REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITOJUDICIAL PENAL ESTADO SUCRE
EXTENSIÒN CARÙPANO
TRIBUNAL PENAL DE PRIMERA INSTANCIA ESTADALES Y MUNICIPALES EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 02
Carúpano, 23 de Septiembre de 2014
204º y 155º
ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2014-003875
ASUNTO: RP11-P-2014-003875
SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA
Visto el escrito presentado por la Fiscalía Tercera del Ministerio Público, con Competencia en Materia de Drogas, del Segundo Circuito Judicial del Estado Sucre, contentivo de solicitud de SOBRESEIMIENTO de la presente causa, seguida al Ciudadano BARTOLO JOSE MARVAL SALAZAR, por la comisión de uno de los delitos contra la Ley Orgánica de Drogas, previsto y sancionado el artículo 218 Código Penal, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, conforme a lo previsto en el artículo 300 ordinal 4° y 302 del Código Orgánico Procesal Penal.
Este Tribunal, visto el pedimento formulado y revisadas las actuaciones que acompañan la solicitud, pasa a decidir en los siguientes términos:
DE LOS HECHOS Y DEL DERECHO APLICABLE
Observa este Juzgador que, ciertamente los hechos objeto de la presente investigación ocurrieron en fecha 01-03-2008, cuando se da inicio a la presente investigación penal, de conformidad con el procedimiento practicado por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policial del Estado Sucre, en donde dejan constancia que se encontraban realizando labores de patrullaje, por la ciudad de Río caribe cuando avistaron a dos ciudadanos y uno de ellos a notar la presencia policial se introdujo rápidamente al interior de la residencia en la cual se encontraba, fue cuando estos buscaron dos testigos y entraron en la casa y al revisar encontraron debajo de un colchón nueve envoltorios de material sintético contentivo de un polvo blanco de presunta droga de la denominada cocaína, un colador metálico, dos cucharas metálicas, tres tijeras y un paquete de bolsas de material sintético y ahora bien, del análisis de los recaudos acompañados a la solicitud Fiscal, y atendiendo a las circunstancias del caso en particular, se observa que, no existe la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, y no hay bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento público de persona alguna en este delito, motivo por el cual, este Tribunal, considera procedente la solicitud Fiscal por el motivo invocado, y en consecuencia se DECRETA el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, seguida al Ciudadano BARTOLO JOSE MARVAL SALAZAR, quien en es venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 6.378.676, por la comisión de uno de los delitos contra la Ley Orgánica de Drogas, previsto y sancionado el artículo 218 Código Penal, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 300 ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.-
DISPOSITIVA
En virtud de todo lo antes expuesto, este Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control Nº 02, Extensión Carúpano, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, seguida al Ciudadano BARTOLO JOSE MARVAL SALAZAR, quien en es venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 6.378.676, por la comisión de uno de los delitos contra la Ley Orgánica de Drogas, previsto y sancionado el artículo 218 Código Penal, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, por considerar que no existe la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, y no hay bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento público de persona alguna en este delito, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 300 ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal. Por cuanto de la revisión de los autos se evidencia que desde la ocurrencia del hecho a la presente fecha ha transcurrido un lapso de tiempo considerable, lo que trae como consecuencia la desactualización de los datos del domicilio y/o residencia de las partes, conduciendo la pretendida ubicación personal de las mismas mayormente infructuosas, precedidas, además, de costos y demoras previsibles, es por lo que, con fundamento en el contenido y alcance del artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en función de materializar la tutela judicial efectiva que debe garantizarse, y en acatamiento de los principios de economía y celeridad procesal, sin desmedro del derecho a la defensa y por ende del debido proceso, de conformidad con el artículo 165 del Código Orgánico Procesal Penal, se acuerda librar cartel de notificación que deberá ser colocado en la cartelera ubicada a las puertas de este Circuito Judicial Penal, con el propósito de notificar a las partes de la decisión dictada, e informarles, asimismo, que transcurrido el lapso de Diez (10) días continuos contados a partir de la certificación que por secretaría se hiciere, iniciará un lapso de Cinco (05) días hábiles a los fines de la interposición del Recurso de Apelación al que tiene derecho. Decisión dictada conforme a lo establecido en el artículo 305 del Código Orgánico Procesal Penal. Remítase el presente asunto en su oportunidad legal al archivo Central para su posterior remisión al Archivo Judicial. Así se decide. Cúmplase.-
El Juez Segundo de Control
Abg. Luís Beltran Campos Marchan
La Secretaria Judicial
Abg. Yllen Alexandra Reyes
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