REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
TRIBUNAL PENAL DE 1RA INSTANCIA ESTADALES Y
MUNICIPALES EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 03
Carúpano, 11 de Septiembre de 2014
204º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2014-005608
ASUNTO: RP11-P-2014-005608

SENTENCIA INTERLOCUTORIA
Celebrada como ha sido en el dia de hoy, once (11) de Septiembre de 2014, la respectiva audiencia para oir imputado, por ante este Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control Nº 03, de este Circuito Judicial Penal, presidido por el Juez Abg. Douglas Rivero Farias; acompañado de la Secretaria Judicial en Funciones de sala Abg. Anny Tovar y el alguacil de sala, en el asunto seguido en contra del ciudadano: NELSON JOSÉ CALZADILLA, por uno de los delitos Contra La Propiedad, en perjuicio de ROGER ISIDRO RUIZ GARCIA. Se verificó la presencia de las partes y se dejó constancia que se encuentran presentes: El Fiscal Auxiliar Segundo del Ministerio Público Abg. Marcos Campos, comisionado para escuchar los detenidos de la Fiscalia Tercera del Ministerio Publico, el imputado de autos Nelson José Calzadilla, previo traslado desde El Comando de Guarda Costa con sede en Guiria Municipio Valdez del Estado Sucre. Acto seguido se le otorga el derecho de palabra al imputado, a los fines de que manifieste al tribunal si tienen Abogado de su confianza que lo asista en el presente acto, respondiendo el mismo que no, motivo por el cual se hizo pasar a la Defensora pública Penal Nº 06 Abg. Jesús Mayz. Quien se encuentra en funciones de Guardia, quien se impuso de las actas procesales que conforman el presente asunto.
DEL MINISTERIO PÚBLICO
Quien expone: Con las Atribuciones que me confiere el Ministerio Publico, La Constitución de la Republica y el Código Orgánico Procesal Penal, Presento en este acto al ciudadano: NELSON JOSÉ CALZADILLA, por estar presuntamente incurso en la comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el articulo 453 Ordinal 4 del Código Penal, en perjuicio de ROGER ISIDRO RUIZ GARCIA; ello en virtud de los hechos ocurridos en fecha 08-09-2014, mediante denuncia formulada por el ciudadano Robger Isidro Ruiz Arcia, quien manifiesta que el día lunes 08-09-2014, desde horas de la mañana mi mujer Yulevis Vásquez, se dirigió hacia la casa de mi mama, que se encuentra en la urbanización El Libertador calle Bolívar, ya que eran las fiestas de la Virgen, y ella estaba pagando promesa y yo estaba trabajando como moto taxista y en horas de la noche, fui a darle una vuelta al rancho y al momento que le estoy dando el recorrido, pude ver que por la parte del fondo habían un hueco en el sing del rancho, de unos 50 centímetros de ancho y largo, y al introducirme hacia la parte adentro, puede observar que se habían llevado mi televiso de 14 pulgadas, marca Philips, color gris con negro y mi DVD marca Polar de color negro, para esos momentos no supe quien había sido la persona que se había llevados esos aparatos domésticos pero en horas de la mañana del día martes, sospeche de una persona conocida como Nelson (alias Chuqui) ya que por varias ocasiones, vecinos del sector, manifestaron que dicha persona se ha introducido en varias casas, llevándose cosas de valor, por eso me dirigí a guayacán vía valle verde, donde Nelson tenia un rancho de sing, encontrando la puerta abierta , me metí y puede revisar encontrando el televisor y el DVD, dentro de un tambor de hierro, saque las cosas que eran de mi propiedad y fui a buscar a Nelson (chuqui) al libertador donde estaba limpiando un fondo, como puede lo amarre con una cabuya y llame a la policía y esa persona me amenazo de muerte al venir de Carúpano...es por lo antes expuesto que solicito al Tribunal Se Decrete la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, en contra del referido ciudadano, en virtud que se encuentran llenos los extremos del artículo 236 ordinales 1°, 2° y 3°, en primer lugar porque estamos en presencia de un hecho punible que merece Pena Privativa de Libertad, considerando esta representación fiscal que en la presente causa se configura el peligro de fuga, de conformidad con el articulo 237 numerales 2°, 3ª y 5º del Código Orgánico Procesal Penal, por la pena que pudiera imponerse y la magnitud del daño causado, y el peligro de obstaculización, de conformidad con el articulo 238 numerales 2° y 3 ejusdem, por cuanto pueden destruir, falsificar, modificar u ocultar elementos de convicción e influir al mismo tiempo para que los testigos se comporte de manera desleal e informe falsamente poniendo en peligro la búsqueda de la verdad y de la investigación. Finalmente solicito se califique la Flagrancia de conformidad con el articulo 234 Código Orgánico Procesal Penal. Solicito asimismo se ordene la instrucción de la presente causa por la vía del Procedimiento Ordinario de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal y por último solicito copias simples de la presente acta, es todo.

