REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSIÓN CARÚPANO
TRIBUNAL PENAL DE PRIMERA INSTANCIA ESTADALES Y MUNICIPALES EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 02

Carúpano, 29 de Septiembre de 2014
204º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2014-001697
ASUNTO: RP11-P-2014-001697

SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA
(SOBRESEIMIENTO)

Vista la Audiencia celebrada el día Veinticinco (25) de Septiembre del presente año, a los fines de llevar a cabo la celebración de la Audiencia Especial, convocada de conformidad con lo establecido en el artículo 361 del Código Orgánico Procesal Penal, en el asunto Nº RP11-P-2014-001697, seguido a las Imputadas: Beatriz Adriana López Rodríguez, Jeannie Coromoto Antuare, Rosa Neritxa Marcano Quijada, María De Los Ángeles Marcano Carreño y Reinalvys Del Valle Agreda Marcano. Encontrándose presentes la Fiscal Auxiliar Segunda del Ministerio Público, Abg. Onelia Díaz, las Imputadas: Beatriz Adriana López Rodríguez, Jeannie Coromoto Antuare, Rosa Neritxa Marcano Quijada, María De Los Ángeles Marcano Carreño y Reinalvys Del Valle Agreda Marcano, asistidas en este acto por el Defensor Privado, Abg. Luís Felipe Leal y la Defensora Pública, Abg. Amagil Colon, respectivamente En este estado, se le instruyo a las partes del motivo de la presente audiencia, a la vez que procedió a dar lectura a la sentencia de fecha 25-03-2014, donde se Decretó la Suspensión Condicional del Proceso y se establecieron las condiciones a cumplir por las imputadas. Seguidamente, se le cedió la palabra al Defensor Privado, Abg. Luís Felipe Leal, quien representa a la ciudadana Beatriz Adriana López Rodríguez, y expuso: Ésta Defensa hace del conocimiento del Tribunal, que mi representada me ha manifestado que cumplió con el régimen de presentaciones impuesto por éste Tribunal, por lo que ésta Defensa considera procedente decretar el sobreseimiento de la causa de conformidad con lo previsto en el artículo 300 numeral 3 ° en relación con el artículo 49 numeral 7° del Código Orgánico Procesal Penal. Finalmente solicito copia del acta, es todo. Acto seguido, se le cedió la palabra a la Defensora Pública, Abg. Amagil Colon, quien representa a la ciudadanas: Jeannie Coromoto Antuare, Rosa Neritxa Marcano Quijada, María De Los Ángeles Marcano Carreño y Reinalvys Del Valle Agreda Marcano, y expuso: Ésta Defensa hace del conocimiento del Tribunal, que mis representadas me han manifestado que cumplieron el régimen de pruebas impuesto por éste Tribunal, así mismo, consta en la causa el informe donde se evidencia que realizaron la labor comunitaria ordenada por éste Juzgado, por lo que ésta Defensa considera procedente decretar el sobreseimiento de la causa de conformidad con lo previsto en el artículo 300 numeral 3 ° en relación con el artículo 49 numeral 7° del Código Orgánico Procesal Penal. Solicito copias simples de la presente acta así como de su resolución, es todo. Seguidamente, se le cedió la palabra a la Imputada Beatriz Adriana López Rodríguez, quien expuso: Yo cumplí con las condiciones impuestas por el Tribunal, es todo. Acto seguido se le cedió la palabra a la Imputada Jeannie Coromoto Antuare, quien expuso: Yo cumplí con las condiciones impuestas por el Tribunal, es todo. Seguidamente, se le cedió la palabra a la Imputada Rosa Neritxa Marcano Quijada, quien expuso: Yo cumplí con las condiciones impuestas por el Tribunal, es todo. Acto seguido se le cedió la palabra a la Imputada María De Los Ángeles Marcano Carreño, quien expuso: Yo cumplí con las condiciones impuestas por el Tribunal, es todo. Seguidamente, se le cedió la palabra a la Imputada Reinalvys Del Valle Agreda Marcano, quien expuso: Yo cumplí con las condiciones impuestas por el Tribunal, es todo. Acto seguido, se le cedió el derecho de palabra a la Fiscal Auxiliar Segunda del Ministerio Público, Abg. Onelia Díaz, quien expuso: Revisado como ha sido el presente asunto, solicito respetuosamente al Tribunal se verifique si la imputada Beatriz Adriana López Rodríguez, cumplió con el régimen de presentaciones impuesto, y las imputadas: Jeannie Coromoto Antuare, Rosa Neritxa Marcano Quijada, María De Los Ángeles Marcano Carreño y Reinalvys Del Valle Agreda Marcano, cumplieron la labor comunitaria impuesta, y en caso de ser positivo solicito se sirva decretar el sobreseimiento de la presente causa de conformidad con el artículo 300 numeral 3º en relación con el artículo 49 numeral 7º del Código Orgánico Procesal Penal, y en consecuencia se extinga la acción penal, y solicito copia simple de la presente acta, es todo.

