REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSIÓN CARÚPANO
TRIBUNAL PENAL DE PRIMERA INSTANCIA ESTADALES Y MUNICIPALES EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 02
Carúpano, 7 de Septiembre de 2014
204º y 155º
ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2014-005579
ASUNTO: RP11-P-2014-005579
SENTENCIA INTERLOCUTORIA ACORDANDO MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD BAJO FIANZA
Realizada la Audiencia el día Siete (07) de Septiembre del presente año, se constituyó en la Sala de Audiencias Nº 04, de éste Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, el Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control N° 02, presidido por el Juez, Abg. Luís Beltran Campos Marchan, a los fines de llevar a cabo la Audiencia de Presentación del Imputado José Antonio León Granado, por la presunta comisión de los delitos de: Violencia Psicológica, Amenaza y Violencia Física, previstos y sancionados en los artículos 39, 41 y 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la Victima ciudadana Carmen Margarita Farias Aguilera; asistido en este acto por la Defensora Pública, Abg. Siolis Crespo. No encontrándose presente la Victima ciudadana Carmen Margarita Farías Aguilera. Acto seguido, se inicio la misma y el Fiscal Tercero del Ministerio Público, Abg. Nickson Salazar, explano su solicitud en los siguientes términos: En uso de las atribuciones que me confiere el artículo 285 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el artículo 111 del Código Orgánico Procesal Penal, y el artículo 37 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, presento e imputo formalmente al ciudadano José Antonio León Granado, por estar presuntamente incurso en la comisión de los delitos de: Violencia Psicológica, Amenaza y Violencia Física, previstos y sancionados en los artículos 39, 41 y 42, todos con la Agravante del artículo 65 ordinal 4°, todos de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana Carmen Margarita Farias Aguilera, en virtud de los hechos ocurridos en fecha: 05-09-2014, dejándose constancia en la Acta Policial, de misma fecha, suscrita por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana, Comando de Zona Nº 53, Destacamento Nº 553, Tercera Compañía, Quinto Pelotón, Comando Bohordal, y expuso: “El día de hoy Viernes 05 de Septiembre de 2014, siendo las 07:30 horas de la mañana aproximadamente compareció por ante la sede la ciudadana Carmen Margarita Farias Aguilera, titular de la cédula de identidad Nº V- 26.925.293, con la finalidad de formular denuncia en contra del ciudadano José Antonio León Granado, titular de la cédula de identidad Nº V- 25.367.318, informando que el mencionado ciudadano quien es su pareja la acababa de caer a golpes y le había roto un palo de madera en la cabeza, y la misma se encuentra en estado de gravidez (5 meses), en seguida se constituyó comisión, hacia la vivienda de la ciudadana Carmen Margarita Farias Aguilera, ubicado en Río Seco, Calle Principal del Sector Cuba, en el Municipio Cajigal del Estado Sucre, con la finalidad de ubicar y trasladar al ciudadano José Antonio León Granado, hasta la sede de ese comando para iniciar las averiguaciones de rigor, ya en el sitio se dio con el paradero del mencionado presunto agresor, se le solicito que acompañara a la comisión, informándole de la denuncia en su contra, el mismo los acompaño sin oponer resistencia, ya en el comando fue identificado por la ciudadana agraviada, siendo plenamente identificado e informándole que quedaría detenido… En razón de ello, solicito respetuosamente al Tribunal Decrete la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad Bajo la Modalidad de Fianza, de conformidad con lo establecido en el artículo 242 ordinal 8° del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto existen fundados medios probatorios para estimar que el ciudadano José Antonio León Granado, es el autor de los delitos antes señalados, lo cual se desprende de todas y cada una de las actas, que acompañan a la solicitud Fiscal, ya que los delitos imputados no se encuentran evidentemente prescrito, por ser de fecha reciente. Solicito la Ratificación de las Medidas de Protección y Seguridad impuestas por el órgano receptor de conformidad con el artículo 87 ordinales 1°, 3°, 5°, 6° y 13° de la Ley Especial. Finalmente solicito sea Decretada la Aprehensión en Flagrancia, continuar el proceso por la vía