REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSIÓN CARÚPANO
TRIBUNAL PENAL DE PRIMERA INSTANCIA ESTADALES Y
MUNICIPALES EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 02

Carúpano, 23 de Septiembre de 2014
204º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2014-001939
ASUNTO: RP11-P-2014-001939

SENTENCIA INTERLOCUTORIA ACORDANDO LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO

Realizada la Audiencia el día Dieciocho (18) de Septiembre del presente año, se constituyó en la Sala de Audiencias N° 06, del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, el Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control N° 02, de este Circuito Judicial Penal, presidido por el Juez, Abg. Luís Beltran Campos Marchan, a objeto de llevar a cabo el acto de Audiencia Preliminar, en el Asunto Nº RP11-P-2014-001939, seguido a los ciudadanos: Iván Del Jesús Villarroel Urbano, Gregory José Sánchez Ramos y Jesús Miguel Villarroel Lugo, asistidos en este acto por la Defensora Pública, Abg. Jenny Aponte. Encontrándose presentes la Fiscal Auxiliar Primera del Ministerio Público, Abg. Wilday Lugo, los Imputados: Iván Del Jesús Villarroel Urbano, Gregory José Sánchez Ramos y Jesús Miguel Villarroel Lugo, y la Defensora Pública, Abg. Jenny Aponte. En este estado, se inicio la misma y éste Tribunal cumpliendo con las formalidades establecidas en el Código Orgánico Procesal Penal, les advirtió a las partes que la presente audiencia no reviste carácter contradictorio, por lo cual no podrán tocarse puntos propios del Juicio Oral y Público e igualmente hace del conocimiento de las partes sobre las Formulas Alternativas a la Prosecución del Proceso, previstas en los artículos 38 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, así como del Procedimiento por Admisión de los Hechos contemplado en el artículo 375 ejusdem. Seguidamente, se le cedió la palabra a la Fiscal Auxiliar Primera del Ministerio Público, Abg. Wilday Lugo, quien expuso: De conformidad con lo establecido en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, ratifico el escrito acusatorio presentado en tiempo oportuno en contra de los ciudadanos Iván Del Jesús Villarroel Urbano, Gregory José Sánchez Ramos y Jesús Miguel Villarroel Lugo, por la comisión de los delitos de: Resistencia a la Autoridad, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, y Posesión Ilícita de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 111 de la Ley Para el Desrame y Control de Armas y Municiones, en perjuicio de El Estado Venezolano, por los hechos de fecha 10-04-2014, cuando siendo las 02:00 p.m., en labores inherentes al servicio, cuando al pasar por el Sector Villa Paraíso de San Martín específicamente en la Calle Principal logramos avistar un vehículo de color blanco el cual circulaba a alta velocidad, se les dio la voz de alto al conductor del mismo y es cuando este hace caso omiso emprendiendo una veloz huida por lo que procedimos a la persecución del mismo logrando atraparlo a pocos metros después. En eso se bajan dos ciudadanos del referido vehículo portando armas de fuego y efectúan varios disparos a la comisión policial por lo que procedimos al resguardarnos y a utilizar nuestras armas de fuego para contrarrestar dicha acción, sin embargo estos emprenden veloz huida hacia el cerro logrando darse a la fuga. Posteriormente salieron otros tres ciudadanos de adentro del vehículo por lo que procedimos a darle la voz de alto y le preguntamos