REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSIÓN CARÚPANO
TRIBUNAL PENAL DE PRIMERA INSTANCIA ESTADALES Y MUNICIPALES EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 02
Carúpano, 6 de Septiembre de 2014
204º y 155º
ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2014-005384
ASUNTO: RP11-P-2014-005384

SENTENCIA INTERLOCUTORIA ACORDANDO MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD


Realizada la Audiencia el día Cuatro (04) de Septiembre del presente año, se constituyó en la Sala de Audiencias N° 01-B, de este Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, el Tribunal Segundo de Control, presidido por el Juez, Abg. Luís Beltran Campos Marchan, a objeto de llevar a cabo la celebración de la Audiencia de Presentación de Imputado en el asunto arriba numerado, seguido alo imputado Carmelo José López López, por la presunta comisión del delito de Actos Lascivos Agravados Continuados, previsto y sancionado en el artículo 45 en su segundo y tercer aparte del de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en relación con el artículo 99 del Código Penal, en perjuicio de Una Niña Omissis, ampliamente identificada en autos, asistido en este acto por el Defensor Privado, Abg. Rafael Rondón. No encontrándose presente la Victima ni su Representante Legal. Acto seguido, se inicio la misma y la Fiscal Quinta del Ministerio Público, Abg. Maralba Guevara, explano su solicitud en los siguientes términos: Con las atribuciones que me confiere la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, la Ley Orgánica del Ministerio Público, la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, y el Código Orgánico Procesal Penal, presento e imputo en este acto al ciudadano Carmelo José López López, por estar presuntamente incurso en la comisión del delito de Actos Lascivos Agravados Continuados, previsto y sancionado en el artículo 45 en su segundo y tercer aparte del de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en relación con el artículo 99 del Código Penal, en perjuicio de Una Niña Omissis, todo ello por la comparecencia de la Representante Legal de la Niña ante la Unidad de Atención a la Victima, siendo referida a mi despacho fiscal por ser el competente en la materia, en virtud de los hechos ocurridos en fecha 02-09-2014, donde la ciudadana Zuleima Fernández, deja constancia que el ciudadano Carmelo López abusaba de su nieta de siete años de edad, donde el mismo le toca las partes íntimas a la niña, la cual se quedaba a su cargo mientras la mamá de nombre Zuleidys López sale a trabajar y que el mismo tenía amenazada a la referida ciudadana y a la infante. Situación que ha sido reiterada y que la niña le manifestó que ha ocurrido en su residencia ubicada en la Recta de Guiria a 100 metros después de la Zona Industrial en ruta Carúpano-Guaca, cerca de la Escuela Bolivariana, Rancho Color Azul N° 121, Parroquia Bolívar, Municipio Bermúdez, Estado Sucre, desde finales de Mayo de 2014, mas de 11 veces lo cual fue grabado en un disco compacto por la denunciante y el cual fue consignado en la primera denuncia efectuada por la misma en fecha 20-08-2014. En razón de ello, solicito respetuosamente al Tribunal Decrete la Privación Judicial Preventiva de Libertad, por considerar que están llenos los extremos de los artículos 236 numerales 1º, 2º y 3º, 237 numerales 2º y 3º y Parágrafo Primero; y 238 numeral 2º todos del Código Orgánico Procesal Penal. Por último solicito que se Decrete la Flagrancia y se continúe el proceso por el Procedimiento Especial, de conformidad con el artículo 93 de la Ley Especial que rige la materia, solicito copias simples del acta, es todo. Seguidamente, se le instruyo sobre el delito por el cual se le imputa, y se le impuso al imputado del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con el artículo 133 del Código Orgánico Procesal Penal, que lo exime de declarar en causa propia y en su contra, y en caso de consentirlo podrá hacerlo sin juramento, libre de coacción o apremio, con el entendido que su declaración es un medio para su defensa, y señalándosele que su no declaración no impide la continuación de la Audiencia, siendo llamado a declarar, y a tal efecto se identifico como: Carmelo José López López, venezolano, natural de Carúpano, Estado Sucre, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 18.590.362, nacido en fecha 27-09-2014, de 29 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio panadero, hijo Maritza López, y domiciliado en la Recta de Guiria, Rancho Color Azul N° 121, a 100 metros después de la Zona Industrial en ruta Carúpano-Guaca, cerca de la Escuela Bolivariana, Parroquia Bolívar, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, quien manifestó: Me acojo al Precepto Constitucional, es todo. Acto seguido, se le cedió la palabra al Defensor Privado, Abg. Rafael Rondón, quien expuso: Vista