del Procedimiento Especial de conformidad con lo previsto en el artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, solicito copias simples del acta, es todo. Seguidamente, el Juez Instruyo sobre los delitos que se le imputan y se le Impuso al Imputado del Precepto Constitucional contenido en el artículo 49 numeral 5° de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con lo establecido en el artículo 133 del Código Orgánico Procesal Penal, que lo exime de declarar en causa propia y en su contra, y en caso de consentirlo podrá hacerlo sin juramento, libre de coacción o apremio, con el entendido que su declaración es un medio para su defensa, y señalándosele que su no declaración no impide la continuación de la audiencia, por lo que dijo ser y llamarse como queda escrito: José Antonio León Granado, venezolano, natural de Yaguaraparo, Municipio Cajigal del Estado Sucre, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 25.367.318, nacido en fecha 10-02-1993, de 21 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio Agricultor, hijo de Maria León Granado y Antonio Muñuz, y residenciado en Río Seco, Sector Cuba, calle Principal, Casa S/N, cerca de la Licorería de José Gregorio Hernández, Yaguaraparo, Municipio Cajigal del Estado Sucre, quien expuso: Yo no la golpee, solo discutí con ella, porque quiere estar todo el día metida en casa de su mamá, y estoy todo el día trabajando y no me quiere atender ni hacer comida, es todo. Acto seguido, se le cedió la palabra a la Defensora Pública, Abg. Siolis Crespo, quien expuso: Me opongo a la solicitud fiscal en virtud de que no existen suficientes elementos de convicción que acrediten la responsabilidad penal de mi defendido, razón la por la cual solicito se decrete su libertad sin restricciones, en el supuesto negado que el Tribunal no comparta la solicitud de libertad sin restricciones se otorgue a mi defendido la medida cautelar sustitutiva de libertad, prevista en el numeral 3° del artículo 242 Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto no se evidencian declaraciones de testigos que corroboren lo manifestado por la victima, ni informe médico alguno que refleje el estado de gravidez así como de las lesiones supuestamente causadas por mi representado, aunado que no registra antecedentes policiales, razón por la cual considero procedente su libertad sin restricciones. Finalmente solicito copias de las actas que conforman el presente asunto y del acta que se levante con motivo de la presentación, es todo.
PROCEDENCIA DE LO SOLICITADO
Ahora bien, éste Tribunal para decidir, pasa hacerlo bajo las siguientes consideraciones: Concluido el desarrollo de la Audiencia, oído lo manifestado por el Fiscal Tercero del Ministerio Público, quien solicita Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad Bajo la Modalidad de Fianza, para el Imputado José Antonio León Granado, por la presunta de los delitos de: Violencia Psicológica, Amenaza y Violencia Física, previstos y sancionados en los artículos 39, 41 y 42, todos con la Agravante del artículo 65 ordinal 4°, todos de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana Carmen Margarita Farias Aguilera, de conformidad con lo establecido en el artículo 242 ordinal 8° del Código Orgánico Procesal Penal, lo manifestado por el Imputado, y lo alegado por la Defensora Pública, este Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control N° 02, pasa a dictar su decisión en los siguientes términos: De la revisión de las actuaciones que conforman la presente causa, éste Juzgador llega a la convicción de que efectivamente en el presente caso, estamos en presencia de la comisión de unos delitos que merecen Pena Privativa de Libertad, como lo son los delitos de: Violencia Psicológica, Amenaza y Violencia Física, previstos y sancionados en los artículos 39, 41 y 42, todos con la Agravante del artículo 65 ordinal 4°, todos de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, puesto que los hechos son de fecha 05-09-2014. Así mismo, estima quien decide, que existen suficientes elementos de convicción para determinar que el Imputado José Antonio León Granado, es autor o partícipe de los delitos antes mencionados, lo cual se desprende de las actas procesales que conforman el presente asunto, en las cuales se evidencian las circunstancias de modo, tiempo y lugar, de la ocurrencia de los hechos, así como la forma en que fue aprehendido el