REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSIÓN CARÚPANO
TRIBUNAL PENAL DE PRIMERA INSTANCIA ESTADALES Y
MUNICIPALES EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 02

Carúpano, 6 de Septiembre de 2014
204º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2014-005459
ASUNTO: RP11-P-2014-005459

SENTENCIA INTERLOCUTORIA ACORDANDO MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD

Realizada la Audiencia el día Cinco (05) de Septiembre del presente año, se constituyó en la Sala de Audiencias N° 04, del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, el Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control N° 02, presidido por el Juez, Abg. Luís Beltran Campos Marchan, con el objeto de llevar a cabo la Audiencia de Presentación de los Imputados: José Del Carmen Martínez Caraballo, Alexis José Acosta Blanco y Norberto Cedeño Caraballo, asistidos en este acto por la Defensora Pública, Abg. Jenny Aponte. Acto seguido, se inicio la misma y la Fiscal Provisoria Tercera del Ministerio Público con Competencia en Materia Contra las Drogas, Abg. Dalia María Ruiz, explano su solicitud en los siguientes términos: Ésta Representación Fiscal y de conformidad con las atribuciones que me confiere la Ley, presento en este acto a los ciudadanos: José Del Carmen Martínez Caraballo, Alexis José Acosta Blanco y Norberto Cedeño Caraballo, identificados en actas, en virtud de los hechos de fecha 04-09-2014, cuando funcionarios adscritos al CICPC, dejan constancia que siendo la 01:00 de la mañana se trasladaron al Sector Las Fronteras adyacente al puente, vía pública de Guiria, Municipio Valdez, Estado Sucre, a fin de dar cumplimiento con el Plan Patria Segura, cuando avistaron a tres personas quienes al notar la presencia de la comisión policial tomaron una actitud nerviosa por lo que les dieron la voz de alto, los sujetos acataron la misma, y les notificaron que se les efectuaría una revisión corporal, logrando incautar a cada uno un envoltorio de pequeño tamaño, elaborado en material sintético de color azul, atado en su único extremo con hilo de color azul, contentivo de un polvo blanco de presunta Cocaína, por lo que quedaron detenidos subsumiendo los hechos en el derecho el Ministerio Público precalifica por la presunta comisión del delito de Posesión Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas; en perjuicio de La Colectividad; y en virtud de ello solicito Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, para los ciudadanos: José Del Carmen Martínez Caraballo, Alexis José Acosta Blanco y Norberto Cedeño Caraballo, de conformidad con lo establecido en el artículo 242 numeral 3º del Código Orgánico Procesal Penal. Finalmente solicito que se Decrete la Flagrancia y se Ordene la instrucción de la presente causa por la vía del Procedimiento Ordinario, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 234 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, solicito se verifique el Sistema Juris a los fines de verificar si los imputados presentan alguna orden de aprehensión en su contra, y por ultimo solicito copias simples del presente acto, es todo. Seguidamente, el Juez impone a los Imputados del delito que se les imputa y del Precepto Constitucional contenido en el artículo 49 numeral 5° de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con lo establecido en el artículo 133 del Código Orgánico Procesal Penal, que los exime de declarar en causa propia y en su contra, y en caso de consentirlo podrán hacerlo sin juramento, libre de coacción o apremio, con el entendido que su declaración es un medio para su defensa, y señalándosele que su no declaración no impide la continuación de la audiencia; así mismo, fueron impuestos del contenido del artículo 356 ejusdem, es decir, se les impuso de las Formulas Alternativas a la Prosecución del Proceso, procediendo a identificarse el Primero de ellos como: José Del Carmen Martínez Caraballo, venezolano, natural de Guiria, Estado Sucre, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 25.366.870, nacido en fecha 20-04-1994, de 20 años edad, de estado civil soltero, sin oficio, hijo de José Martínez y Mildred Caraballo, y residenciado en el Barrio La Frontera, Casa S/N, cerca del Abasto de Juanchu, Guiria, Municipio Valdez del Estado Sucre, quien expuso: Esa droga es para mi consumo, es todo. Seguidamente, se identifico el Segundo de ellos como: Alexis José Acosta Blanco, venezolano, natural de Puerto La Cruz, Estado Anzoátegui, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 23.946.518, nacido en fecha 22-01-1995, de 19 años edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, hijo de María Blanco y Antonio Acosta, y residenciado en el Barrio La Frontera, Casa S/N, cerca del Bar de La Frontera, Guiria, Municipio Valdez del Estado Sucre, quien expuso: Esa droga era para mi consumo, es todo. Seguidamente, se identifico el Tercero de ellos como: Norberto Cedeño Caraballo, venezolano, natural de Guiria, Estado Sucre, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 19.700.373, nacido en fecha 02-05-1988, de 26 años edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, hijo de Carmelo Cedeño y Gladis Caraballo, y residenciado en el Barrio La Frontera, Casa S/N, Callejón Páez, Guiria, Municipio Valdez del Estado Sucre, quien expuso: Esa droga era para mi consumo, es todo. Acto seguido, se le cedió la palabra a la Defensora Pública, Abg. Jenny Aponte, quien expuso: Ésta Defensa en vista de que en las actas procesales no consta suficientes elementos de convicción que acrediten la responsabilidad penal de mis representados, es por lo que solicito una libertad sin restricciones, y por cuanto los mismos se declararon consumidores es por lo que solicito muy respetuosamente se le practique examen toxicológico, y se me expida copia simple de la presente acta, es todo.