la precalificación jurídica realizada por la Vindicta Pública y por cuanto estamos en la etapa inicial en estos momentos es prematuro establecer que mi defendido este incurso en el supuesto delito de actos lascivos en contra de la menor, son muchas las diligencias en cabeza del despacho fiscal que deben hacerse a los fines de demostrar fehacientemente que mi patrocinado realmente es culpable de dicho acto, por ejemplo la denunciante quien es la abuela de la niña según su declaración establece que mi defendido a hecho actos impropios en contra de la menor vulnerable sus partes intimas, aduce tener un video de lo que la niña le expresa, sin embargo es criterio de esta defensa obrando responsablemente en el día de hoy que debe nuevamente revisarse la condición de denunciante de la abuela en cuanto a sus declaraciones, quiero dejar asentada que mi presencia en este caso es por considerar que los hechos por lo cuales se esta procesando a mi defendido son totalmente incierto, no comparte este defensor en ninguna de sus distintas fases actos que vayan en contra de menores ni de las mujeres, debo dejar claro que si en el transcurso de la investigación el despacho fiscal fehacientemente demuestra que efectivamente mi defendido que en estos momentos es responsable esta defensa renunciara al presente caso por los motivos antes expuestos, en cuanto al comportamiento de la menor y el mismo no ha presentado cambios de conducta violentas o agresivas de lo que pudo o que se pueda apreciar, tampoco hay alteraciones en el área afectiva por lo tanto considera esta representación que a parte de las consignaciones del video o la grabación que existe se vea, igualmente interrogar o declarar a la menor de edad frente a expertos en la materia con la asistencia del psiquiatra médico forense, diligencias que serán pedidas en su oportunidad, en cuanto a la medida de coerción personal solicitada por el despacho fiscal ateniéndonos al artículo 45 de la ley orgánica sobre el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia, la pena va de dos a seis años, es decir, el limite mínimos es dos y el máximo es seis, no supera los ocho años, el ministerio público consideran que existen elementos de convicción suficientes y necesarios en esta oportunidad primarias en el proceso hay mucho que investigar, no sabemos si estamos ante una manipulación por parte de la denunciante o si efectivamente son ciertos los hechos que se denuncian por lo que los requisitos para que procedan la medida de coerción por parte del tribunal es que haya la existencia de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad, que la acción penal no este evidentemente prescrita y como lo dice la norma fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o participe en la comisión del presunto hecho punible que se le indica, los elementos de convicción son en este momento indicios en esta etapa del proceso mas no así elementos probatorios suficientes que puedan configurar la materialización efectuada de la precalificación jurídica dada por el despacho fiscal, en cuanto al peligro de obstaculización que pudiera ser un elemento para que este tribunal irreversiblemente en esta etapa deje privado de libertad a mi defendido, el mismo no es del todo unitario por cuanto le favorece la duda razonable y esta duda razonable favorece al imputado en este caso, en cuanto al peligro de fuga aun no esta completamente determinado por cuanto mi defendido no tiene los recursos económicos y necesarios así como un entorno para que lo puedan sustraer del proceso, es decir, la fuga en consecuencia con el respeto que me merece el despacho fiscal y este digno tribunal solito una medida cautelar menos gravosa para las imposiciones de rigor, no pide esta defensa la libertad sin restricciones por la situación procesal en la que nos encontramos y que también esta defensa privada necesita saber si efectivamente el ciudadano es culpable o inocente de los cargos que se le formulan, en caso de que se desestime tal pedimento solicito a este tribunal que mi defendido quede en calidad de deposito en la policía del estado con las medidas de seguridad dirigidas al comandante por cuanto sabemos que reconocimiento notario y público que los encartados corren peligro de ser ajusticiados por los mismos reos que ya internos bien dentro de la policía o bien del internado a los fines de resguardar su seguridad física y la determinación precisa si es o no culpables porque es ahora cuando comienza el proceso, solicito igualmente que se oficie a la medicatura forense para que mi defendido sea evaluado por las lesiones presuntamente le infringió los agentes aprehensores adscrito al cuerpo de investigaciones científicas, penales y criminalísticas determinando el tiempo de los mismo, finalmente solicito a este digno tribunal que sean acordadas copias simples de todo el expediente, es todo.