Imputado de autos, como son: Acta Policial, de fecha 05-09-2014, suscrita por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana, Comando de Zona Nº 53, Destacamento Nº 553, Tercera Compañía, Quinto Pelotón, Comando Bohordal, Municipio Cajigal del Estado Sucre, quienes dejan constancia de las circunstancias de tiempo, modo y lugar como ocurrieron los hechos y la detención del imputado de autos, cursante al folio 02 y su vuelto. Acta de Entrevista, de fecha 05-09-2014, rendida por la Victima ciudadana Carmen Margarita Farias Aguilera, por ante la Guardia Nacional Bolivariana, Comando de Zona Nº 53, Destacamento Nº 553, Tercera Compañía, Quinto Pelotón, Comando Bohordal, Municipio Cajigal del Estado Sucre, quien deja constancia de las circunstancias de tiempo, modo y lugar como sucedieron los hechos que se investigan, cursante al folio 04 y su vuelto. Acta de Investigación Penal, de fecha 05-09-2014, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Guiria, donde se deja constancia de haber recibido las actuaciones policiales y al imputado de autos en calidad de detenido, cursante al folio 11 y su vuelto. Memorandum Nº 9700-184-108, de fecha 05-09-2014, suscrito por funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Guiria, mediante la cual se deja constancia que el ciudadano José Antonio León Granado, No Posee Registros Policiales, cursante al folio 12.
Ahora bien, y en virtud de todo lo antes señalado, y los elementos estos que nos sirven de convicción de que el imputado de autos, ha podido tener participación en los presuntos delitos antes mencionados; y que existe el peligro de fuga y de obstaculización por la pena que pudiera llegar a imponérsele, pudiéndose Decretar una Medida Privativa de Libertad, por cuanto se encuentran llenos los extremos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal, la misma puede ser satisfecha con una medida menos gravosa para el imputado como lo solicitara el Representante Fiscal, tomando en consideración las circunstancias en la comisión de los delitos imputados, y la conducta predelictual del imputado, por tal motivo se considera ajustada a derecho, y en consecuencia, se Decretar: Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad en la Modalidad de Fianza, para el Imputado José Antonio León Granado, por la presunta comisión de los delitos de: Violencia Psicológica, Amenaza y Violencia Física, previstos y sancionados en los artículos 39, 41 y 42, todos con la Agravante del artículo 65 ordinal 4°, todos de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana Carmen Margarita Farias Aguilera, de conformidad con lo previsto en el artículo 242 ordinal 8°, en relación con los artículos 243 y 244 todos del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia, el referido ciudadano deberá presentar una Caución Económica avalada por Dos (02) Fiadores, los cuales deberán consignar ante éste Tribunal, Constancia de Trabajo donde se refleje un sueldo o remuneración igual o mayor a Treinta (30) Unidades Tributarias cada uno o en su defecto un Balance Personal expedido por un Contador Público Colegiado, así mismo, constancia de Residencia y de Buena Conducta, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 243 y 244 ejusdem, por lo que una vez presentados los correspondientes recaudos, se comprometerán bajo juramento a garantizar la presencia ante el Tribunal las veces que sean requerido ciudadano José Antonio León Granado, a los efectos de la presente decisión, se procederá a su inmediata libertad cuando sean consignados por ante éste Tribunal los recaudos exigidos por la Ley. En consecuencia, se Declara Sin Lugar la solicitud de Libertad Sin Restricciones o de Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad Bajo la Modalidad de Presentaciones realizada por la Defensora Pública a favor de su representado. Así mismo, se Ratifican las Medidas de Protección y Seguridad, impuestas por el Órgano Receptor de la Denuncia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 91 en relación con el artículo 87 numerales 1°, 3°, 5°, 6° y 13° de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en virtud de esto se Decretan las siguientes Medidas: Primera: Se Refiere a la Victima a un Centro Especializado para que reciba la respectiva orientación y atención. Segunda: Se Ordena la salida del presunto agresor de la residencia común, independientemente de su titularidad,… Tercera: Se prohíbe