En consecuencia, concluido el desarrollo de la Audiencia Especial, convocada de conformidad con lo previsto en el artículo 361 del Código Orgánico Procesal Penal, durante la cual el Defensor Privado, la Defensora Pública, y la Fiscal Auxiliar Segunda del Ministerio Público, manifestaron su conformidad con que se Decrete el Sobreseimiento de la causa, a favor de las imputadas: Beatriz Adriana López Rodríguez, Jeannie Coromoto Antuare, Rosa Neritxa Marcano Quijada, María De Los Ángeles Marcano Carreño y Reinalvys Del Valle Agreda Marcano, ampliamente identificadas en autos, por haber cumplido de manera satisfactoria el régimen probatorio impuesto por éste Tribunal pasa a tomar su decisión en los siguientes términos: De la revisión de la causa se observa que por auto de fecha 25-03-2014, éste Tribunal a cargo de este mismo Juez Abg. Luís Beltran Campos Marchan, Decreto a favor de las ciudadanas: Beatriz Adriana López Rodríguez, Jeannie Coromoto Antuare, Rosa Neritxa Marcano Quijada, María De Los Ángeles Marcano Carreño y Reinalvys Del Valle Agreda Marcano, la Suspensión Condicional del Proceso seguido en la presente causa en contra de las mismas, por la comisión del delito de Riña con Lesiones, previsto y sancionado en el artículo 425 del Código Penal, en perjuicio de Ellas Mismas, por el lapso de Seis (06) meses, debiendo cumplir las siguientes condiciones: Para la Imputada Beatriz Adriana López Rodríguez, Primera: Cumplimiento de un Régimen de Presentaciones cada Quince (15) días por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, por el lapso de Seis (06) meses. Segunda: Abstenerse de cometer nuevos delitos, y no tener mas problemas entre ellas mismas. Y para las Imputadas: Jeannie Coromoto Antuare, Rosa Neritxa Marcano Quijada, María De Los Ángeles Marcano Carreño y Reinalvys Del Valle Agreda Marcano, Primera: Realizar Trabajo Comunitario consistente en la Limpieza, Mantenimiento y Embellecimiento de las Calles del Sector Virgen Del Valle, Playa Grande, Parroquia Bolívar, Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, el cual lo ejecutarán Dos (02) horas Semanalmente, sin entorpecer sus labores de trabajo, por el lapso de Seis (06) meses, el cual será supervisado por los Voceros del Consejo Comunal de la Urbanización Virgen, Playa Grande, Parroquia Bolívar, Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre. Segunda: Abstenerse de cometer nuevos delitos, y no tener mas problemas entre ellas mismas. Razones por la cuales estima quien decide que efectivamente las imputadas: Beatriz Adriana López Rodríguez, Jeannie Coromoto Antuare, Rosa Neritxa Marcano Quijada, María De Los Ángeles Marcano Carreño y Reinalvys Del Valle Agreda Marcano, como se pudo constatar durante la audiencia, a través de la revisión del presente asunto, del Sistema Juris 2000, de las Constancias debidamente firmadas y selladas por los miembros del Consejo Comunal “Urbanización Virgen Del Valle”, Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, y las Composiciones Fotográficas, cumplieron de manera satisfactoria con las condiciones impuestas por éste Tribunal; no solo por el hecho de haber cumplido satisfactoriamente con las condiciones antes señaladas, sino por el hecho de no existir constancia alguna en el expediente de investigación aperturada en contra de las imputadas por la presunta comisión de un nuevo delito de la misma especie por el cual fueron imputadas, ni otro de la misma categoría; es por ello que éste Tribunal en atención a la disposición contenida en el artículo 361 del Código Orgánico Procesal Penal, y con el visto bueno de la Representante del