REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSIÓN CARÚPANO
TRIBUNAL PENAL DE PRIMERA INSTANCIA ESTADALES Y MUNICIPALES EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 02

Carúpano, 6 de Septiembre de 2014
204º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2014-005381
ASUNTO: RP11-P-2014-005381

SENTENCIA INTERLOCUTORIA ACORDANDO MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD

Realizada la Audiencia el día Cuatro (04) de Septiembre del presente año, se constituyó en la Sala de Audiencias N° 03, del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, el Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control N° 02, presidido por el Juez, Abg. Luís Beltran Campos Marchan, con el objeto de llevar a cabo la Audiencia de Presentación de las Imputadas: Lisnnet Josefina Martínez Hernández, Narbelys Del Valle Rodríguez Amundarain y Biannelys Greimar Márquez Amundarain, asistidas en este acto por la Defensora Pública, Abg. Leniska Morillo. Acto seguido, se inicio la misma y el Fiscal Tercero del Ministerio Público, Abg. Nickson Salazar, explano su solicitud en los siguientes términos: En uso de las atribuciones que me confiere el artículo 285 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el artículo 111 del Código Orgánico Procesal Penal, y el artículo 37 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, presento e imputo formalmente a las ciudadanas: Lisnnet Josefina Martínez Hernández, Narbelys Del Valle Rodríguez Amundarain y Biannelys Greimar Márquez Amundarain, por la presunta comisión del delito de Lesiones Personales Genéricas, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano Edwin Rafael Liendo Yánez, en virtud de los hechos ocurridos en fecha 02-09-2014, cuando funcionarios adscritos al CICPC, dejan constancia que se encontraban en labores de patrullaje cuando avistaron a un ciudadano a quien le dieron la voz de alto y quien emprendió la huida al notar la presencia policial y se introdujo en una vivienda. Una vez en el interior de la misma observaron a una ciudadana que cerró la puerta trasera del inmueble imposibilitando la persecución del ciudadano y el mismo se dio a la fuga, posteriormente salieron unas ciudadanas de una de las habitaciones las cuales al notar la presencia de la comisión optaron por tomar una actitud agresiva en contra de los mismos y profiriendo palabras obscenas y lanzando objetos, propinándole varios golpes y rasguños a la victima de autos, razón por la que quedaron detenidas; en virtud de esto es por lo que solicito respetuosamente al Tribunal Decrete Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 242 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, ya que se encuentran llenos los extremos del artículo 236 numerales 1° y 2° del Código Orgánico Procesal Penal, ya que el delito imputado no se encuentra evidentemente prescrito, por ser de fecha reciente. Así mismo, solicito que se Decrete la Flagrancia y se Ordene la instrucción de la presente causa por la vía del Procedimiento Ordinario, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 234 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, y solicito copias simples del presente acto, es todo. Seguidamente, el Juez impone a las Imputadas del delito que se les imputa, y del Precepto Constitucional contenido en el artículo 49 numeral 5° de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con lo establecido en el artículo 133 del Código Orgánico Procesal Penal, que las exime de declarar en causa propia y en su contra, y en caso de consentirlo podrán hacerlo sin juramento, libre de coacción o apremio, con el entendido que su declaración es un medio para su defensa, y señalándosele que su no declaración no impide la continuación de la audiencia; así mismo, fueron impuestas del contenido del artículo 356 ejusdem, es decir, se les impuso de las Formulas Alternativas a la Prosecución del Proceso, procediendo a identificarse la Primera de ellas como: Lisnnet Josefina Martínez Hernández, venezolana, natural de Guiria, Municipio Valdez del Estado Sucre, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 21.286.636, nacida en fecha 30-07-1993, de 21 años de edad, de estado civil soltera, de profesión u oficio estudiante, hija Juana Hernández y Néstor Martínez, y residenciada en el Barrio 4 de Febrero, Calle La Llovizna, Casa S/N, Guiria, Municipio Valdez del Estado Sucre, quien expuso: Me acojo al Precepto Constitucional, es todo. Seguidamente, procedió a identificarse la Segunda de ellas como: Narbelys Del Valle Rodríguez Amundarain, venezolana, natural de Guiria, Municipio Valdez del Estado Sucre, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 26.070.367, nacida en fecha 07-11-95, de 18 años de edad, de estado civil soltera, de profesión u oficio estudiante, hija de Félix Rodríguez y Gonzalina Amundarain, y residenciada en el Barrio 4 de Febrero, Calle La Llovizna, Casa S/N, Guiria, Municipio Valdez del Estado Sucre, quien expuso: Me acojo al Precepto Constitucional, es todo. Seguidamente, procedió a identificarse la Tercera de ellas como: Biannelys Greimar Márquez Amundarain, venezolana, natural de Guiria, Municipio Valdez del Estado Sucre, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 17.695.334, nacida en fecha 21-04-87, de 27 años de edad, de estado civil soltera, de profesión u oficio T.S.U Administración de Aduanas, hija de Julio Márquez y Gonzalina Amundarain, y residenciada en el Barrio 4 de Febrero, Calle La Llovizna, Casa S/N, Guiria, Municipio Valdez del Estado Sucre, quien expuso: Los funcionarios se bajaron, entraron dos con las armas en la mano a la casa y yo estaba sentada en la puerta y yo cerré la puerta y quedaron dos afuera con mi mamá y le pregunto que paso que hacen aquí y comenzaron a darme cachetada me decían cállate, pero porque me empujaban me agarraban por el cabello y sale mi hermana del cuarto y pregunta que pasa y le daban a mi hermana también, decían que abriera la puerta, me tenían esposada y llamaba a mi mamá y me alzaban por el cabello, antes de meterme en el carro me dieron patadas, me golpearon (el santero), me metieron dentro del carro, me empujaron y a mi hermana la agarraron después y también la metieron en el carro, llega mi vecina preguntando igual la agarraron con ella, después nos llevaron a la PTJ nos decían que nos calláramos la boca que ellos le daban a las mujeres porque son cuerpo de la inteligencia y también le dan a las mujeres, me decían maldita puta, perra, desgraciadas, hija de puta, me dio una cachetada con toda su fuerza, cuando llegamos a la PTJ me lanzaron como si fuera una delincuente esposada, esposaron a las demás preguntaban porque nos traen aquí porque para su casa entraron unos delincuentes y en mi casa no había nadie por qué ellos revisaron y yo le pregunto porque estamos aquí y uno me dio por la cabeza y otro me pregunta la edad y me dio otra cachetada y tengo testigos que eso fue dentro de la PTJ y me dijeron que nos iban a reseñar para que no trabajen en ningún lado, nos obligaron a firmar, es todo. Acto seguido, se le cedió la palabra a la Defensora Pública, Abg. Leniska Morillo, quien expuso: Vista las actas que conforman la presente causa, considera esta defensa que no están dado los supuestos previstos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, ni siquiera para que proceda ninguna medida de coerción personal, por cuanto no se evidencia en acta fundados en elementos de convicción que comprometan la responsabilidad penal de mis patrocinadas en los hechos que se les atribuyen, tipos penales que no se configuran, razón por la que solicito, se le decrete su libertad sin restricciones, también solicita esta defensa que se inste al ministerio público para que provea lo conducente de una evaluación médica forense a mis defendidas, solicito que se le aperture un procedimiento penal a los funcionarios que actuaron en este procedimiento, solicito copias de la presente acta, es todo.