al presunto agresor acercamiento a la Victima agredida, imponiendo al presunto agresor la prohibición de acercarse a su lugar de trabajo, de estudio y residencia de la victima. Cuarta: Se prohíbe al presunto agresor, por si mismo o por terceras personas, que realice actos de persecución, intimidación o acoso a la Victima agredida o algún integrante de la familia. Se Califica la Aprehensión en Flagrancia y se Ordena la instrucción de la presente causa por la vía del Procedimiento Especial, conforme al artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, y conforme a los artículos 234 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos de hecho y de derecho, anteriormente expuestos, este Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control N° 02, de este Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley: Acuerda: Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad Bajo Fianza, en contra del ciudadano José Antonio León Granado, venezolano, natural de Yaguaraparo, Municipio Cajigal del Estado Sucre, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 25.367.318, nacido en fecha 10-02-1993, de 21 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio Agricultor, hijo de Maria León Granado y Antonio Muñuz, y residenciado en Río Seco, Sector Cuba, calle Principal, Casa S/N, cerca de la Licorería de José Gregorio Hernández, Yaguaraparo, Municipio Cajigal del Estado Sucre; por la presunta comisión de los delitos de: Violencia Psicológica, Amenaza y Violencia Física, previstos y sancionados en los artículos 39, 41 y 42, todos con la Agravante del artículo 65 ordinal 4°, todos de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana Carmen Margarita Farias Aguilera, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 242 ordinal 8° del Código Orgánico Procesal Penal, debiendo presentar una Caución Económica avalada por Dos (02) Fiadores, los cuales deberán consignar ante éste Tribunal, Constancia de Trabajo donde se refleje un sueldo igual o mayor a Treinta (30) Unidades Tributarias cada uno o en su defecto un Balance Personal expedido por un Contador Público Colegiado, así mismo, Constancias de Residencia y de Buena Conducta, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 243 y 244 ejusdem. En consecuencia, se Declara Sin Lugar la solicitud de Libertad Sin Restricciones o de Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad Bajo la Modalidad de Presentaciones realizada por la Defensora Pública a favor de su representado. Así mismo, se Ratifican las Medidas de Protección y Seguridad, impuestas por el Órgano Receptor de la Denuncia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 91 en relación con el artículo 87 numerales 1°, 3°, 5°, 6° y 13° de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en virtud de esto se Decretan las siguientes Medidas: Primera: Se Refiere a la Victima a un Centro Especializado para que reciba la respectiva orientación y atención. Segunda: Se Ordena la salida del presunto agresor de la residencia común, independientemente de su titularidad,… Tercera: Se prohíbe al presunto agresor acercamiento a la Victima agredida, imponiendo al presunto agresor la prohibición de acercarse a su lugar de trabajo, de estudio y residencia de la victima. Cuarta: Se prohíbe al presunto agresor, por si mismo o por terceras personas, que realice actos de persecución, intimidación o acoso a la Victima agredida o algún integrante de la familia. Se Califica la Aprehensión en Flagrancia y se Ordena la instrucción de la presente causa por la vía del Procedimiento Especial, conforme al artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, y conforme a los artículos 234 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Líbrese Oficio a la Comandancia de la Policía de ésta Ciudad, informándole sobre la Reclusión del ciudadano José Antonio León Granado, hasta tanto se materialice la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, Bajo Fianza. Se Acuerdan las copias solicitadas por las partes. Se Ordena remitir las presentes actuaciones a la Fiscalía Tercera del Ministerio Público, en su lapso legal. Quedaron las partes debidamente notificadas, de conformidad con lo establecido en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide. Cúmplase.-
El Juez Segundo de Control
Abg. Luís Beltran Campos Marchan
La Secretaria Judicial
Abg. Alisson Pernia
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