si tenían algo oculto o adherido a su cuerpo que lo mostraran respondiendo estos de forma negativa. Al realizar la revisión corporal no se les encontró nada que los involucrara a un hecho punible. Se le realizo revisión al vehículo logrando encontrar en el interior del mismo específicamente en el asiento trasero un arma de fuegote fabricación casera de color negro con empuñadura de madera sin cartuchos por lo que de inmediato fueron llevados al centro de Coordinación POLICOMBERMÚDEZ. Razón por la cual solicito que la presente acusación sea admitida al igual que las pruebas promovidas en el, por considerar que las mismas son lícitas, necesarias y pertinentes a los fines de demostrar la responsabilidad penal de los mismos. Finalmente solicito que se Ordene la Apertura al Juicio Oral y Público, y que se me expidan copias simples de la presente acta, es todo. Acto seguido, se les instruyo a los imputados con respecto a los delitos que se les atribuyen, así mismo, se les impuso del Precepto Constitucional consagrado en el artículo 49 numeral 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con el artículo 133 del Código Orgánico Procesal Penal, procediendo a identificarse el Primero de ellos como: Iván Del Jesús Villarroel Urbano, venezolano, natural de Carúpano, Estado Sucre, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 26.230.477, nacido en fecha 21-12-1996, de 18 años de edad, de profesión u oficio mecánico, de estado civil soltero, hijo de Iván Villarroel y Yamileth Urbano, y residenciado en la Urbanización San Martín, Calle Las Flores, Casa Nº 73, cerca de la Iglesia San Martín, Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, quien expuso: Me acojo al Precepto Constitucional, es todo. Acto seguido, se procedió a identificar el Segundo de ellos como: Gregory José Sánchez Ramos, venezolano, natural de Carúpano, Estado Sucre, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 20.376.883, nacido en fecha 20-04-1990, de 24 años de edad, de profesión u oficio comerciante, de estado civil soltero, hijo de José Sánchez y Yaneth Ramos, y residenciado en la Urbanización San Martín, Sector Valle Nuevo, Casa Nº 75, detrás de la Farmacia San Martín, Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, quien expuso: Me acojo al Precepto Constitucional, es todo. Acto seguido, se procedió a identificar el Tercero de ellos como: Jesús Miguel Villarroel Lugo, venezolano, natural de Carúpano, Estado Sucre, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 26.847.287, nacido en fecha 27-12-1992, de 22 años de edad, de profesión u oficio ayudante de mecánica, de estado civil soltero, hijo de Yusmelys Lugo y José Villarroel, y residenciado en la Urbanización San Martín, Sector Valle Nuevo, final de la calle cerca del mercal, Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, quien expuso: Me acojo al Precepto Constitucional, es todo. Seguidamente, se le cedió el derecho de palabra a la Defensora Pública, Abg. Jenny Aponte, quien expuso: Me opongo a la pretensión fiscal, ratifico la inocencia de mis defendidos, ello por considerar que no existen suficientes elementos de convicción que comprometan la responsabilidad de estos en el hecho atribuido, razón por la cual solicito la desestimación de la acusación y se decrete el sobreseimiento de la presente causa; y en el supuesto de que no se comparta la pretensión de ésta Defensa, me adhiero a las pruebas promovidas por la Representante del Ministerio Público, es todo.