DEL IMPUTADO
Seguidamente el ciudadano Juez impuso al imputado del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitucional de la República Bolivariana de Venezuela, artículo 8 del Pacto de San José, en relación con los artículos 133 y 134 del Código Orgánico Procesal Penal; disposiciones estas, que les eximen de declarar en causa propia, pero si su deseo es hacerlo, lo efectuarán sin ningún tipo de coacción o apremio, con el entendido de que su declaración es un medio para su defensa; quedando identificado como Nelson José Calzadilla Venezolano, natural de Caracas, de 29 años de edad, titular de la Cédula de Identidad Número V- 17.317.756, nacido en fecha 12/09/82, hijo de Esterio Calzadilla y del Valle Magdalena y domiciliado en el sector Calle de la paz del barrio Valle Verde, detrás de la calle principal, casa S/N, cerca de la bodega de la señora Nixa, Guiria, Municipio Valdez del Estado Sucre, quien manifestó: “no deseo declarar es todo.
ALEGATOS D ELA DEFENSA PUBLICA
Quien expone: “Esta defensa en nombre y representación de Nelson José Calzadilla, suficientemente identificado en las actas, solicito respetuosamente al tribunal la libertad sin restricciones de mi representado, en virtud que no hay elementos de convicción procesal, a los fines de acreditar los supuestos del articulo 236 ordinal 2° Código Orgánico Procesal Penal, que hagan autor o partícipe a mi representado, en el delito que se le imputa en caso de no compartir el criterio de la defensa solicito la medida cautelar de posible cumplimiento y que se fije un reconocimiento en rueda de individuos. Finalmente, solicito copia simple del acta. Es todo.
DECISION DEL TRIBUNAL
Concluido el desarrollo de la presente Audiencia de Presentación de Imputado, oída la exposición realizada por el Fiscal del Ministerio Publico, quien solicita decrete en contra del imputado de autos, la PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD de conformidad con lo establecido en el articulo 236 en sus numerales 1, 2 y 3, 237 numerales 2, 3 y 5, y 238 todos del Código Orgánico Procesal Penal, por estar presuntamente incurso en la comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el articulo 453 Ordinal 4 del Código Penal, en perjuicio de ROGER ISIDRO RUIZ GARCIA, así mismo lo alegado por la Defensa Publica y de la revisión de las actuaciones que cursan en el presente causa, este Tribunal pasa a decidir en los siguientes términos: Considera quien aquí decide que estamos en presencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, como es el delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el articulo 453 ordinal 4 del Código Penal, en perjuicio de ROGER ISIDRO RUIZ GARCIA, toda vez que los hechos ocurrieron en fecha: 27-08-2014, y estima quien aquí decide que existen suficientes elementos de convicción para considerar que: NELSON JOSÉ CALZADILLA, es el presunto autor responsable del delito atribuido por el Representante Fiscal, Tal como se evidencia de las actas procesales que conforman el presente asunto, siendo las mismas las siguientes: ACTA DE DENUNCIA, de fecha 09-09-2014, rendida por el ciudadano Robger Isidro Ruiz Arcia, por ante el Centro de Coordinación Policial Gral. Juan Manuel Valdez, quien manifiesta que el día lunes 08-09-2014, desde horas de la mañana mi mujer Yulevis Vásquez, se dirigió hacia la casa de mi mama, que se encuentra en la urbanización El Libertador calle Bolívar, ya que eran las fiestas de la Virgen, y ella estaba pagando promesa y yo estaba trabajando como moto taxista y en horas de la noche, fui a darle una vuelta al rancho y al momento que le estoy dando el recorrido, pude ver que por la parte del fondo habían un hueco en el sing del rancho, de unos 50 centímetros de