REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSIÓN CARÚPANO
TRIBUNAL PENAL DE PRIMERA INSTANCIA ESTADALES Y MUNICIPALES EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 02

Carúpano, 5 de Septiembre de 2014
204º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2014-005390
ASUNTO: RP11-P-2014-005390


SENTENCIA INTERLOCUTORIA ACORDANDO MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD BAJO FIANZA


Realizada la Audiencia el día Cuatro (04) de Septiembre del presente año, se constituyó en la Sala de Audiencias Nº 04, de éste Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, el Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control N° 02, presidido por el Juez, Abg. Luís Beltran Campos Marchan, a los fines de llevar a cabo la Audiencia de Presentación del Imputado Julio Cesar Rodríguez Mundarain, asistido en este acto por la Defensora Pública, Abg. Leniska Morillo; por la presunta comisión del delito de Hurto Calificado, previsto y sancionado en el artículo 453 ordinal 1° del Código Penal, en perjuicio del ciudadano Wilmer Antonio Duque Pirela. Acto seguido, se inicio la misma y la Fiscal Auxiliar Primera del Ministerio Público, Abg. Wilday Lugo, explano su solicitud en los siguientes términos: Con las atribuciones que me confiere la Ley Orgánica del Ministerio Público, la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela y el Código Orgánico Procesal Penal, coloco a su disposición a los fine de ser individualizado el ciudadano Julio Cesar Rodríguez Mundarain, identificado en actas, por la presunta comisión del delito de Hurto Calificado, previsto y sancionado en el artículo 453 ordinal 1° del Código Penal, en perjuicio del ciudadano Wilmer Antonio Duque Pirela. En virtud de los hechos de fecha 02-09-2014, cuando funcionarios adscritos a la Policía del Municipio Bermúdez dejan constancia que se atendió denuncia en el Comando de la Policía del Estado Sucre, en la cual el ciudadano Wilmer Antonio Duque Pirela, manifestó que se encontraba hospedado en el hotel Aparta Hotel HM, Calle Perú N° 66, realizando un trabajo con PDVSA , salí en la mañana y deje en mi habitación Un Teléfono Marca: ZTE, Modelo: U-E850, Color: Negro; al regresar al hotel me di cuenta de que en la habitación ya no estaba el teléfono celular, se me hizo extraño, pero ya hace dos días se me perdieron dos reloj: Uno Marca Mulco y el otro Casio, procedí a ir hablar con el gerente del hotel para indicarle lo que estaba sucediendo, de inmediato llamamos al comando de la policía, al llegar los funcionarios el gerente manifestó que sospechaba de uno de los vigilantes comenzaron los funcionarios a revisarlos y vimos cuando le saco de la pretina del pantalón el teléfono antes mencionado que me habían hurtado de conformidad con el artículo 319 del Código Penal, según delito imputado al ciudadano Julio Cesar Rodríguez Mundarain, solicito se decrete la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privativa de Libertad en la Modalidad de Fianza, del mismo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 242 numeral 8° del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto de las actuaciones se evidencia que existen suficientes elementos de convicción que comprometen como autor o responsable al ciudadano de la comisión del delito antes mencionado. Solicito se decrete la Flagrancia de conformidad con el artículo 234 y se decrete el Procedimiento Ordinario de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal penal, por último solicito copias simples de la presente acta, es todo. Seguidamente, se procedió a instruir sobre el delito que se le atribuye y se le impuso al imputado del Precepto Constitucional contenido en el artículo 49 numeral 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con lo establecido en el artículo 133 del Código Orgánico Procesal Penal, que lo exime de declarar en causa propia y en su contra, y en caso de consentirlo podrá hacerlo sin juramento, libre de coacción o apremio, con el entendido que su declaración es un medio para su defensa, y señalándosele que su no declaración no impide la continuación de la audiencia, por lo que dijo ser y llamarse como queda escrito: Julio Cesar Rodríguez Mundarain, venezolano, natural de Carúpano, Estado Sucre, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 25.996.363, nacido en fecha 09-08-1993, de 21 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio vigilante, hijo de Julio Rodríguez y Amarilis Mundarain, y residenciado la Avenida de Macarapana, a la altura de PDVSA, Calle Principal, Casa S/N, a una cuadra de la Licorería La Trampa Córdoba, Carúpano, Municipio del Estado Sucre, quien expuso: Me acojo al P0recepto Constitucional, es todo. Acto seguido, se le otorgó la palabra a la Defensora Pública, Abg. Leniska Morillo, quien expuso: Vista las actuaciones que comprenden el referido expediente de conformidad a las disposiciones referidas en el artículo 236 esta defensa y visto lo declarado por el ciudadano Julio Cesar Rodríguez Mundarain, va a solicitar para el mismo una medida cautelar de libertad de posible cumplimiento. Solicitó copia simple de la presente acta, es todo.