PROCEDENCIA DE LO SOLICITADO

Ahora bien, éste Tribunal para decidir, pasa hacerlo bajo las siguientes consideraciones: Concluido el desarrollo de la Audiencia, oído lo manifestado por el Fiscal Tercero del Ministerio Público, quien solicita una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, para las Imputadas: Lisnnet Josefina Martínez Hernández, Narbelys Del Valle Rodríguez Amundarain y Biannelys Greimar Márquez Amundarain, por la presunta comisión del delito de Lesiones Personales Genéricas, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano Edwin Rafael Liendo Yánez, de conformidad con lo establecido en el artículo 242 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal, lo manifestado por las Imputadas, y lo expuesto por la Defensora Pública, este Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control N° 02, pasa a dictar su decisión en los siguientes términos: De la revisión de las actuaciones que conforman la presente causa, éste Juzgador llega a la convicción de que efectivamente en el presente caso, estamos en presencia de la comisión de un delito que merece Pena Privativa de Libertad, como lo es el delito de Lesiones Personales Genéricas, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, puesto que los hechos son de fecha 02-09-2014. Así mismo, estima quien decide, que existen suficientes elementos de convicción para determinar que las Imputadas: Lisnnet Josefina Martínez Hernández, Narbelys Del Valle Rodríguez Amundarain y Biannelys Greimar Márquez Amundarain, son autoras o partícipes del delito antes mencionado, lo cual se desprende de las actas procesales que conforman el presente asunto, en las cuales se evidencian las circunstancias de modo, tiempo y lugar, de la ocurrencia de los hechos, así como la forma en que fueron aprehendidas las Imputadas de autos, como son: Acta de Investigación Penal, de fecha 02-09-2014, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub- Delegación Guiria, quienes dejan constancia de las circunstancia de tiempo, modo y lugar como sucedieron los hechos que se investigan y de la aprehensión de las imputadas de autos, cursante a los folios 01 y su vuelto y 02. Acta de Inspección Técnica Criminalística, de fecha 02-09-2014, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Guiria, en la cual se deja constancia de las características del Sitio del Suceso Cerrado, cursante al folio 03 y su vuelto. Constancia Médica, de fecha 02-09-2014, a nombre de Edwin Liendo, cursante al folio 04. Memorandum Nº 9700-184----, de fecha 02-09-2014, suscrito por funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub- Delegación Guiria, mediante la cual deja constancia que las imputadas de autos, No Presentan Registros Policiales, en el Sistema Integral de Información Policial (SIIPOL), cursante al folio 09.