Ministerio Público, considera que lo procedente es Declarar la Extinción de la Acción Penal, de conformidad con lo previsto en el artículo 49 numeral 7° ejusdem, y, en consecuencia, Decretar el Sobreseimiento de la presente causa seguida en contra de las imputadas antes señalados, por la comisión del delito de Riña con Lesiones, previsto y sancionado en el artículo 425 del Código Penal, en perjuicio de Ellas Mismas, en virtud de los hechos antes investigados, de conformidad con el artículo 300 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control N° 02, del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley: Declara: La Extinción de la Acción Penal y Decreta: El Sobreseimiento de la presente causa a favor de las imputadas: Beatriz Adriana López Rodríguez, venezolana, natural de Caracas, Distrito Capital, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 16.257.832, de 30 años de edad, de profesión u oficio Administradora, hija de María Rodríguez y Francisco López, y residenciada en la Urbanización Virgen Del Valle, Calle 5, Casa N° 12, Playa Grande, Parroquia Bolívar, Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, Jeannie Coromoto Antuare, venezolana, natural de Caracas, Distrito Capital, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 13.753.668, de 34 años, de profesión u oficio comerciante, hija de Francisca Antuare y padre desconocido, y residenciada en la Urbanización Virgen Del Valle, Calle 5, Casa N° 10, Playa Grande, Parroquia Bolívar, Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, Rosa Neritxa Marcano Quijada, venezolana, natural de Carúpano, Estado Sucre, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 17.955.636, de 30 años, de profesión u oficio comerciante, hija de Zenaida Marcano y padre desconocido, y residenciada en la Urbanización Virgen Del Valle, Calle 5, Casa N° 10, Playa Grande, Parroquia Bolívar, Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, María De Los Ángeles Marcano Carreño, venezolana, natural de Carúpano, Estado Sucre, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 17.955.080, de 28 años, de profesión u oficio comerciante, hija de Rosa Marcano y padre desconocido, y residenciada en la Urbanización Virgen Del Valle, Calle 6, Casa S/N, Playa Grande, Parroquia Bolívar, Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, y Reinalvys Del Valle Agreda Marcano, venezolana, natural de Carúpano, Estado Sucre, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 25.835.426, de 20 años, de profesión u oficio estudiante, hija de Reinaldo Agreda y María Marcano, y residenciada en la Urbanización Virgen Del Valle, Calle 6, Casa S/N, Playa Grande, Parroquia Bolívar, Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, por la comisión por la comisión del delito de Riña con Lesiones, previsto y sancionado en el artículo 425 del Código Penal, en perjuicio de Ellas Mismas, en virtud de haber operado la Extinción de la Acción Penal, por cumplimiento de las obligaciones y del plazo de Suspensión Condicional del Proceso, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 361, 49 numeral 7°, y 300 numeral 3° todos del Código Orgánico Procesal Penal. Se Acuerdan las copias solicitadas, y a la vez se insta a las partes a los fines de que se sirvan obtener la reproducción de las mismas. Se Ordena Remitir el presente asunto al Archivo Central en su debida oportunidad. Quedaron notificados los presentes, de conformidad con lo preceptuado en el artículo 159 ejusdem. Así se decide. Cúmplase.-
El Juez Segundo de Control


Abg. Luís Beltran Campos Marchan.
La Secretaria Judicial


Abg. Yllen Alexandra Reyes