REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSIÓN CARÚPANO
TRIBUNAL PENAL DE PRIMERA INSTANCIA ESTADALES Y MUNICIPALES EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 02
Carúpano, 8 de Septiembre de 2014
204º y 155º
ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2014-005582
ASUNTO: RP11-P-2014-005582
SENTENCIA INTERLOCUTORIA ACORDANDO MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD
Realizada la Audiencia el día Siete (07) de Septiembre del presente año, se constituyó en la Sala de Audiencias N° 04, del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, el Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control N° 02, presidido por el Juez, Abg. Luís Beltran Campos Marchan, con el objeto de llevar a cabo la Audiencia de Presentación de los Imputados: Vicente Raúl Aguilera González, Nayland Francisco Rodríguez García y Emira Josefina Hernández Martínez, asistidos en este acto por la Defensora Pública, Abg. Siolis Crespo. Acto seguido, se inicio la misma y el Fiscal Primero del Ministerio Público, Abg. Carlos Bravo, explano su solicitud en los siguientes términos: De conformidad con las atribuciones que me confiere la Constitución Nacional y las demás Leyes, Presento e Imputo en este acto a los ciudadanos: Vicente Raúl Aguilera González, Nayland Francisco Rodríguez García y Emira Josefina Hernández Martínez, identificados en actas, por la presunta comisión del delito de Riña con Lesiones Reciprocas, previsto y sancionado en el artículo 425 en relación con el artículo 413 ambos del Código Penal Venezolano, en perjuicio de Ellos Mismos; por los hechos ocurridos de fecha 05-09-2014, suscrita por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, Centro de Coordinación Policial, “General José Francisco Bermúdez”, quienes dejan constancia que siendo aproximadamente las 07:00 horas de la noche del día 05-09-2014, se encontraba en servicio del Departamento de Investigaciones y es cuando se presentaron los ciudadanos Vicente Raúl Aguilera González, Nayland Francisco Rodríguez García y Emira Josefina Hernández Martínez, quienes manifestaron haber sostenido una Riña entre ellos, al tratar de resolver la situación los mismos se vuelven a tornar agresivos entre ellos y contra mi persona a lo que les hice varios llamados de atención para que depusieran de su actitud, haciendo caso omiso, motivo por el cual se les indico que quedarían detenidos. En razón de estos hechos, es por lo que ésta Representación Fiscal solicita se Decrete Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, para los imputados antes mencionados, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 242 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal, por considerar éste Representante Fiscal, que nos encontramos en uno de los delitos que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita. Solicito se Decrete la Aprehensión en Flagrancia y que se instruya la causa por la vía del Procedimiento Ordinario de conformidad con lo establecido en los artículos 234 y 373 ejusdem. De igual manera solicito se le informe al ciudadano sobre las formulas alternativas a la prosecución del proceso de conformidad con lo previsto en el artículo 356 del Código Orgánico Procesal Penal. Finalmente solicito copias simples de la presente acta, es todo. Seguidamente, el Juez Impuso a los Imputados del Precepto Constitucional contenido en el artículo 49 numeral 5° de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con lo establecido en el artículo 133 del Código Orgánico Procesal Penal, que los exime de declarar en causa propia y en su contra, y en caso de consentirlo podrán hacerlo sin juramento, libre de coacción o apremio, con el entendido que su declaración es un medio para su defensa, y señalándosele que su no declaración no impide la continuación de la audiencia; así mismo, fueron impuesto del contenido del artículo 356 ejusdem, es decir, se les impuso de las Formulas Alternativas a la Prosecución del Proceso, procediendo a identificarse el Primero de ellos como: Vicente Raúl Aguilera González, venezolano, natural de Carúpano, Estado Sucre, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 5.856.793, nacido en fecha 22-01-1955, de 59 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio taxista, y domiciliado en el Playa Grande, Calle Los Aguileras, Casa Nº 08, cerca de La Tropicana, Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, quien expuso: Me acojo al Precepto Constitucional, es todo. Seguidamente, procedió a identificarse el Segundo de ellos quien dijo ser y llamarse: Nayland Francisco Rodríguez García, venezolano, natural de Carúpano, Estado Sucre, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 12.531.657, nacido en fecha 20-04-1977, de 37 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, y domiciliado en la Urbanización Franceschi de Playa Grande, Calle 01, Casa Nº 04, Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, quien expuso: Me acojo al Precepto Constitucional, es todo. Seguidamente, procedió a identificarse la Tercera de ellos quien dijo ser y llamarse: Emira Josefina Hernández Martínez, venezolana, natural de Carúpano, Estado Sucre, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 9.451.103, nacida en fecha 18-07-1964, de 50 años de edad, de estado civil soltera, de profesión u oficio ama de casa, y domiciliada en la Urbanización Franceschi de Playa Grande, Calle 01, Casa Nº 04, Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, quien expuso: Me acojo al Precepto Constitucional, es todo. Acto seguido, se le cedió la palabra a la Defensora Pública, Abg. Siolis Crespo, quien expuso: Solicito una libertad sin restricciones por cuanto de las actuaciones no se evidencian elementos de convicción suficientes que puedan determinar la responsabilidad penal de mis representados, no existen testigos que corroboren los alegatos de los funcionarios, aunado que no poseen registros policiales; por último solicito copia simple, es todo.
