REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSIÓN CARÚPANO
TRIBUNAL PENAL DE PRIMERA INSTANCIA ESTADALES Y MUNICIPALES EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 02

Carúpano, 24 de Septiembre de 2014
204º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2012-004009
ASUNTO: RP11-P-2012-004009

SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA
(SOBRESEIMIENTO)

Vista la Audiencia celebrada el día Veintitrés (23) de Septiembre del presente año, a los fines de llevar a cabo la celebración de la Audiencia Especial, convocada de conformidad con lo establecido en el artículo 361 del Código Orgánico Procesal Penal, en el asunto Nº RP11-P-2012-004009, seguido al imputado Nehomar Ramón Fuentes González. Encontrándose presentes la Fiscal Auxiliar Séptima del Ministerio Público, Abg. Crisser Brito, el Imputado Nehomar Ramón Fuentes González, y la Defensora Pública, Abg. Siolis Crespo. No encontrándose presente la Victima ciudadano Mauricio José Marcano Gallardo. En este estado, se le instruyo a las partes del motivo de la presente audiencia, a la vez que procedió a dar lectura a la Sentencia de fecha 10-09-2013, donde se Decretó la Suspensión Condicional del Proceso y se establecieron las condiciones a cumplir por el Imputado. Seguidamente, se le cedió la palabra a la Defensora Pública, Abg. Siolis Crespo, quien expuso: Consigno en este acto constancia expedida por el Consejo Comunal de Puerto Martínez-Patilla, en el cual se evidencia que mi representado Nehomar Ramón Fuentes González, cumplió horas de servicio comunitario (Aseo de la Playa), así mismo, cumplió con sus presentaciones impuestas, por lo que se evidencia que mi representado cumplió con las condiciones impuestas, es por lo que solicito se decrete el sobreseimiento de la causa de conformidad con lo previsto en el artículo 300 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal, y como consecuencia la extinción de la acción penal, solicito copia simple, es todo. Acto seguido, se le cedió la palabra al ciudadano Nehomar Ramón Fuentes González, quien expuso: Ciudadano Juez, Yo cumplí con las presentaciones y el trabajo comunitario y le entrego constancia emitida por el Consejo Comunal Puerto Martínez-Patilla, donde consta que cumplí con las condiciones impuestas, es todo. Seguidamente, se le cedió la palabra a la Fiscal Auxiliar Séptima del Ministerio Público, Abg. Crisser Brito, quien expuso: Revisado como ha sido el presente asunto penal, y verificado que el imputado se ha venido presentando periódicamente ante este Circuito Judicial Penal y vista la constancia consignada en este acto, lo que evidencia que cumplió con las obligaciones impuestas, es por lo que solicito se decrete el sobreseimiento de la causa de conformidad con lo previsto en el artículo 300 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal, y como consecuencia la extinción de la acción penal, solicito copia simple, es todo.

En consecuencia, concluido el desarrollo de la Audiencia Especial, convocada de conformidad con lo previsto en el artículo 361 del Código Orgánico Procesal Penal, durante la cual la Defensora Pública y la Fiscal Auxiliar Séptima del Ministerio Público, manifestaron su conformidad con que se Decrete el Sobreseimiento de la causa, a favor del imputado Nehomar Ramón Fuentes González, ampliamente identificado en autos, por haber cumplido de manera satisfactoria el régimen probatorio impuesto por éste Tribunal pasa a tomar su decisión en los siguientes términos:

De la revisión de la causa se observa que por auto de fecha 10-09-2013, éste Tribunal a cargo de este mismo Juez Abg. Luís Beltran Campos Marchan, Decreto a favor del ciudadano Nehomar Ramón Fuentes González, la Suspensión Condicional del Proceso seguido en la presente causa en contra del mismo, por la comisión del delito de Simulación de Hecho Punible, previsto y sancionado en el artículo 239 en su último aparte del Código Penal, en perjuicio del ciudadano Mauricio José Marcano Gallardo, por el lapso de Seis (06) meses, debiendo cumplir las siguientes condiciones: Primera: Cumplimiento de un Régimen de Presentaciones cada Sesenta (60) días por ante la Unidad de Alguacilazgo de esta Extensión Judicial Penal. Segunda: Realizar labor Comunitaria consistente en la Limpieza y Mantenimiento de los alrededores de Playa Patilla, específicamente al final de la Playa, la cual deberá hacerse cada Quince (15) días, que no afecte con su horario de trabajo, el cual deberá someterse a la vigilancia y supervisión del Consejo Comunal de Playa Patilla, Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, quienes deberán informar mensualmente sobre el cumplimiento o no de la presente condición. Tercera: Abstenerse de cometer nuevos delitos. Razones por la cuales estima quien decide que efectivamente el Imputado Nehomar Ramón Fuentes González, como se pudo constatar durante la audiencia, a través de la revisión del presente asunto penal, del Sistema Juris 2000, la Constancia, de fecha 02-06-2014, debidamente firmada y sellada por los Miembros del Consejo Comunal “Puerto Martínez-Patilla”, Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, donde se pudo evidenciar que dicho ciudadano cumplió de manera satisfactoria con las condiciones impuestas por éste Tribunal; no solo por el hecho de haber cumplido satisfactoriamente con las condiciones antes señaladas, sino por el hecho de no existir constancia alguna en el expediente de investigación aperturada en contra del imputado por la presunta comisión de un nuevo delito de la misma especie por el cual fue imputado, ni otro de la misma categoría; es por ello que éste Tribunal en atención a la disposición contenida en el artículo 361 del Código Orgánico Procesal Penal, considera que lo procedente es Declarar la Extinción de la Acción Penal, de conformidad con lo previsto en el artículo 49 numeral 7° ejusdem, y, en consecuencia, Decretar el Sobreseimiento de la presente causa seguida en contra del imputado antes señalado, por la comisión del delito de Simulación de Hecho Punible, previsto y sancionado en el artículo 239 en su último aparte del Código Penal, en perjuicio del ciudadano Mauricio José Marcano Gallardo, en virtud de los hechos antes investigados, de conformidad con el artículo 300 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control N° 02, del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley: Declara: La Extinción de la Acción Penal y Decreta: El Sobreseimiento de la presente causa a favor del ciudadano Nehomar Ramón Fuentes González, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 13.730.517, nacido en fecha 20-07-1977, de 37 años de edad, de profesión u oficio taxista, y residenciado en la Urbanización Guayacán de Las Flores, Sector Uno, Calle 01, Casa N° 18, Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, por la comisión del delito de Simulación de Hecho Punible, previsto y sancionado en el artículo 239 en su último aparte del Código Penal, en perjuicio del ciudadano Mauricio José Marcano Gallardo, en virtud de haber operado la Extinción de la Acción Penal, por cumplimiento de las obligaciones y del plazo de Suspensión Condicional del Proceso, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 361, 49 numeral 7°, y 300 numeral 3° todos del Código Orgánico Procesal Penal. Se Acuerdan las copias solicitadas, y a la vez se insta a las partes a los fines de que se sirvan obtener la reproducción de las mismas. Notifíquese a la Victima de la presente decisión. Se Ordena Remitir el presente asunto al Archivo Central en su debida oportunidad. Quedaron notificados los presentes, de conformidad con lo preceptuado en el artículo 159 ejusdem. Así se decide. Cúmplase.-
El Juez Segundo de Control


Abg. Luís Beltran Campos Marchan
La Secretaria Judicial


Abg. Yllen Alexandra Reyes