PROCEDENCIA DE LO SOLICITADO

Ahora bien, este Tribunal para decidir, pasa hacerlo bajo las siguientes consideraciones: Concluido el desarrollo de la presente Audiencia de Presentación de Imputados, oída la exposición realizada por la Fiscal Quinta del Ministerio Público, quien solicita la Privación Judicial Preventiva de Libertad del imputado Carmelo José López López, por estar presuntamente incurso en la comisión del delito de Actos Lascivos Agravados Continuados, previsto y sancionado en el artículo 45 en su segundo y tercer aparte del de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en relación con el artículo 99 del Código Penal, en perjuicio de Una Niña Omissis, ampliamente identificada en autos, lo manifestado por el imputado, y donde el Defensor Privado solicitó que se le Acuerde una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad a favor de su defendido. Ahora bien, El artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, señala lo siguiente: “El Juez o Jueza de Control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado o imputada siempre que se acredite la existencia de: 1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad, y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita; 2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o participe en la comisión de un hecho punible; 3. Presunción razonable de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad…” Éste Tribunal para decidir observa: A criterio de quien aquí decide, en el presente caso, estamos en presencia de la presunta comisión del delito de Actos Lascivos Agravados Continuados, previsto y sancionado en el artículo 45 en su segundo y tercer aparte del de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en relación con el artículo 99 del Código Penal, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, pues los hechos configurativos del mismo son de fecha reciente (02-09-2014). Así mismo, existen fundados elementos de convicción, que comprometen la responsabilidad del imputado Carmelo José López López, como autor o participe del hecho punible que le fue imputado; lo cual se desprende de: Acta de Denuncia Común, de fecha 02-09-2014, rendida por la ciudadana Zuleima Fernández, por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Carúpano, quien deja constancia que el ciudadano Carmelo López, abusaba de su nieta de siete años de edad, donde el mismo le tocaba las partes íntimas a la niña, la cual se quedaba a su cargo mientras la mamá de nombre Zuleidys López sale a trabajar y que el mismo tenía amenazada a la referida ciudadana y a la infante. Situación que ha sido reiterada y que la niña le manifestó lo cual fue grabado en un disco compacto por la denunciante y el cual fue consignado en la primera denuncia efectuada por la misma en fecha 20-08-2014, cursante a los folios 05, 06 y 23 y su vuelto. Disco Compacto, cursante al folio 08. Acta de Investigación Penal, de fecha 02-09-2014, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Carúpano, quienes dejan constancia de las circunstancias de tiempo, modo y lugar como sucedieron los hechos que se investigan y de la aprehensión del imputado de autos, cursante al folio 26 y su vuelto. Disco Compacto, cursante al folio 27. Acta de Inspección Técnica Nº 1775, de fecha 02-09-2014, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Carúpano, mediante la cual se dejan constancia de las características del Sitio del Suceso Cerrado, cursante al folio 29. Memorandum Nº 9700-226-1424, de fecha 02-09-2014, suscrita por funcionaria adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Carúpano, mediante la cual se deja constancia que el ciudadano Carmelo José López López, Presenta Un Registro Policial, de fecha 08-03-2013, por el delito de Lesiones, cursante al folio 30. Acta de Entrevista, de fecha 02-09-2014, rendida por la Victima Una Niña Omissis, por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Carúpano, quien deja constancia de las circunstancias de tiempo, modo y lugar como sucedieron los hechos que se investigan, cursante al folio 31. Acta de Entrevista, de fecha 02-09-2014, rendida por la ciudadana Zuleidy María López Fernández (Madre de la Victima), por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Carúpano, quien deja constancia de las circunstancias de tiempo, modo y lugar como sucedieron los hechos que se investigan, cursante al folio 33 y su vuelto. Reconocimiento Médico Forense Legal, de fecha 02-09-2014, practicado a la Victima Una Niña Omissis, suscrito por el Experto Profesional II Médico Forense Doctor Roberto Rodríguez, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Carúpano, quien deja constancia que la niña no presentó lesiones externas que calificar desde el punto de vista médico legal. En el examen ginecológico arrojó que tienen aspecto y configuración normales para su edad con himen anular sin desgarros, en el examen ano rectal arrojó como resultado pliegues anales presentes, esfínter anal tónico sin fisuras, con desfloración negativa, cursante al folio 34. Registro de Cadena de Custodia de Evidencias Físicas, de fecha 02-09-2014, mediante la cual se deja constancia de la evidencia criminalística, (Un (01) Objeto denominado CD Compacto Pre-Gravable en Formato VCD), cursante al folio 36 y su vuelto. Y todas las demás Actas que cursan en el presente expediente penal, desde el inicio de la ocurrencia de los hechos hasta la presente fecha.