PROCEDENCIA DE LO SOLICITADO
Ahora bien, éste Tribunal para decidir, pasa hacerlo bajo las siguientes consideraciones: Concluido el desarrollo de la Audiencia, oído lo manifestado por el Fiscal Primero del Ministerio Público, quien solicita una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, para los Imputados: Vicente Raúl Aguilera González, Nayland Francisco Rodríguez García y Emira Josefina Hernández Martínez, por la presunta comisión del delito de Riña con Lesiones Reciprocas, previsto y sancionado en el artículo 425 en relación con el artículo 413 ambos del Código Penal, en perjuicio de Ellos Mismos, de conformidad con lo establecido en el artículo 242 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal, lo manifestado por los Imputados, y lo alegado por la Defensora Pública, este Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control N° 02, pasa a dictar su decisión en los siguientes términos: De la revisión de las actuaciones que conforman la presente causa, éste Juzgador llega a la convicción de que efectivamente en el presente caso, estamos en presencia de la comisión de un delito que merece Pena Privativa de Libertad, como lo es el delito de Riña con Lesiones Reciprocas, previsto y sancionado en el artículo 425 en relación con el artículo 413 ambos del Código Penal, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, puesto que los hechos son de fecha 05-09-2014. Así mismo, estima quien decide, que existen suficientes elementos de convicción para determinar que los Imputados: Vicente Raúl Aguilera González, Nayland Francisco Rodríguez García y Emira Josefina Hernández Martínez, son autores o partícipes del delito antes mencionado, lo cual se desprende de las actas procesales que conforman el presente asunto, en las cuales se evidencian las circunstancias de tiempo, modo y lugar, de la ocurrencia de los hechos, así como la forma en que fueron aprehendidos los Imputados de autos, como son: Acta de Procedimiento, de fecha 05-09-2014, suscrita por funcionarios adscritos al Centro de Coordinación Policial “General José Francisco Bermúdez”, Estación Policial Bermúdez, Carúpano, Estado Sucre, quienes dejan constancia de las circunstancias de tiempo, modo y lugar de cómo sucedieron los hechos, y de la aprehensión de los imputados de autos, cursante al folio 04. Acta de Investigación Penal, de fecha 06-05-2014, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Carúpano, quienes dejan constancia de haber recibido las actuaciones policiales, y a los imputados de autos en calidad de detenidos, cursante al folio 09 y su vuelto. Acta de Inspección Técnica N° 1802, de fecha 06-09-2014, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Carúpano, en la cual se deja constancia de las características del Sitio del Suceso Cerrado, cursante al folio 10. Memorandum Nº 9700-226-1441, de fecha 06-09-2014, suscrita por funcionaria adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub- Delegación Carúpano, mediante la cual deja constancia que los imputados Nayland Francisco Rodríguez García y Emira Josefina Hernández Martínez, No Presenta Registros Policiales Ni Solicitud Alguna, y el imputado Vicente Raúl Aguilera González, Presenta Varios Registros Policiales, en el Sistema Integral de Información Policial (SIIPOL), cursante al folio 11.
