REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
TRIBUNAL PENAL DE 1RA INSTANCIA ESTADALES Y
MUNICIPALES EN FUNCIONES DE CONTROL
Carúpano, 10 de Septiembre de 2014
204º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2006-004026
ASUNTO: RP11-P-2006-004026

SENTENCIA DEFINITIVA

Celebrada como ha sido en el día de hoy, diez (10) de Septiembre de 2014, la respectiva audiencia preliminar, por ante este Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control Nº 03, de este Circuito Judicial Penal, presidido por el Juez Abg. Douglas Rivero Farias; acompañado de la Secretaria Judicial en Funciones de sala Abg. Anna Di Bisceglie y el alguacil de sala en el presente asunto, seguido a la imputada Yohelis José Aguilera Jiménez, venezolana, soltera, mayor de edad, de 23 años de edad, en Carúpano, Municipio Bermúdez, en fecha 03-12-1984, de profesión u oficio: obrera, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 17.217.755, hijo de Yolis Jiménez y Héctor Aguilera y residenciada en Calle La Ceiba, invasión Guayacán de las Flores, casa s/n, cerca de la Escuela, Carúpano, Estado Sucre; por la presunta comisión del delito de HURTO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 452 numeral 8 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana: YARITZA JACKELIN ASTUDILLO. A tales efectos se verificó la presencia de las partes, encontrándose presentes: La Fiscal Primera del Ministerio Público, Abg. Wilday Lugo y La Defensa Pública Penal N° 04 Abg. Jenny Aponte, y la imputada Yohelis José Aguilera Jiménez, No compareciendo: la Víctima Yaritza Jackelin Astudillo. Se deja constancia que se dejo transcurrir Quince (15) minutos de espera sin que compareciera las partes anteriormente mencionadas. Se da inicio al acto y el Juez advierte a las partes que la presente audiencia no reviste carácter contradictorio, por lo cual no podrán tocarse puntos propios del Juicio Oral y Público e igualmente hace del conocimiento de las partes sobre las medidas alternativas a la prosecución del proceso, previstas en los artículos 38 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, asi como la aplicación del procedimiento por Admisión de los Hechos contemplado en el artículo 375 ejusdem.
DEL MINISTERIO PÚBLICO
Quien expone: “De conformidad con lo establecido en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, ratifico el escrito acusatorio presentado en sus oportunidad legal, en toda y casa una de sus partes, en contra de la ciudadana imputada YOHELIS JOSÉ AGUILERA JIMÉNEZ, venezolana, soltera, mayor de edad, de 23 años de edad, en Carúpano, Municipio Bermúdez, en fecha 03-12-1984, de profesión u oficio: obrera, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 17.217.755, hijo de Yolis Jiménez y Héctor Aguilera y residenciada en Calle La Ceiba, invasión Guayacán de las Flores, casa s/n, cerca de la Escuela, Carúpano, Estado Sucre; por la presunta comisión del delito de HURTO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 452 numeral 8 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana: YARITZA JACKELIN ASTUDILLO, por los hechos ocurridos en fecha 26-12-2007, cuando la imputada de autos se encontraron en un puesto de buhonería, cuando entraron al local preguntaron por varios tipos de ropa, cuando la ciudadana llego con al ropa que la fue a buscar al local de su hermana, varias personas le dijeron que la imputa de de autos había introducido en su bolso unos conjuntos… Asimismo solicito sean admitidas las pruebas promovidas, por considerar que las mismas son lícitas, necesarias y pertinentes, a los fines de ser evacuadas y poder demostrar la responsabilidad penal de la imputada de autos. Finalmente solicito que se ordene el Auto de la Apertura al Juicio Oral y Público; se me expidan copias simples de la presente acta, es todo.
DE LA IMPUTADA
Acto seguido, el Juez instruye al imputado con respecto al delito que se le atribuye y, así mismo, lo impone del precepto constitucional consagrado en el artículo 49, numeral 5, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con el artículo 133 del Código Orgánico Procesal Penal, procediendo a identificarse como: Acto seguido se impone al imputado quien dijo ser y llamarse Yohelis José Aguilera Jiménez, venezolana, soltera, mayor de edad, de 23 años de edad, en Carúpano, Municipio Bermúdez, en fecha 03-12-1984, de profesión u oficio: obrera, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 17.217.755, hijo de Yolis Jiménez y Héctor Aguilera y residenciada en Calle La Ceiba, invasión Guayacán de las Flores, casa s/n, cerca de la Escuela, Carúpano, Estado Sucre; quien expone: Me acojo al Precepto Constitucional, es todo.
ALEGATOS DE LA DEFENSA PÚBLICA
Quien expone: Solicito sea desestimada totalmente la presente acusación interpuesta por el ciudadano Fiscal del Ministerio Público, por cuanto las circunstancias del tiempo, modo y lugar no están dadas las situaciones y no existen elementos de convicción que comprometan a mi representada, en el hecho por los cuales acusa la Representación Fiscal, y en virtud de ello demostrare en el debate la inocencia de mi representada, por no existir suficientes elemento de convicción que le atribuyan responsabilidad penal a la misma, es por lo que solicito el pase a juicio y me acojo al principio de la comunidad de prueba siempre y cuando favorezcan a mi patrocinado. Solicito copia simple de la presente acta. Es todo.
VIABILIDAD DE LA ACUSACION FISCAL
