REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSIÓN CARÚPANO
TRIBUNAL PENAL DE PRIMERA INSTANCIA ESTADALES Y MUNICIPALES EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 02

Carúpano, 6 de Septiembre de 2014
204º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2014-005386
ASUNTO: RP11-P-2014-005386

SENTENCIA INTERLOCUTORIA ACORDANDO MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD

Realizada la Audiencia el día Cuatro (04) de Septiembre del presente año, se constituyó en la Sala de Audiencias Nº 03, de éste Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, el Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control N° 02, presidido por el Juez, Abg. Luís Beltran Campos Marchan, a los fines de llevar a cabo la Audiencia de Presentación del Imputado Wuillian Del Jesús Villarroel Campos, por la presunta comisión de los delitos de: Violencia Psicológica, Amenaza y Violencia Física, previstos y sancionados en los artículos 39, 41 y 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana Aurimar Del Carmen Villarroel Brazón; asistido en este acto por la Defensora Pública, Abg. Leniska Morillo. No encontrándose presente la Victima ciudadana Aurimar Del Carmen Villarroel Brazón. Acto seguido, se inicio la misma y la Fiscal Auxiliar Primera del Ministerio Público, Abg. Wilday Lugo, explano su solicitud en los siguientes términos: Con las atribuciones que me confiere la Constitución de la República, el Código Orgánico Procesal Penal y el artículo 37 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, Presento e Imputo y coloco a su disposición, a los fines de ser individualizado en este acto al ciudadano Wuillian Del Jesús Villarroel Campos, por estar presuntamente incurso en la comisión de los delitos de: Violencia Psicológica, Amenaza y Violencia Física, previstos y sancionados en los artículos 39, 41 y 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana Aurimar Del Carmen Villarroel Brazón; ello en virtud de los hechos acontecidos en fecha 02-09-2014, dejándose constancia en la denuncia común, de fecha 02-09-2014, ante funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, Centro de Coordinación Policial “General José Francisco Bermúdez”, en la cual expuso: “comparezco por ante este despacho con la finalidad de interponer denuncia en contra de mi pareja Wuillian Del Jesús Villarroel Campos, me rompió el tanque de agua, porque desde el día de ayer esta con una broma de que yo tengo otro hombre, y se la pasa amenazándome que me va a matar y como vivimos en la casa de mi mamá, el dice que la va a joder por alcahueta, y se me vino encima con una tijera a puyarme, y decía que me iba a matar y hace rato trato de prenderme la ropa y decía que me va a matar y yo no puedo vivir así, mi mamá vino para acá temprano porque ella ve la situación como vivimos pero cuando fue la patrulla a buscarlo el se escapo, gracias que ahorita si lo encontraron porque el dice que va a prender con todo y casa y yo y mi mamá no aguantamos mas esta situación porque no tenemos paz y siempre estamos nerviosos porque no sabes cuando logre su amenaza… Es por lo que en consecuencia solicito muy respetuosamente al Tribunal se le Decrete una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de conformidad con el artículo 242 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal al imputado de autos. (Se deja constancia que la Fiscal hizo una narración de todos los elementos de convicción en que sustenta su petitorio). Por último solicito que se Decrete la Aprehensión en Flagrancia y se continúe el proceso por el Procedimiento Especial, de conformidad con el artículo 93 de la Ley Especial que rige la materia; así mismo, solicito se le Ratifiquen las Medidas de Protección y Seguridad, de conformidad con el artículo 87 numerales 1º, 5º, 6º y 13º en concordancia con el artículo 88, de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Solicito copias simples de la presente acta, es todo. Seguidamente, el Juez Instruyo sobre los delitos que se le imputan y se le Impuso al Imputado del Precepto Constitucional contenido en el artículo 49 numeral 5° de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con lo establecido en el artículo 133 del Código Orgánico Procesal Penal, que lo exime de declarar en causa propia y en su contra, y en caso de consentirlo podrá hacerlo sin juramento, libre de coacción o apremio, con el entendido que su declaración es un medio para su defensa, y señalándosele que su no declaración no impide la continuación de la audiencia, por lo que dijo ser y llamarse como queda escrito: Wuillian Del Jesús Villarroel Campos, venezolano, natural Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 15.429.243, nacido en fecha 03-10-1981, de 32 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio albañil, hijo de Cenara Campos y Asunción Villarroel, y residenciado en el Sector Tacoa, Calle Principal El Guayabo, Casa S/N, a cinco casas de la parrillera de Tacoa, Parroquia Santa Rosa, Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, quien expuso: Me acojo el Precepto Constitucional, es todo. Acto seguido, se le cedió la palabra a la Defensora Pública, Abg. Leniska Morillo, quien expuso: Ésta Defensa solicita a favor de mi defendido una libertad sin restricciones por cuanto de la revisión de las actas que conforman el presente expediente no existen suficientes elementos de convicción que le acrediten responsabilidad penal a mi defendido ni testigos que avalen el dicho de la victima, solicito copia simple de la presente acta, es todo.