PROCEDENCIA DE LO SOLICITADO

Ahora bien, éste Tribunal para decidir, pasa hacerlo bajo las siguientes consideraciones: Concluido el desarrollo de la Audiencia, oído lo manifestado por la Fiscal Auxiliar Primera del Ministerio Público, quien solicita una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad Bajo Fianza, para el Imputado Julio Cesar Rodríguez Mundarain, por la presunta comisión del delito de Hurto Calificado, previsto y sancionado en el artículo 453 ordinal 1° del Código Penal, en perjuicio del ciudadano Wilmer Antonio Duque Pirela, de conformidad con el artículo 242 numeral 8° del Código Orgánico Procesal Penal, lo manifestado por el Imputado y lo alegado por la Defensora Pública; este Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control N° 02, pasa a dictar su decisión en los siguientes términos: De la revisión de las actuaciones que conforman la presente causa, éste Juzgador llega a la convicción de que efectivamente en el presente caso, estamos en presencia de la comisión de un delito que merece Pena Privativa de Libertad, como lo es el delito de Hurto Calificado, previsto y sancionado en el artículo 453 ordinal 1° del Código Penal, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, puesto que los hechos son de fecha 02-09-2014. Así mismo, estima quien decide, que existen suficientes elementos de convicción para determinar que el Imputado Julio Cesar Rodríguez Mundarain, es autor o partícipe del delito antes mencionado, lo cual se desprende de las actas procesales que conforman el presente asunto, en las cuales se evidencian las circunstancias de modo, tiempo y lugar, de la ocurrencia de los hechos, así como la forma en que fue aprehendido el Imputado de autos como lo son: Acta Policial, de fecha 02-09-2014, suscrita por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Municipio Bermúdez, Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre (POLICOMBERMUDEZ), mediante la cual dejan constancia de las circunstancias de tiempo, modo y lugar como ocurre la aprehensión del imputado, cursante al folio 03 y su vuelto. Acta de Denuncia, de fecha 02-09-2014, rendida por la Victima ciudadano Wilmer Antonio Duque Pirela, por ante el Instituto Autónomo de Policía del Municipio Bermúdez, Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre (POLICOMBERMUDEZ), quien deja constancia de las circunstancias de tiempo, modo y lugar como sucedieron los hechos que se investigan, cursante al folio 04. Registro de Cadena de Custodia de Evidencias Físicas, de fecha 02-09-2014, donde se deja constancia de la evidencia criminalística recuperada (Un Teléfono Marca: ZTE, Modelo: U-E850, Color: Negro, Sin Seriales Visibles), cursante al folio 09 y su vuelto. Acta de Investigación Penal, de fecha 03-09-2014, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Carúpano, mediante la cual dejan constancia de haber recibido las actuaciones policiales realizadas, al imputado en calidad de detenido, y la evidencia criminalística recuperada, cursante al folio 10 y su vuelto. Acta de Inspección Técnica N° 1782, de fecha 03-09-2014, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Carúpano, mediante la cual dejan constancia de las características del Sitio del Suceso Cerrado, cursante al folio 11. Memorandum N° 700-226-1428, de fecha 03-09-2014, suscrito por funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Carúpano, en el cual se deja constancia que el ciudadano Julio Cesar Rodríguez Mundarain, No Presenta Registros Policiales Ni Solicitudes Alguna, por ante el Sistema SIIPOL, cursante al folio 12. Acta de Reconocimiento N° 0357, de fecha 03-09-2014, suscrita por funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Carúpano, practicado a la evidencia criminalística recuperada (Un Teléfono Marca: ZTE, Modelo: U-E850, Color: Negro, Sin Seriales Visibles), cursante al folio 13.