Ahora bien, y en virtud de todo lo antes señalado, y los elementos estos que nos sirven de convicción de que los imputados de autos, han podido tener participación en el presunto delito antes imputado; y que existe el peligro de fuga y de obstaculización de la investigación, por la pena que pudiera llegar a imponérseles, pudiéndose decretar una Medida Privativa de Libertad, por cuanto se encuentran llenos los extremos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal, la misma puede ser satisfecha con una medida menos gravosa para los imputados como lo solicitara la Representante del Ministerio Público, y por tal motivo se considera ajustada a derecho tal solicitud fiscal, en consecuencia, se Decreta Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad, para los Imputados: Vicente Raúl Aguilera González, Nayland Francisco Rodríguez García y Emira Josefina Hernández Martínez, por la presunta comisión del delito de Riña con Lesiones Reciprocas, previsto y sancionado en el artículo 425 en relación con el artículo 413 ambos del Código Penal, en perjuicio de Ellos Mismos, en consecuencia, los referidos ciudadanos deberán presentarse cada Treinta (30) días, por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, por el lapso de Ocho (08) meses, todo de conformidad con lo previsto en el artículo 242 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia, se Niega la solicitud de Libertad Sin Restricciones realizada por la Defensora Pública a favor de sus defendidos. Se Califica la Aprehensión en Flagrancia y se Ordena la instrucción de la presente causa por la vía del Procedimiento Ordinario, conforme a los artículos 234 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos de hecho y de derecho antes expuestos, este Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control N° 02, del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de Ley, Decreta: Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad en contra de los Imputados: Vicente Raúl Aguilera González, venezolano, natural de Carúpano, Estado Sucre, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 5.856.793, nacido en fecha 22-01-1955, de 59 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio taxista, y domiciliado en el Playa Grande, Calle Los Aguileras, Casa Nº 08, cerca de La Tropicana, Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, Nayland Francisco Rodríguez García, venezolano, natural de Carúpano, Estado Sucre, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 12.531.657, nacido en fecha 20-04-1977, de 37 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, y domiciliado en la Urbanización Franceschi de Playa Grande, Calle 01, Casa Nº 04, Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, y Emira Josefina Hernández Martínez, venezolana, natural de Carúpano, Estado Sucre, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 9.451.103, nacida en fecha 18-07-1964, de 50 años de edad, de estado civil soltera, de profesión u oficio ama de casa, y domiciliada en la Urbanización Franceschi de Playa Grande, Calle 01, Casa Nº 04, Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, por la presunta comisión del delito de Riña con Lesiones Reciprocas, previsto y sancionado en el artículo 425 en relación con el artículo 413 ambos del Código Penal, en perjuicio de Ellos Mismos, en consecuencia, los referidos ciudadanos deberán presentarse cada Treinta (30) días, por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, por el lapso de Ocho (08) meses, todo de conformidad con lo previsto en el artículo 242 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal. Se Decreta la Aprehensión en Flagrancia y la aplicación del Procedimiento Ordinario toda vez que así lo solicitó la Representante del Ministerio Público, por considerarse acreditado uno de los supuestos previstos en el artículo 234 en relación con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto los imputados fueron aprehendidos a pocos minutos de haberse cometido el hecho que se investiga. En consecuencia, se Niega la solicitud de Libertad Sin Restricciones realizada por la Defensora Pública a favor de sus defendidos. Líbrese Boletas de Libertad y junto con Oficio remítase al Centro de Coordinación Policial “General en Jefe José Francisco Bermúdez”, Estación Policial del Municipio Bermúdez, Carúpano, Estado Sucre. Regístrese por ante el Sistema Juris 2000 el Régimen de Presentaciones impuesto a los Imputados. Se Acuerdan las copias solicitadas por las partes, debiendo proveer lo conducente para su reproducción. Remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalía Primera del Ministerio Público en su debida oportunidad. Quedaron las partes debidamente notificadas, de conformidad con lo establecido en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide. Cúmplase.-
El Juez Segundo de Control
Abg. Luís Beltran Campos Marchan
La Secretaria Judicial
Abg. Alisson Pernia
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