PROCEDENCIA DE LO SOLICITADO

Ahora bien, este Tribunal para decidir, pasa hacerlo bajo las siguientes consideraciones: Concluido el desarrollo de la Audiencia, oído lo manifestado por la Fiscal Provisoria Tercera del Ministerio Público con Competencia en Materia Contra las Drogas, quien solicita una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, para los Imputados: José Del Carmen Martínez Caraballo, Alexis José Acosta Blanco y Norberto Cedeño Caraballo, por la presunta comisión del delito de Posesión Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas; en perjuicio de La Colectividad, de conformidad con lo establecido en el artículo 242 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal, lo manifestado por los Imputados, y lo alegado por la Defensora Pública, este Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control N° 02, pasa a dictar su decisión en los siguientes términos: De la revisión de las actuaciones que conforman la presente causa, éste Juzgador llega a la convicción de que efectivamente en el presente caso, estamos en presencia de la comisión de un delito que merece Pena Privativa de Libertad, como lo es el delito de Posesión Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, puesto que los hechos son de fecha 04-09-2014. Así mismo, estima quien decide, que existen suficientes elementos de convicción para determinar que los Imputados: José Del Carmen Martínez Caraballo, Alexis José Acosta Blanco y Norberto Cedeño Caraballo, son autores o partícipes del delito antes mencionado, lo cual se desprende de las actas procesales que conforman el presente asunto, en las cuales se evidencian las circunstancias de modo, tiempo y lugar, de la ocurrencia de los hechos, así como la forma en que fueron aprehendidos los imputados de autos como lo son: Acta de Investigación Penal, de fecha 04-09-2014, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Guiria, quienes dejan constancia de las circunstancias de tiempo, modo y lugar de cómo sucedieron los hechos, y de la aprehensión de los imputados de autos, cursante a los folios 01 y su vuelto y 02 y su vuelto. Acta de Inspección Técnica N° 483, de fecha 04-09-2014, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Guiria, quienes dejan constancia de las características del Sitio del Suceso Abierto, cursante al folio 07 y su vuelto. Registro de Cadena de Custodia de Evidencias Físicas N° 138-14, de fecha 04-09-2014, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Guiria, donde se deja constancia de la evidencia criminalística incautada (Droga Cocaína), cursante al folio 08 y su vuelto. Memorandum Nº 9700-184-599, de fecha 04-09-2014, suscrito por funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Guiria, mediante el cual se deja constancia que los ciudadanos: José Del Carmen Martínez Caraballo, Alexis José Acosta Blanco, No Presentan Registros Policiales, Ni Solicitudes, y el ciudadano Norberto Cedeño Caraballo, Presentan Registros Policiales, cursante al folio 12.