Ahora bien, y en virtud de todo lo antes señalado, y los elementos estos que nos sirven de convicción de que las imputadas de autos, han podido tener participación en el presunto delito antes mencionado; y que existe el peligro de fuga y de obstaculización por la pena que pudiera llegar a imponérseles, pudiéndose Decretar una Medida Privativa de Libertad, por cuanto se encuentran llenos los extremos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal, la misma puede ser satisfecha con una medida menos gravosa para las imputadas como lo solicitara el Representante Fiscal, y por tal motivo se considera ajustada a derecho tal solicitud, en consecuencia, se Decreta Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad, para las Imputadas: Lisnnet Josefina Martínez Hernández, Narbelys Del Valle Rodríguez Amundarain y Biannelys Greimar Márquez Amundarain, por la presunta comisión del delito de Lesiones Personales Genéricas, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano Edwin Rafael Liendo Yánez, en consecuencia, las referidas ciudadanas deberán presentarse cada Treinta (30) días, por ante el Centro de Coordinación Policial “General Juan Manuel Valdez”, Estación Policial Valdez, Guiria, Municipio Valdez del Estado Sucre, por el lapso de Ocho (08) meses, todo de conformidad con lo previsto en el artículo 242 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia, se Niega la solicitud de la Defensora Pública, de la Libertad Sin Restricciones, a favor de sus representadas. Se Califica la Aprehensión en Flagrancia y se Ordena la instrucción de la presente causa por la vía del Procedimiento Ordinario, conforme a los artículos 234 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos de hecho y de derecho antes expuestos, este Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control N° 02, del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de Ley, Decreta: Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad en contra de las Imputadas: Lisnnet Josefina Martínez Hernández, venezolana, natural de Guiria, Municipio Valdez del Estado Sucre, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 21.286.636, nacida en fecha 30-07-1993, de 21 años de edad, de estado civil soltera, de profesión u oficio estudiante, hija Juana Hernández y Néstor Martínez, y residenciada en el Barrio 4 de Febrero, Calle La Llovizna, Casa S/N, Guiria, Municipio Valdez del Estado Sucre, Narbelys Del Valle Rodríguez Amundarain, venezolana, natural de Guiria, Municipio Valdez del Estado Sucre, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 26.070.367, nacida en fecha 07-11-95, de 18 años de edad, de estado civil soltera, de profesión u oficio estudiante, hija de Félix Rodríguez y Gonzalina Amundarain, y residenciada en el Barrio 4 de Febrero, Calle La Llovizna, Casa S/N, Guiria, Municipio Valdez del Estado Sucre, y Biannelys Greimar Márquez Amundarain, venezolana, natural de Guiria, Municipio Valdez del Estado Sucre, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 17.695.334, nacida en fecha 21-04-87, de 27 años de edad, de estado civil soltera, de profesión u oficio T.S.U Administración de Aduanas, hija de Julio Márquez y Gonzalina Amundarain, y residenciada en el Barrio 4 de Febrero, Calle La Llovizna, Casa S/N, Guiria, Municipio Valdez del Estado Sucre, por la presunta comisión del delito de Lesiones Personales Genéricas, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano Edwin Rafael Liendo Yánez, en consecuencia, las referidas ciudadanas deberán presentarse cada Treinta (30) días, por ante el Centro de Coordinación Policial “General Juan Manuel Valdez”, Estación Policial Valdez, Guiria, Municipio Valdez del Estado Sucre, por el lapso de Ocho (08) meses, todo de conformidad con lo previsto en el artículo 242 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia, se Niega la solicitud de la Defensora Pública, de la Libertad Sin Restricciones, a favor de sus representadas. Se Decreta la Aprehensión en Flagrancia y la aplicación del Procedimiento Ordinario toda vez que así lo solicitó el Representante del Ministerio Público, por considerarse acreditado uno de los supuestos previstos en el artículo 234 en relación con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto las imputadas fueron aprehendidas a pocos minutos de haberse cometido los hechos que se investigan. Líbrese Boletas de Libertad y junto con Oficio remítase al Jefe del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Guiria. Líbrese Oficio y remítase al Comandante del Centro de Coordinación Policial “General Juan Manuel Valdez”, Estación Policial Valdez, Guiria, Municipio Valdez del Estado Sucre, para que Registre el Régimen de Presentaciones impuesto a las Imputadas el cual deberán cumplir por ante dicho comando. Así mismo, se Acuerda Instar al Representante del Ministerio Público, para que realice las diligencias necesarias y les sean practicadas las correspondientes evaluaciones médico forense a las imputadas de autos, y si considera que existen suficientes elementos le sea aperturado el correspondiente procedimiento a los funcionarios actuantes en dicho procedimiento. Se Acuerdan las copias solicitadas por las partes, debiendo proveer lo conducente para su reproducción. Remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalía Tercera del Ministerio Público en su debida oportunidad. Quedaron las partes debidamente notificadas, de conformidad con lo establecido en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide. Cúmplase.-
El Juez Segundo de Control


Abg. Luís Beltran Campos Marchan

La Secretaria Judicial


Abg. Alisson Pernia