ancho y largo, y al introducirme hacia la parte adentro, puede observar que se habían llevado mi televiso de 14 pulgadas, marca Philips, color gris con negro y mi DVD marca Polar de color negro, para esos momentos no supe quien había sido la persona que se había llevados esos aparatos domésticos pero en horas de la mañana del dia martes, sospeche de una persona conocida como Nelson (alias Chuqui) ya que por varias ocasiones, vecinos del sector, manifestaron que dicha persona se ha introducido en varias casas, llevándose cosas de valor, por eso me dirigí a guayacán vía valle verde, donde Nelson tenia un rancho de sing, encontrando la puerta abierta , me metí y puede revisar encontrando el televisor y el DVD, dentro de un tambor de hierro, saque las cosas que eran de mi propiedad y fui a buscar a Nelson (chuqui) al libertador donde estaba limpiando un fondo, como puede lo amarre con una cabuya y llame a la policía y esa persona me amenazo de muerte al venir de Carúpano…. ACTA POLICIAL, de fecha 09-09-2014, suscrita por funcionarios adscrito al Centro de Coordinación Policial Gral. Juan Manuel Valdez, en la cual dejan constancia de las circunstancias de tiempo modo y lugar de cómo se practico la detención del ciudadano NELSON JOSÉ CALZADILLA. REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIAS FISICAS, de fecha 09-09-2014, suscrita por funcionarios adscrito al Centro de Coordinación Policial Gral. Juan Manuel Valdez, en la cual dejan constancia de las evidencias colectadas en el lugar de los hechos, a saber: un (01() televisor de 14 pulgadas, marca Philips, color gris con negro sin ningún serial visible y un (01) y un (01) DVD marca Polar de color negro, modelo PA-DVD125, made in china serial PA-DVD1251103000143. ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, de fecha 09-09-2014, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones científicas, penales y criminalísticas sub. Delegación Guiria, en la cual dejan constancia de haber recibido las actuaciones y evidencias colectadas, por parte de funcionarios adscrito al Centro de Coordinación Policial Gral. Juan Manuel Valdez. EXPERTICIA DE AVALUO REAL, Nº 151, de fecha 09-09-2014, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones científicas, penales y criminalísticas sub. delegación Guiria, la cual resulto ser: un (01() televisor de 14 pulgadas, marca Philips, color gris con negro sin ningún serial visible, siendo regulado en la cantidad de seis mil bolívares (6.000,00bs), y un (01) DVD marca Polar de color negro, modelo PA-DVD125, made in china serial PA-DVD1251103000143, siendo regulado en la cantidad de dos mil bolívares (2.000,00bs). MEMORANDO Nº 9700-184-584, de fecha 09-09-2014, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones científicas, penales y criminalísticas sub. delegación Guiria en la cual dejan constancia que el ciudadano NELSON JOSÉ CALZADILLA, presenta siete registros policiales en el sistema de información policial, (SIIPOL) por los delitos de Robo, Hurto y Lesiones. Ahora bien, considera quien aquí decide que se encuentran llenos los extremos establecidos en la normativa penal, para decretar al imputado de autos, una medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en los artículos 236 en sus numerales 1, 2 y 3, 237 numerales 2, 3, y 5, y 238 todos del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia, resulta procedente decretar la Medida de Coerción Personal, solicitada por el Ministerio Publico, en contra de dicho imputado. Desestimándose así la solicitud de Medida Cautelar realizada por la Defensa Publica. Se decreta la Flagrancia y el Procedimiento Ordinario, de conformidad con lo establecido 234 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.