PROCEDENCIA DE LO SOLICITADO

Ahora bien, éste Tribunal para decidir, pasa hacerlo bajo las siguientes consideraciones: Concluido el desarrollo de la Audiencia, oído lo manifestado por la Fiscal Auxiliar Primera del Ministerio Público, quien solicita Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, para el Imputado Wuillian Del Jesús Villarroel Campos, por la presunta comisión de los delitos de: Violencia Psicológica, Amenaza y Violencia Física, previstos y sancionados en los artículos 39, 41 y 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana Aurimar Del Carmen Villarroel Brazón, de conformidad con lo establecido en el artículo 242 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, lo manifestado por el Imputado, y lo alegado por la Defensora Pública, este Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control N° 02, pasa a dictar su decisión en los siguientes términos: De la revisión de las actuaciones que conforman la presente causa, éste Juzgador llega a la convicción de que efectivamente en el presente caso, estamos en presencia de la comisión de unos delitos que merecen Pena Privativa de Libertad, como lo son los delitos de: Violencia Psicológica, Amenaza y Violencia Física, previstos y sancionados en los artículos 39, 41 y 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, puesto que los hechos son de fecha 02-09-2014. Así mismo, estima quien decide, que existen suficientes elementos de convicción para determinar que el Imputado Wuillian Del Jesús Villarroel Campos, es autor o partícipe de los delitos antes mencionados, lo cual se desprende de las actas procesales que conforman el presente asunto, en las cuales se evidencian las circunstancias de modo, tiempo y lugar, de la ocurrencia de los hechos, así como la forma en que fue aprehendido el Imputado de autos, como son: Acta de Procedimiento, de fecha 02-09-2014, suscrita por funcionarios adscritos al Centro de Coordinación Policial “General José Francisco Bermúdez”, Estación Policial Bermúdez, Carúpano, Estado Sucre, donde se deja constancia de las circunstancias de tiempo, modo y lugar como ocurrieron los hechos y la detención del imputado de autos, cursante al folio 03. Acta de Denuncia, de fecha 02-09-2014, rendida por la victima ciudadana Aurimar Del Carmen Villarroel Brazón, por ante el Centro de Coordinación Policial “General José Francisco Bermúdez”, Estación Policial Bermúdez, Carúpano, Estado Sucre, donde se deja constancia de las circunstancias de tiempo, modo y lugar como ocurrieron los hechos que se investigan, cursante al folio 04 y su vuelto. Acta de Imposición y Notificación de las Medidas de Protección y Seguridad, de fecha 02-09-2014, impuestas a favor de la victima y en contra del imputado, cursante al folio 06. Acta de Investigación Penal, de fecha 03-09-2014, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Carúpano, donde se deja constancia del recibo de las actuaciones policiales realizadas, y del imputado en calidad de detenido, cursante al folio 11 y su vuelto. Acta de Inspección Técnica N° 1784, de fecha 03-09-2014, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Carúpano, en la cual se deja constancia de las características del Sitio del Suceso Cerrado, cursante al folio 12 y su vuelto. Memorandum Nº 9700-226-1431, de fecha 03-09-2014, suscrita por funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub- Delegación Carúpano, mediante la cual deja constancia que el imputado de autos, Presenta Un Registro Policial por el delito de Violencia de fecha 13-01-2014, en el Sistema Integral de Información Policial (SIIPOL), cursante al folio 13.