En consecuencia, llenos los requisitos exigidos en los ordinales 1°, 2° y 3° del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, estamos en presencia de la existencia de uno hecho punible que merece pena privativa de libertad, cuya acción no está prescrita por ser de fecha reciente y existen suficientes elementos de convicción para estimar que el imputado Carmelo José López López, es autor o participe del hecho punible que le fue imputado e investigado. En cuanto al ordinal 3° del artículo 236 ejusdem, se encuentra acreditado el peligro de fuga ciertamente se pone de manifiesto el parágrafo primero del artículo 237 del Código Adjetivo Penal, por la entidad de la pena que pudiera llegar a imponérsele por el delito atribuido, la cual puede influir para que el imputado tome la determinación de evadir la persecución penal poniendo en peligro la investigación del hecho, la realización de la justicia y los resultados del proceso penal, y en virtud de la magnitud del daño que se causa con este tipo de delito, ya que ha sido considerado por Nuestro Máximo Tribunal como Delito Grave; existiendo el peligro de la obstaculización de la investigación y la continuación del presente proceso; y en virtud de lo cual, no existiendo ninguna duda sobre lo antes señalado, la Entrevista de la propia Victima, la Denuncia de la Abuela de la Victima y la Entrevista de la Madre de la Victima, la evidencia criminalística (Disco Compacto), la conducta predelictual del imputado y siendo aprehendido a poco tiempo de haberse ocurrido el hecho; y vistos todos estos elementos en conjunto lo que este Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control N° 02, sin duda alguna considera procedente es Decretar: La Privación Judicial Preventiva de Libertad, considerándose que cualquier otra medida resulta insuficiente para garantizar las finalidades de este proceso; en consecuencia, se Declara: Sin Lugar la Solicitud de una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, realizada por el Defensor Privado a favor de su defendido, por falta de fundamentos serios que la avalen. Se Insta a la Representante del Ministerio Público a continuar con las diligencias necesarias en la presente investigación y así poder llegar a la verdad de los hechos. En cuanto al Sitio de Reclusión del imputado, se Acuerda Mantener la Comandancia de Policía de ésta ciudad, en aras de Garantizarles todos sus Derechos Humanos, como la vida y su integridad física, hasta tanto se realice la Audiencia correspondiente. Así mismo, se Decreta la Aprehensión en Flagrancia y se Acuerda la continuación del proceso por la vía del Procedimiento Especial, todo de conformidad con lo previsto en el artículo 93 de la Ley Especial y el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.
DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos de hecho y de derecho antes expuestos, este Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control N° 02, del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley: Decreta: Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, en contra del ciudadano Carmelo José López López, venezolano, natural de Carúpano, Estado Sucre, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 18.590.362, nacido en fecha 27-09-2014, de 29 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio panadero, hijo Maritza López, y domiciliado en la Recta de Guiria, Rancho Color Azul N° 121, a 100 metros después de la Zona Industrial en ruta Carúpano-Guaca, cerca de la Escuela Bolivariana, Parroquia Bolívar, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, por la presunta comisión del delito de Actos Lascivos Agravados Continuados, previsto y sancionado en el artículo 45 en su segundo y tercer aparte del de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en relación con el artículo 99 del Código Penal, en perjuicio de Una Niña Omissis, ampliamente identificada en autos. Todo de conformidad con lo dispuesto en los artículos 236 ordinales 1°, 2° y 3°; 237 ordinales 2°, 3° y 5° y parágrafo primero; y 238 ordinal 2° todos del Código Orgánico Procesal Penal. Se Acuerda la reclusión del imputado en la Comandancia de Policía de ésta ciudad. En consecuencia, se Declara: Sin Lugar la Solicitud de una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, realizada por el Defensor Privado a favor de su defendido, por falta de fundamentos serios que la avalen. Se Insta a la Representante del Ministerio Público a continuar con las diligencias necesarias en la presente investigación y así poder llegar a la verdad de los hechos. Se Decreta la Aprehensión en Flagrancia y se Acuerda la continuación del proceso por la vía del Procedimiento Ordinario, todo de conformidad con lo previsto en el artículo 93 de la Ley Especial y el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Líbrese Boletas de Privación Judicial Preventiva de Libertad y junto con Oficio remítase al Comandante de la Policía de ésta ciudad de esta ciudad, donde quedará recluido el imputado a la orden de éste Tribunal. Así mismo, se Acuerda Librar Oficio a la Medicatura Forense para que el Médico Forense se traslade a la Comandancia de Policía de ésta ciudad y le practique el examen médico forense al imputado. Se Acuerdan las copias solicitadas por las partes. Remítase el presente asunto a la Fiscalia Quinta del Ministerio Público en su oportunidad legal. Quedaron las partes debidamente notificadas, de conformidad con lo establecido en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide. Cúmplase.-
El Juez Segundo de Control

Abg. Luís Beltran Campos Marchan
La Secretaria Judicial

Abg. Alisson Pernia