DISPOSITIVA:
Por todo lo razonamiento de hechos y de derecho antes expuesto, este el Juzgado de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control, Nº 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de la Republica y Por Autoridad de la ley: DECRETA: LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra del imputado: Nelson José Calzadilla Venezolano, natural de Caracas, de 29 años de edad, titular de la Cédula de Identidad Número V- 17.317.756, nacido en fecha 12/09/82, hijo de Esterio Calzadilla y del Valle Magdalena y domiciliado en el sector Calle de la paz del barrio Valle Verde, detrás de la calle principal, casa S/N, cerca de la bodega de la señora Nixa, Guiria, Municipio Valdez del Estado Sucre, por la presunta comisión de los delitos de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 ordinal 4 del Código Penal, en perjuicio de ROGER ISIDRO RUIZ GARCIA, de conformidad con lo establecido en los artículos 236 en sus numerales 1, 2 y 3, 237 numerales 2, 3, y 5, y 238 todos del Código Orgánico Procesal Penal. Se decreta aprehensión como flagrante y se ordena la instrucción de la presente acusa por la vía del procedimiento ordinario, de conformidad con lo establecido en los artículos 234 y 373, respectivamente, del Código Orgánico Procesal Penal. Se ordena su reclusión en el internado Judicial de esta ciudad. Líbrese oficio al Comandante de Policía de esta Cuidad junto con boleta de traslado. Remítase en su oportunidad legal a la Fiscalía Tercera del Ministerio Publico. Se acuerdan las copias solicitadas por las partes, debiendo las mismas realizar las gestiones pertinentes para su reproducción. Quedan notificadas las partes de la presente decisión con la lectura y firma de la presente acta de conformidad con lo previsto en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo, terminó, se leyó y conformes firman.-
El Juez tercero de Control

Abg. Douglas Rivero
La Secretaria Judicial

Abg. Doris Malavè


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
TRIBUNAL PENAL DE 1RA INSTANCIA ESTADALES Y
MUNICIPALES EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 03
Carúpano, 11 de Septiembre de 2014
204º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2014-005608
ASUNTO: RP11-P-2014-005608

SENTENCIA INTERLOCUTORIA
Celebrada como ha sido en el dia de hoy, once (11) de Septiembre de 2014, la respectiva audiencia para oir imputado, por ante este Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control Nº 03, de este Circuito Judicial Penal, presidido por el Juez Abg. Douglas Rivero Farias; acompañado de la Secretaria Judicial en Funciones de sala Abg. Anny Tovar y el alguacil de sala, en el asunto seguido en contra del ciudadano: NELSON JOSÉ CALZADILLA, por uno de los delitos Contra La Propiedad, en perjuicio de ROGER ISIDRO RUIZ GARCIA. Se verificó la presencia de las partes y se dejó constancia que se encuentran presentes: El Fiscal Auxiliar Segundo del Ministerio Público Abg. Marcos Campos, comisionado para escuchar los detenidos de la Fiscalia Tercera del Ministerio Publico, el imputado de autos Nelson José Calzadilla, previo traslado desde El Comando de Guarda Costa con sede en Guiria Municipio Valdez del Estado Sucre. Acto seguido se le otorga el derecho de palabra al imputado, a los fines de que manifieste al tribunal si tienen Abogado de su confianza que lo asista en el presente acto, respondiendo el mismo que no, motivo por el cual se hizo pasar a la Defensora pública Penal Nº 06 Abg. Jesús Mayz. Quien se encuentra en funciones de Guardia, quien se impuso de las actas procesales que conforman el presente asunto.
