación de Dos fiadores de reconocida solvencia moral que devenguen un salario igual o superior a las TREINTA (30) UNIDADES TRIBUTARIAS, dejándose al imputado en calidad de detenido en la Comandancia de Policía de esta ciudad, hasta tanto presentaran los fiadores requeridos.
Ahora bien, dispone el artículo 245 del Código Orgánico Procesal Penal, lo siguiente " El tribunal podrá eximir al imputado o imputada de la obligación de prestar caución económica cuando, a su juicio, éste se encuentre en la imposibilidad manifiesta de presentar fiador, o no tenga capacidad económica para ofrecer la caución, y siempre que el imputado o imputada prometa someterse al proceso, no obstaculizar la investigación y abstenerse de cometer nuevos delitos. En estos casos, se le impondrá al imputado o imputada la caución juratoria conforme a lo establecido en el artículo siguiente."
En el presente caso, ciertamente se evidencia, que el imputado fue privado de libertad bajo una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad Limitada, desde el día 11 de Septiembre del año en curso, y por las máximas de experiencia se tiene conocimiento, que cuando se acuerda una medida Cautelar Sustitutiva a la Privativa de Libertad, que comporta la libertad limitada del imputado, condicionándola a la presentación de fiadores, requisito sin el cual se suspende esa libertad limitada, es lógico que la presentación de los recaudos de la fianza se haga de manera casi inmediata, es decir, dentro de los días consecutivos a la fecha del auto que la acuerda, pero en el presente caso han trascurrido mas de cuatro (04) días, sin consignar los fiadores, por lo que la defensa pública solicita Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad bajo caución juratoria, a favor de su representado, consignando a su vez constancia de bajos recursos emitida por el Prefecto del Municipio Arismendi Estado Sucre, Por tales razones; y tomando en cuenta el principio In Dubio Pro Reo; estima quien decide, que es procedente la SUSTITUCIÓN DE LA CAUCIÓN al ciudadano GUILLERMO RAFAEL FIGUEROA RODRIGUEZ por la CONSTITUCIÓN DE UNA CAUCIÓN JURATORIA, en la presente causa por estar presuntamente incurso en la comisión de los delitos de VIOLENCIA PSICOLÓGICA y AMENAZA AGRAVADA, previstos y sancionados en los artículos 39 y 40 de la Ley Orgánica Sobre los Derechos de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, con la Agravante del artículo 65 ordinal 3 ejusdem en perjuicio de GLEIDYS CATALINA FIGUEROA RODRIGUEZ, de conformidad con lo previsto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el artículo 245 ejusdem. Y así se decide.-
DISPOSITIVA:
Por las razones de Hecho y de Derecho precedentemente expuestas, este Tribunal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control Nº 03, del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre Extensión Carúpano, Administrando Justicia, En nombre de La República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo previsto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el artículo 245 ejusdem, SUSTITUYE LA MEDIDA CAUTELAR DE CAUCIÓN ECONÓMICA, impuesta al ciudadanoGUILLERMO RAFAEL FIGUEROA RODRIGUEZ venezolano, natural de Río Caribe, de 44 años de edad, nacido en fecha: 25/06/79, de estado civil Soltero, titular de la cédula de identidad Nº 10.216.430, de profesión u oficio agricultor, hijo de Ofelia Figueroa y Jesús Pinera Figueroa, con domicilio en Rio Santiago, Calle la Plaza, casa S/N, cerca de la escuela y el dispensario, Carúpano, Municipio Arismendí, del Estado Sucre, por la CONSTITUCIÓN DE UNA CAUCIÓN JURATORIA, en la presente causa por la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA PSICOLÓGICA y AMENAZA AGRAVADA, previstos y sancionados en los artículos 39 y 40 de la Ley Orgánica Sobre los Derechos de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, con la Agravante del artículo 65 ordinal 3 ejusdem en perjuicio de GLEIDYS CATALINA FIGUEROA RODRIGUEZ; debiendo el imputado, conforme al artículo 260 ejusdem someterse, una vez prestado el juramento, a las siguientes condiciones: 1.- No ausentarse del país. 2.- Presentarse cada treinta (30) días, por el lapso de cuatro (04) meses, por ante la Unidad de alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal del Estado Sucre. Los efectos de la presente decisión se suspenden, hasta tanto se constituya la caución juratoria. Notifíquese a las partes y ordénese el traslado del imputado para el día de mañana 16-09-2014, a las 09:00 PM.
JUEZ TERCERO DE CONTROL

ABG. DOUGLAS RIVERO
SECRETARIO JUDICIAL

ABG. DORSI MALAVE