Oída la acusación formulada por el Fiscal del Ministerio Público, y los alegatos de la Defensa Pública y lo manifestado por la imputada de autos; es por lo que éste Tribunal procede a emitir sentencia interlocutoria en los siguientes términos: Se Admite Totalmente La Acusación Fiscal, presentada por la Fiscal del Ministerio Público, en contra de YOHELIS JOSÉ AGUILERA JIMÉNEZ, por la presunta comisión del delito de HURTO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 452 numeral 8 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana: YARITZA JACKELIN ASTUDILLO, por los hechos ocurridos en fecha 26-12-2007, cuando la imputada de autos se encontraron en un puesto de buhonería, cuando entraron al local preguntaron por varios tipos de ropa, cuando la ciudadana llego con al ropa que la fue a buscar al local de su hermana, varias personas le dijeron que la imputa de de autos había introducido en su bolso unos conjuntos, toda vez que considera quien como Juez suscribe que la misma cumple con los requisitos establecidos en el articulo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, …Así mismo, se Admiten las Pruebas promovidas por la Representación Fiscal, tomando en cuenta el principio de “comunidad de la prueba”, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal, por estimar que son licitas, necesarias y pertinentes, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 313, numerales 2 y 9 ejusdem declarándose así improcedente la solicitud de la defensa en cuando a que se desestime la acusación, se decrete el sobreseimiento de la causa; y así se decide. Seguidamente el Tribunal procede a instruir a la acusada sobre Formulas Alternativas a la Prosecución del Proceso, previstas en los artículos 358 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, así como la aplicación del procedimiento por Admisión de los Hechos contemplado en el artículo 375 ejusdem, a lo que pregunta a la acusada, si desea acogerse al mismo. A tales efectos se le cede el derecho de palabra a: YOHELIS JOSÉ AGUILERA JIMÉNEZ y expone: “Admito los hechos y solicito la aplicación de la pena. Es todo.
ALAGATOS DE LA DEFENSA PÚBLICA
Quien expone: Vista la admisión de hecho por parte de mi representado YOHELIS JOSÉ AGUILERA JIMÉNEZ, quien solicito la imposición inmediata de la pena, y solicito se le aplique la rebaja de pena correspondiente, todo de conformidad con el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal.
DECISION DEL TRIBUNAL
Vista la admisión de hechos realizada por la acusada YOHELIS JOSÉ AGUILERA JIMÉNEZ, este tribunal procede a dictar sentencia conforme a lo previsto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, en los siguientes términos: la acusada YOHELIS JOSÉ AGUILERA JIMÉNEZ, venezolana, soltera, mayor de edad, de 23 años de edad, en Carúpano, Municipio Bermúdez, en fecha 03-12-1984, de profesión u oficio: obrera, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 17.217.755, hijo de Yolis Jiménez y Héctor Aguilera y residenciada en Calle La Ceiba, invasión Guayacán de las Flores, casa s/n, cerca de la Escuela, Carúpano, Estado Sucre; se le imputa la comisión del delito de HURTO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 452 numeral 8 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana: YARITZA JACKELIN ASTUDILLO, por los hechos ocurridos en fecha 26-12-2007, el cual establece para el delito una pena entre DOS (02) A SEIS (06) AÑOS DE PRISIÓN, y conforme lo dispone el artículo 37 del Código Penal, es decir, aplicar el termino medio, que hecha la operación matemática, tenemos que la pena en principio a aplicar será de CUATRO (04) AÑOS DE PRISIÓN; Quien decide toma en consideración la atenuante genérica de conformidad con el artículo 74 ordinal 4° del Código Penal, ya que la acusada no posee ningún antecedente penal previo al hecho que nos ocupa, por lo que se le reduce la pena a imponer al Limite Mínimo establecido para el tipo penal que nos ocupa, quedando la en principio la pena aplicar en DOS (02) AÑOS DE PRISIÓN. Ahora bien, en virtud de que la Acusada Admitió los Hechos, y de conformidad con el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, el Juez podrá rebajar la pena a aplicar desde un tercio hasta la mitad de la misma, considerando rebajar en el presente caso un tercio que seria OCHO (08) MESES, quedando la pena definitiva a cumplir de UN (1) AÑO Y CUATRO (04) MESES DE PRISIÓN, mas las accesorias de Ley. Así se decide.
DISPOSITIVA.
Por todos los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuesto éste Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control Nº 03, del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, CONDENA mediante el procedimiento de admisión de los hechos, a la ciudadana YOHELIS JOSÉ AGUILERA JIMÉNEZ, venezolana, soltera, mayor de edad, de 23 años de edad, en Carúpano, Municipio Bermúdez, en fecha 03-12-1984, de profesión u oficio: obrera, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 17.217.755, hijo de Yolis Jiménez y Héctor Aguilera y residenciada en Calle La Ceiba, invasión Guayacán de las Flores, casa s/n, cerca de la Escuela, Carúpano, Estado Sucre; a cumplir la pena de definitiva de UN (1) AÑO Y CUATRO (04) MESES DE PRISIÓN, por la comisión del delito de HURTO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 452 numeral 8 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana: YARITZA JACKELIN ASTUDILLO, mas las accesorias de Ley, de conformidad con el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal,. Remítase la presente causa a la Fase de Ejecución correspondiente, en su oportunidad legal. Se mantienen la medida de coerción personal que hasta la fecha recae en la acusada. NOTIFIQUESE A LA VICTIMA. Se acuerdan las copias de la presente acta solicitada por la defensa y la representación Fiscal. Quedan las partes notificadas de la presente decisión en esta misma sala de conformidad con el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo, terminó, se leyó y conformes firman Es todo, terminó, se leyó y conformes firman.-
EL JUEZ TERCERO DE CONTROL

ABG. DOUGLAS RIVERO


SECRETARIA JUDICIAL

ABG. DORIS MALAVE