DEL MINISTERIO PÚBLICO
Quien expone: Con las Atribuciones que me confiere el Ministerio Publico, La Constitución de la Republica y el Código Orgánico Procesal Penal, Presento en este acto al ciudadano: NELSON JOSÉ CALZADILLA, por estar presuntamente incurso en la comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el articulo 453 Ordinal 4 del Código Penal, en perjuicio de ROGER ISIDRO RUIZ GARCIA; ello en virtud de los hechos ocurridos en fecha 08-09-2014, mediante denuncia formulada por el ciudadano Robger Isidro Ruiz Arcia, quien manifiesta que el día lunes 08-09-2014, desde horas de la mañana mi mujer Yulevis Vásquez, se dirigió hacia la casa de mi mama, que se encuentra en la urbanización El Libertador calle Bolívar, ya que eran las fiestas de la Virgen, y ella estaba pagando promesa y yo estaba trabajando como moto taxista y en horas de la noche, fui a darle una vuelta al rancho y al momento que le estoy dando el recorrido, pude ver que por la parte del fondo habían un hueco en el sing del rancho, de unos 50 centímetros de ancho y largo, y al introducirme hacia la parte adentro, puede observar que se habían llevado mi televiso de 14 pulgadas, marca Philips, color gris con negro y mi DVD marca Polar de color negro, para esos momentos no supe quien había sido la persona que se había llevados esos aparatos domésticos pero en horas de la mañana del día martes, sospeche de una persona conocida como Nelson (alias Chuqui) ya que por varias ocasiones, vecinos del sector, manifestaron que dicha persona se ha introducido en varias casas, llevándose cosas de valor, por eso me dirigí a guayacán vía valle verde, donde Nelson tenia un rancho de sing, encontrando la puerta abierta , me metí y puede revisar encontrando el televisor y el DVD, dentro de un tambor de hierro, saque las cosas que eran de mi propiedad y fui a buscar a Nelson (chuqui) al libertador donde estaba limpiando un fondo, como puede lo amarre con una cabuya y llame a la policía y esa persona me amenazo de muerte al venir de Carúpano...es por lo antes expuesto que solicito al Tribunal Se Decrete la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, en contra del referido ciudadano, en virtud que se encuentran llenos los extremos del artículo 236 ordinales 1°, 2° y 3°, en primer lugar porque estamos en presencia de un hecho punible que merece Pena Privativa de Libertad, considerando esta representación fiscal que en la presente causa se configura el peligro de fuga, de conformidad con el articulo 237 numerales 2°, 3ª y 5º del Código Orgánico Procesal Penal, por la pena que pudiera imponerse y la magnitud del daño causado, y el peligro de obstaculización, de conformidad con el articulo 238 numerales 2° y 3 ejusdem, por cuanto pueden destruir, falsificar, modificar u ocultar elementos de convicción e influir al mismo tiempo para que los testigos se comporte de manera desleal e informe falsamente poniendo en peligro la búsqueda de la verdad y de la investigación. Finalmente solicito se califique la Flagrancia de conformidad con el articulo 234 Código Orgánico Procesal Penal. Solicito asimismo se ordene la instrucción de la presente causa por la vía del Procedimiento Ordinario de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal y por último solicito copias simples de la presente acta, es todo.

DEL IMPUTADO
Seguidamente el ciudadano Juez impuso al imputado del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitucional de la República Bolivariana de Venezuela, artículo 8 del Pacto de San José, en relación con los artículos 133 y 134 del Código Orgánico Procesal Penal; disposiciones estas, que les eximen de declarar en causa propia, pero si su deseo es hacerlo, lo efectuarán sin ningún tipo de coacción o apremio, con el entendido de que su declaración es un medio para su defensa; quedando identificado como Nelson José Calzadilla Venezolano, natural de Caracas, de 29 años de edad, titular de la Cédula de Identidad Número V- 17.317.756, nacido en fecha 12/09/82, hijo de Esterio Calzadilla y del Valle Magdalena y domiciliado en el sector Calle de la paz del barrio Valle Verde, detrás de la calle principal, casa S/N, cerca de la bodega de la señora Nixa, Guiria, Municipio Valdez del Estado Sucre, quien manifestó: “no deseo declarar es todo.