Ahora bien, y en virtud de todo lo antes señalado, y los elementos estos que nos sirven de convicción de que el imputado de autos, ha podido tener participación en el presunto delito antes mencionado; y que existe el peligro de fuga y de obstaculización por la pena que pudiera llegar a imponérsele, pudiéndose Decretar una Medida Privativa de Libertad, por cuanto se encuentran llenos los extremos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal, la misma puede ser satisfecha con una medida menos gravosa para el imputado como lo solicitara la Representante del Ministerio Público, y por tal motivo se considera ajustada a derecho, y en consecuencia, se Decreta Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad en la Modalidad de Fianza, para el Imputado Julio Cesar Rodríguez Mundarain, por la presunta comisión del delito de Hurto Calificado, previsto y sancionado en el artículo 453 ordinal 1° del Código Penal, en perjuicio del ciudadano Wilmer Antonio Duque Pirela, en consecuencia, el referido ciudadano de conformidad con lo previsto en el artículo 242 ordinal 8°, en relación con los artículos 243 y 244 todos del Código Orgánico Procesal Penal, deberá presentar una Caución Económica avalada por Dos (02) Fiadores, los cuales deberán consignar ante éste Tribunal, Constancia de Trabajo donde se refleje un sueldo o remuneración igual o mayor a Treinta (30) Unidades Tributarias cada uno o en su defecto un Balance Personal expedido por un Contador Público Colegiado, así mismo, constancia de Residencia y de Buena Conducta, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 243 y 244 ejusdem, por lo que una vez presentados los correspondientes recaudos, se comprometerán bajo juramento a garantizar la presencia ante el Tribunal las veces que sea requerido el ciudadano Julio Cesar Rodríguez Mundarain, a los efectos de la presente decisión, se procederá a su inmediata libertad cuando sean consignados por ante éste Tribunal los recaudos exigidos por la Ley. En consecuencia, se Niega la solicitud de la Defensora Pública, de la Libertad Sin Restricciones, y de Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad Bajo Régimen de Presentaciones, a favor de su representado. En lo relativo a la Aprehensión del imputado, estima quien decide, que de las actas se infiere, que la misma se produjo Flagrantemente y así se declara, en consecuencia, se Ordena que el proceso se ventile conforme a los trámites del Procedimiento Ordinario, ello en virtud de lo solicitado por la Representante del Ministerio Público, de conformidad con los artículos 234 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.


DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos de hecho y de derecho, anteriormente expuestos, este Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control N° 02, de este Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley: Acuerda: Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad Bajo Fianza, en contra del Imputado Julio Cesar Rodríguez Mundarain, venezolano, natural de Carúpano, Estado Sucre, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 25.996.363, nacido en fecha 09-08-1993, de 21 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio vigilante, hijo de Julio Rodríguez y Amarilis Mundarain, y residenciado la Avenida de Macarapana, a la altura de PDVSA, Calle Principal, Casa S/N, a una cuadra de la Licorería La Trampa Córdoba, Carúpano, Municipio del Estado Sucre; por la presunta comisión del delito de Hurto Calificado, previsto y sancionado en el artículo 453 ordinal 1° del Código Penal, en perjuicio del ciudadano Wilmer Antonio Duque Pirela; todo de conformidad con lo establecido en el artículo 242 ordinal 8° del Código Orgánico Procesal Penal, debiendo presentar una Caución Económica avalada por Dos (02) Fiadores, los cuales deberán consignar ante éste Tribunal, Constancia de Trabajo donde se refleje un sueldo igual o mayor a Treinta (30) Unidades Tributarias cada uno o en su defecto un Balance Personal expedido por un Contador Público Colegiado, así mismo Constancias de Residencia y de Buena Conducta, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 243 y 244 ejusdem. En consecuencia, se Niega la solicitud de la Defensora Pública, de la Libertad Sin Restricciones, y de Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad Bajo Régimen de Presentaciones, a favor de su representado. Se Decreta la Aprehensión en Flagrancia y la aplicación del Procedimiento Ordinario, de conformidad con lo establecido en los artículos 234 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Líbrese Oficio a la Comandancia de la Policía de ésta Ciudad, informándole sobre la Reclusión del Imputado de autos, hasta tanto se materialice la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad Bajo Fianza. Se Acuerdan las copias solicitadas por las partes. Se Ordena remitir las presentes actuaciones a la Fiscalía Primera del Ministerio Público, en su lapso legal. Quedaron las partes debidamente notificadas, de conformidad con lo establecido en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide. Cúmplase.-
El Juez Segundo de Control



Abg. Luís Beltran Campos Marchan

La Secretaria Judicial


Abg. Alisson Pernia