DE LA ADMISIÓN DE LA ACUSACIÓN

Concluido el desarrollo de la Audiencia Preliminar, oída la Acusación Fiscal formulada por la Fiscal Auxiliar Primera del Ministerio Público, así mismo, oído lo manifestado por los Acusados, y lo expuesto por la Defensora Pública; éste Tribunal procede a emitir Sentencia Interlocutoria en los siguientes términos: Se Admite Totalmente la Acusación Fiscal, presentada por la Fiscal Auxiliar Primera del Ministerio Público, en contra de los ciudadanos: Iván Del Jesús Villarroel Urbano, Gregory José Sánchez Ramos y Jesús Miguel Villarroel Lugo, por la presunta comisión de los delitos de: Resistencia a la Autoridad, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, y Posesión Ilícita de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 111 de la Ley Para el Desrame y Control de Armas y Municiones, en perjuicio de El Estado Venezolano; por considerar que la misma cumple con lo extremos exigidos en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal; así mismo, se Admiten las Pruebas promovidas por la Representación Fiscal, tomando en consideración el Principio de la Comunidad de la Prueba, por estimar que son lícitas, necesarias y pertinentes, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 313 numerales 2° y 9° ejusdem. Declarándose así Improcedente la solicitud de la Defensora Pública, en cuanto a la Desestimación de la Acusación Fiscal y del Sobreseimiento de la causa a favor de sus representados. Acto seguido, el Tribunal procede a instruir a los imputados sobre las Formas Alternativas a la Prosecución del Proceso, previstas en los artículos 354 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, así como del Procedimiento por Admisión de los Hechos, previsto en el artículo 375 ejusdem, a lo que pregunta al imputado Iván Del Jesús Villarroel Urbano, si es su voluntad acogerse a alguna de estas; manifestando el ciudadano Iván Del Jesús Villarroel Urbano: Yo admito los hechos y solicito la suspensión condicional del proceso, y someterme a las condiciones que a bien imponga el Tribunal, es todo. Acto seguido, se procedió a preguntarle al Segundo de los Acusados Gregory José Sánchez Ramos, si es su voluntad acogerse a alguna de estas, manifestando el ciudadano Gregory José Sánchez Ramos: Yo admito los hechos y solicito la suspensión condicional del proceso, y someterme a las condiciones que a bien imponga el Tribunal, es todo. Acto seguido, se procedió a preguntarle al Tercero y último de ellos Jesús Miguel Villarroel Lugo, si es su voluntad acogerse a alguna de estas, manifestando el ciudadano Jesús Miguel Villarroel Lugo: Yo admito los hechos y solicito la suspensión condicional del proceso, y someterme a las condiciones que a bien imponga el Tribunal, es todo. Seguidamente, se le cedió la palabra a la Fiscal Auxiliar Primera del Ministerio Público, Abg. Wilday Lugo, quien expuso: El Ministerio Público no tiene objeción alguna en cuanto a que se decrete la Suspensión Condicional del Proceso, es todo. Acto seguido, se le cedió el derecho de palabra a la Defensora Pública, Abg. Jenny Aponte, quien expuso: Oída la admisión de hechos por parte de mis representados y en la cual solicitaron la Suspensión Condicional del Proceso, solicito al Tribunal se pronuncie sobre la misma, de conformidad con lo establecido en el artículo 358 del Código Orgánico Procesal Penal, solicitando a su vez que se acuerde la misma por el plazo mínimo de Ley. Así mismo, solicito copias simples de la presente acta, es todo.