Ahora bien, y en virtud de todo lo antes señalado, y los elementos estos que nos sirven de convicción de que los imputados de autos, han podido tener participación en el presunto delito antes mencionado; y que existe el peligro de fuga y de obstaculización por la pena que pudiera llegar a imponérseles, pudiéndose Decretar una Medida Privativa de Libertad, por cuanto se encuentran llenos los extremos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal, la misma puede ser satisfecha con una medida menos gravosa para los imputados como lo solicitara la Representante del Ministerio Público, y por tal motivo se considera ajustada a derecho tal solicitud, en consecuencia, se Decreta: Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad, para los Imputados: José Del Carmen Martínez Caraballo, Alexis José Acosta Blanco y Norberto Cedeño Caraballo, por la presunta comisión del delito de Posesión Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas; en perjuicio de La Colectividad, en consecuencia, los referidos ciudadanos deberán presentarse cada Treinta (30) días, por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, por el lapso de Ocho (08) meses, todo de conformidad con lo previsto en el artículo 242 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal. Declarándose así improcedente la solicitud de Libertad Sin Restricciones, solicitada por la Defensora Pública a favor de sus representados. Se Califica la Aprehensión en Flagrancia y se Ordena la instrucción de la presente causa por la vía del Procedimiento Ordinario, conforme a los artículos 234 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos de hecho y de derecho antes expuestos, este Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control N° 02, del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de Ley, Decreta: Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad en contra de los Imputados: José Del Carmen Martínez Caraballo, venezolano, natural de Guiria, Estado Sucre, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 25.366.870, nacido en fecha 20-04-1994, de 20 años edad, de estado civil soltero, sin oficio, hijo de José Martínez y Mildred Caraballo, y residenciado en el Barrio La Frontera, Casa S/N, cerca del Abasto de Juanchu, Guiria, Municipio Valdez del Estado Sucre, Alexis José Acosta Blanco, venezolano, natural de Puerto La Cruz, Estado Anzoátegui, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 23.946.518, nacido en fecha 22-01-1995, de 19 años edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, hijo de María Blanco y Antonio Acosta, y residenciado en el Barrio La Frontera, Casa S/N, cerca del Bar de La Frontera, Guiria, Municipio Valdez del Estado Sucre, y Norberto Cedeño Caraballo, venezolano, natural de Guiria, Estado Sucre, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 19.700.373, nacido en fecha 02-05-1988, de 26 años edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, hijo de Carmelo Cedeño y Gladis Caraballo, y residenciado en el Barrio La Frontera, Casa S/N, Callejón Páez, Guiria, Municipio Valdez del Estado Sucre, por la presunta comisión del delito de: Posesión Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas; en perjuicio de La Colectividad, en consecuencia, el referido ciudadano deberá presentarse cada Treinta (30) días, por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, por el lapso de Ocho (08) meses, todo de conformidad con lo previsto en el artículo 242 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal. Declarándose así improcedente la solicitud de Libertad Sin Restricciones, solicitada por la Defensora Pública a favor de sus representados. Se Decreta la Aprehensión en Flagrancia y la aplicación del Procedimiento Ordinario toda vez que así lo solicitó el Representante del Ministerio Público, por considerarse acreditado uno de los supuestos previstos en el artículo 234 en relación con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto los imputados fueron aprehendidos a pocos minutos de haberse cometido el hecho que se investiga. Así mismo, se insta al Ministerio Público a realizar las diligencias pertinentes para la práctica de la Evaluación Toxicológica a los imputados de autos. Líbrese Boletas de Libertad y junto con Oficio remítase al Jefe del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Guiria. Regístrese por ante el Sistema Juris 2000 el Régimen de Presentaciones impuesto a los Imputados. Se Acuerdan las copias solicitadas por las partes, debiendo proveer lo conducente para su reproducción. Remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalía Tercera del Ministerio Público con Competencia en Materia Contra las Drogas en su debida oportunidad. Quedaron las partes debidamente notificadas, de conformidad con lo establecido en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide. Cúmplase.-
El Juez Segundo de Control


Abg. Luís Beltran Campos Marchan
La Secretaria Judicial


Abg. Alisson Pernia