Ahora bien, y en virtud de todo lo antes señalado, y los elementos estos que nos sirven de convicción de que el imputado de autos, ha podido tener participación en los presuntos delitos antes mencionados; y que existe el peligro de fuga y de obstaculización por la pena que pudiera llegar a imponérsele, pudiéndose Decretar una Medida Privativa de Libertad, por cuanto se encuentran llenos los extremos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal, la misma puede ser satisfecha con una medida menos gravosa para el imputado como lo solicitara la Representante del Ministerio Público, y por tal motivo se considera ajustada a derecho y se Decretar: Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad, para el Imputado Wuillian Del Jesús Villarroel Campos, por la presunta comisión de los delitos de: Violencia Psicológica, Amenaza y Violencia Física, previstos y sancionados en los artículos 39, 41 y 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana Aurimar Del Carmen Villarroel Brazón, en consecuencia, el referido ciudadano deberá presentarse cada Quince (15) días, por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, por el lapso de Cuatro (04) meses, todo de conformidad con lo previsto en el artículo 242 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia, se Declara Sin Lugar la solicitud de la Libertad Sin Restricciones realizada por la Defensora Pública a favor de su representado. Así mismo, se Ratifican las Medidas de Protección y Seguridad, impuestas por el Órgano Receptor de la Denuncia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 91 en relación con el artículo 87 numerales 1°, 5°, 6° y 13° de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en virtud de esto se Decretan las siguientes Medidas: Primera: Se Refiere a la Victima a un Centro Especializado para que reciba la respectiva orientación y atención. Segunda: Se prohíbe al presunto agresor acercamiento a la Victima agredida, imponiendo al presunto agresor la prohibición de acercarse a su lugar de trabajo, de estudio y residencia de la victima. Tercera: Se prohíbe al presunto agresor, por si mismo o por terceras personas, que realice actos de persecución, intimidación o acoso a la Victima agredida o algún integrante de la familia. Se Califica la Aprehensión en Flagrancia y se Ordena la instrucción de la presente causa por la vía del Procedimiento Especial, conforme al artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, y conforme a los artículos 234 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.
DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos de hecho y de derecho, anteriormente expuestos, este Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control N° 02, de este Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley: Acuerda: Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, en contra del imputado Wuillian Del Jesús Villarroel Campos, venezolano, natural Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 15.429.243, nacido en fecha 03-10-1981, de 32 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio albañil, hijo de Cenara Campos y Asunción Villarroel, y residenciado en el Sector Tacoa, Calle Principal El Guayabo, Casa S/N, a cinco casas de la parrillera de Tacoa, Parroquia Santa Rosa, Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre; por la presunta comisión de los delitos de: Violencia Psicológica, Amenaza y Violencia Física, previstos y sancionados en los artículos 39, 41 y 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana Aurimar Del Carmen Villarroel Brazón, en consecuencia, el referido ciudadano deberá presentarse cada Quince (15) días, por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, por el lapso de Cuatro (04) meses, todo de conformidad con lo previsto en el artículo 242 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia, se Niega la solicitud de la Libertad Sin Restricciones realizada por la Defensora Pública a favor de su representado. Así mismo, se Ratifican las Medidas de Protección y Seguridad, impuestas por el Órgano Receptor de la Denuncia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 91 en relación con el artículo 87 numerales 1°, 5°, 6° y 13° de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en virtud de esto se Decretan las siguientes Medidas: Primera: Se Refiere a la Victima a un Centro Especializado para que reciba la respectiva orientación y atención. Segunda: Se prohíbe al presunto agresor acercamiento a la Victima agredida, imponiendo al presunto agresor la prohibición de acercarse a su lugar de trabajo, de estudio y residencia de la victima. Tercera: Se prohíbe al presunto agresor, por si mismo o por terceras personas, que realice actos de persecución, intimidación o acoso a la Victima agredida o algún integrante de la familia. Se Califica la Aprehensión en Flagrancia y se Ordena la instrucción de la presente causa por la vía del Procedimiento Especial, conforme al artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, y conforme a los artículos 234 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Líbrese Boleta de Libertad y junto con Oficio remítase al Comandante del Centro de Coordinación Policial “General José Francisco Bermúdez”, Estación Policial Bermúdez, Carúpano, Estado Sucre. Regístrese por ante el Sistema Juris 2000 el Régimen de Presentaciones impuesto al Imputado. Se Acuerdan las copias solicitadas por las partes, debiendo proveer lo conducente para su reproducción. Remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalía Segunda del Ministerio Público en su debida oportunidad. Quedaron las partes debidamente notificadas, de conformidad con lo establecido en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide. Cúmplase.-
El Juez Segundo de Control


Abg. Luís Beltran Campos Marchan