PROCEDENCIA DE LO SOLICITADO

Vista la Admisión de Hechos realizada por los imputados quienes dijeron llamarse: Iván Del Jesús Villarroel Urbano, Gregory José Sánchez Ramos y Jesús Miguel Villarroel Lugo; éste Tribunal pasa a dictar su decisión conforme a lo previsto en los artículos 358 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, en los términos siguientes: En la Acusación Fiscal del Ministerio Público, se le imputa a los ciudadanos: Iván Del Jesús Villarroel Urbano, Gregory José Sánchez Ramos y Jesús Miguel Villarroel Lugo, por la presunta comisión de los delitos de: Resistencia a la Autoridad, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, y Posesión Ilícita de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 111 de la Ley Para el Desrame y Control de Armas y Municiones, en perjuicio de El Estado Venezolano; imputación esta sobre la cual los imputados, Admitieron los Hechos y solicitaron la Suspensión Condicional del Proceso, delitos estos cuyas penas en sus límites máximos no exceden de Ocho (08) años de privación de libertad, condición esta necesaria para que pueda proceder la Suspensión Condicional del Proceso, a tenor de lo dispuesto en los artículos 354 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, y tuvo el visto bueno de la Representante Fiscal, así mismo, los imputados asumieron el compromiso de someterse a las condiciones que a bien pudieran imponérseles; es por ello que este Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control N° 02, considera procedente Decretar la Suspensión Condicional del Proceso, estableciéndose un Régimen de Pruebas por el lapso de Seis (06) meses, contados a partir de la presente fecha, durante el cual deberán cumplir las siguientes condiciones: Primera: Abstenerse de cometer nuevos delitos. Segunda: Realizar Labor Comunitaria consistente en labores de reparaciones, mantenimiento y vigilancia a la Cancha Deportiva de la Urbanización San Martín, ubicada al lado de la Iglesia, Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, la cual deberán hacerse por Dos (02) horas, que no afecte con su horario de trabajo, cada Quince (15) días, el cual deberá someterse a la vigilancia y supervisión de los Voceros del Consejo Comunal del Sector Calle Las Flores, de la Urbanización San Martín, Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, quienes deberán informar mensualmente sobre el cumplimiento o no de la presente condición. Todo de conformidad con lo establecido en los artículos 358 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuesto, este Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control N° 02, del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley: Decreta: La Suspensión Condicional del Proceso seguido a los ciudadanos: Iván Del Jesús Villarroel Urbano, venezolano, natural de Carúpano, Estado Sucre, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 26.230.477, nacido en fecha 21-12-1996, de 18 años de edad, de profesión u oficio mecánico, de estado civil soltero, hijo de Iván Villarroel y Yamileth Urbano, y residenciado en la Urbanización San Martín, Calle Las Flores, Casa Nº 73, cerca de la Iglesia San Martín, Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, Gregory José Sánchez Ramos, venezolano, natural de Carúpano, Estado Sucre, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 20.376.883, nacido en fecha 20-04-1990, de 24 años de edad, de profesión u oficio comerciante, de estado civil soltero, hijo de José Sánchez y Yaneth Ramos, y residenciado en la Urbanización San Martín, Sector Valle Nuevo, Casa Nº 75, detrás de la Farmacia San Martín, Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, y Jesús Miguel Villarroel Lugo, venezolano, natural de Carúpano, Estado Sucre, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 26.847.287, nacido en fecha 27-12-1992, de 22 años de edad, de profesión u oficio ayudante de mecánica, de estado civil soltero, hijo de Yusmelys Lugo y José Villarroel, y residenciado en la Urbanización San Martín, Sector Valle Nuevo, final de la calle cerca del mercal, Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, por la comisión de los delitos de: Resistencia a la Autoridad, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, y Posesión Ilícita de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 111 de la Ley Para el Desrame y Control de Armas y Municiones, en perjuicio de El Estado Venezolano, estableciéndose un Régimen de Pruebas por el lapso de Seis (06) meses, contados a partir de la presente fecha, durante el cual deberán cumplir las siguientes condiciones: Primera: Abstenerse de cometer nuevos delitos. Segunda: Realizar Labor Comunitaria consistente en labores de reparaciones, mantenimiento y vigilancia a la Cancha Deportiva de la Urbanización San Martín, ubicada al lado de la Iglesia, Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, la cual deberán hacerse por Dos (02) horas, que no afecte con su horario de trabajo, cada Quince (15) días, el cual deberá someterse a la vigilancia y supervisión de los Voceros del Consejo Comunal del Sector Calle Las Flores, de la Urbanización San Martín, Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, quienes deberán informar mensualmente sobre el cumplimiento o no de la presente condición. Todo de conformidad con lo establecido en los artículos 358 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal. Líbrese Oficio al Consejo Comunal del Sector Calle Las Flores, de la Urbanización San Martín, Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, quienes deberán Vigilar, Supervisar e Informar mensualmente del cumplimiento o no de las condiciones impuestas a los ciudadanos: Iván Del Jesús Villarroel Urbano, Gregory José Sánchez Ramos y Jesús Miguel Villarroel Lugo. Declarándose así Improcedente la solicitud de la Defensora Pública, en cuanto a la Desestimación de la Acusación Fiscal y del Sobreseimiento de la causa a favor de sus representados. Se Acuerda fijar Audiencia Especial para el día 19-05-2015 a las 03:00 p.m., de conformidad con el artículo 361 del Código Orgánico Procesal Penal. Se Acuerdan las copias simples solicitadas por las partes. Quedaron notificados los presentes, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Colóquese la presente causa en Estado Suspendido. Así se decide. Cúmplase. -
El Juez Segundo de Control


Abg. Luís Beltran Campos Marchan
La Secretaria Judicial


Abg. Yllen Alexandra Reyes