ALEGATOS D ELA DEFENSA PUBLICA
Quien expone: “Esta defensa en nombre y representación de Nelson José Calzadilla, suficientemente identificado en las actas, solicito respetuosamente al tribunal la libertad sin restricciones de mi representado, en virtud que no hay elementos de convicción procesal, a los fines de acreditar los supuestos del articulo 236 ordinal 2° Código Orgánico Procesal Penal, que hagan autor o partícipe a mi representado, en el delito que se le imputa en caso de no compartir el criterio de la defensa solicito la medida cautelar de posible cumplimiento y que se fije un reconocimiento en rueda de individuos. Finalmente, solicito copia simple del acta. Es todo.
DECISION DEL TRIBUNAL
Concluido el desarrollo de la presente Audiencia de Presentación de Imputado, oída la exposición realizada por el Fiscal del Ministerio Publico, quien solicita decrete en contra del imputado de autos, la PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD de conformidad con lo establecido en el articulo 236 en sus numerales 1, 2 y 3, 237 numerales 2, 3 y 5, y 238 todos del Código Orgánico Procesal Penal, por estar presuntamente incurso en la comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el articulo 453 Ordinal 4 del Código Penal, en perjuicio de ROGER ISIDRO RUIZ GARCIA, así mismo lo alegado por la Defensa Publica y de la revisión de las actuaciones que cursan en el presente causa, este Tribunal pasa a decidir en los siguientes términos: Considera quien aquí decide que estamos en presencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, como es el delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el articulo 453 ordinal 4 del Código Penal, en perjuicio de ROGER ISIDRO RUIZ GARCIA, toda vez que los hechos ocurrieron en fecha: 27-08-2014, y estima quien aquí decide que existen suficientes elementos de convicción para considerar que: NELSON JOSÉ CALZADILLA, es el presunto autor responsable del delito atribuido por el Representante Fiscal, Tal como se evidencia de las actas procesales que conforman el presente asunto, siendo las mismas las siguientes: ACTA DE DENUNCIA, de fecha 09-09-2014, rendida por el ciudadano Robger Isidro Ruiz Arcia, por ante el Centro de Coordinación Policial Gral. Juan Manuel Valdez, quien manifiesta que el día lunes 08-09-2014, desde horas de la mañana mi mujer Yulevis Vásquez, se dirigió hacia la casa de mi mama, que se encuentra en la urbanización El Libertador calle Bolívar, ya que eran las fiestas de la Virgen, y ella estaba pagando promesa y yo estaba trabajando como moto taxista y en horas de la noche, fui a darle una vuelta al rancho y al momento que le estoy dando el recorrido, pude ver que por la parte del fondo habían un hueco en el sing del rancho, de unos 50 centímetros de ancho y largo, y al introducirme hacia la parte adentro, puede observar que se habían llevado mi televiso de 14 pulgadas, marca Philips, color gris con negro y mi DVD marca Polar de color negro, para esos momentos no supe quien había sido la persona que se había llevados esos aparatos domésticos pero en horas de la mañana del dia martes, sospeche de una persona conocida como Nelson (alias Chuqui) ya que por varias ocasiones, vecinos del sector, manifestaron que dicha persona se ha introducido en varias casas, llevándose cosas de valor, por eso me dirigí a guayacán vía valle verde, donde Nelson tenia un rancho de sing, encontrando la puerta abierta , me metí y puede revisar encontrando el televisor y el DVD, dentro de un tambor de hierro, saque las cosas que eran de mi propiedad y fui a buscar a Nelson (chuqui) al libertador donde estaba limpiando un fondo, como puede lo amarre con una cabuya y llame a la policía y esa persona me amenazo de muerte al venir de Carúpano…. ACTA POLICIAL, de fecha 09-09-2014, suscrita por funcionarios adscrito al Centro de Coordinación Policial Gral. Juan Manuel Valdez, en la cual dejan constancia de las circunstancias de tiempo modo y lugar de cómo se practico la detención del ciudadano NELSON JOSÉ CALZADILLA. REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIAS FISICAS, de fecha 09-09-2014, suscrita por funcionarios adscrito al Centro de Coordinación Policial Gral. Juan Manuel Valdez, en la cual dejan constancia de las evidencias colectadas en el lugar de los hechos, a saber: un (01() televisor de 14 pulgadas, marca Philips, color gris con negro sin ningún serial visible y un (01) y un (01) DVD marca Polar de color negro, modelo PA-DVD125, made in china serial PA-DVD1251103000143. ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, de fecha 09-09-2014, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones científicas, penales y criminalísticas sub. Delegación Guiria, en la cual dejan constancia de haber recibido las actuaciones y evidencias colectadas, por parte de funcionarios adscrito al Centro de Coordinación Policial Gral. Juan Manuel Valdez. EXPERTICIA DE AVALUO REAL, Nº 151, de fecha 09-09-2014, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones científicas, penales y criminalísticas sub. delegación Guiria, la cual resulto ser: un (01() televisor de 14 pulgadas, marca Philips, color gris con negro sin ningún serial visible, siendo regulado en la cantidad de seis mil bolívares (6.000,00bs), y un (01) DVD marca Polar de color negro, modelo PA-DVD125, made in china serial PA-DVD1251103000143, siendo regulado en la cantidad de dos mil bolívares (2.000,00bs). MEMORANDO Nº 9700-184-584, de fecha 09-09-2014, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones científicas, penales y criminalísticas sub. delegación Guiria en la cual dejan constancia que el ciudadano NELSON JOSÉ CALZADILLA, presenta siete registros policiales en el sistema de información policial, (SIIPOL) por los delitos de Robo, Hurto y Lesiones. Ahora bien, considera quien aquí decide que se encuentran llenos los extremos establecidos en la normativa penal, para decretar al imputado de autos, una medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en los artículos 236 en sus numerales 1, 2 y 3, 237 numerales 2, 3, y 5, y 238 todos del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia, resulta procedente decretar la Medida de Coerción Personal, solicitada por el Ministerio Publico, en contra de dicho imputado. Desestimándose así la solicitud de Medida Cautelar realizada por la Defensa Publica. Se decreta la Flagrancia y el Procedimiento Ordinario, de conformidad con lo establecido 234 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.
DISPOSITIVA:
Por todo lo razonamiento de hechos y de derecho antes expuesto, este el Juzgado de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control, Nº 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de la Republica y Por Autoridad de la ley: DECRETA: LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra del imputado: Nelson José Calzadilla Venezolano, natural de Caracas, de 29 años de edad, titular de la Cédula de Identidad Número V- 17.317.756, nacido en fecha 12/09/82, hijo de Esterio Calzadilla y del Valle Magdalena y domiciliado en el sector Calle de la paz del barrio Valle Verde, detrás de la calle principal, casa S/N, cerca de la bodega de la señora Nixa, Guiria, Municipio Valdez del Estado Sucre, por la presunta comisión de los delitos de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 ordinal 4 del Código Penal, en perjuicio de ROGER ISIDRO RUIZ GARCIA, de conformidad con lo establecido en los artículos 236 en sus numerales 1, 2 y 3, 237 numerales 2, 3, y 5, y 238 todos del Código Orgánico Procesal Penal. Se decreta aprehensión como flagrante y se ordena la instrucción de la presente acusa por la vía del procedimiento ordinario, de conformidad con lo establecido en los artículos 234 y 373, respectivamente, del Código Orgánico Procesal Penal. Se ordena su reclusión en el internado Judicial de esta ciudad. Líbrese oficio al Comandante de Policía de esta Cuidad junto con boleta de traslado. Remítase en su oportunidad legal a la Fiscalía Tercera del Ministerio Publico. Se acuerdan las copias solicitadas por las partes, debiendo las mismas realizar las gestiones pertinentes para su reproducción. Quedan notificadas las partes de la presente decisión con la lectura y firma de la presente acta de conformidad con lo previsto en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo, terminó, se leyó y conformes firman.-
El Juez tercero de Control

Abg. Douglas Rivero
La Secretaria Judicial

Abg. Doris Malavè