REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSIÓN CARÚPANO
TRIBUNAL PENAL DE PRIMERA INSTANCIA ESTADALES Y MUNICIPALES EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 02

Carúpano, 23 de Septiembre de 2014
204º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2014-000826
ASUNTO: RP11-P-2014-000826

SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA
(SOBRESEIMIENTO)

Vista la Audiencia celebrada el día Dieciocho (18) de Septiembre del presente año, a los fines de llevar a cabo la celebración de la Audiencia Especial, convocada de conformidad con lo establecido en el artículo 361 del Código Orgánico Procesal Penal, en el asunto Nº RP11-P-2014-000826, seguido a los imputados: Manuel Alejandro Rivadulla Hernández y Roselis Margarita Bolívar Figueroa. Encontrándose presentes la Fiscal Provisoria Tercera del Ministerio Público con Competencia en Materia Contra Las Drogas, Abg. Dalia María Ruiz, la Imputada Roselis Margarita Bolívar Figueroa, y la Defensora Pública, Abg. Jenny Aponte. No encontrándose presente el Imputado Manuel Alejandro Rivadulla Hernández. En este estado, se le instruyo a las partes del motivo de la presente audiencia, a la vez que procedió a dar lectura a la Sentencia de fecha 17-06-2014, donde se Decretó la Suspensión Condicional del Proceso y se establecieron las condiciones a cumplir por los Imputados. Seguidamente, se le cedió la palabra a la Defensora Pública, Abg. Jenny Aponte, quien expuso: Ésta Defensa hace del conocimiento del Tribunal, que mi representada me ha manifestado que cumplió el régimen de prueba impuesto por éste Tribunal, así mismo, consigno en el presente acto constancia donde se evidencia que realizó la labor comunitaria ordenada por éste Juzgado, por lo que ésta Defensa considera procedente decretar el sobreseimiento de la causa de conformidad con lo previsto en el artículo 300 numeral 3 ° en relación con el artículo 49 numeral 7° del Código Orgánico Procesal Penal. Solicito copias simples de la presente acta así como de su resolución, es todo. Acto seguido, se le cedió la palabra a la ciudadana Roselis Margarita Bolívar Figueroa, quien expuso: Yo cumplí con las condiciones impuestas por el Tribunal, y realice la Labor Comunitaria, es todo. Seguidamente, se le cedió la palabra a la Fiscal Provisoria Tercera del Ministerio Público con Competencia en Materia Contra Las Drogas, Abg. Dalia María Ruiz, quien expuso: Revisado como ha sido el presente asunto, solicito respetuosamente al Tribunal se verifique si la imputada cumplió con el régimen de prueba impuesto y en caso de ser positivo solicito se sirva decretar el Sobreseimiento de la presente causa de conformidad con el artículo 300 numeral 3º en relación con el artículo 49 numeral 7º del Código Orgánico Procesal Penal, y en consecuencia se extinga la acción penal, y solicito copia del acta, es todo.

En consecuencia, concluido el desarrollo de la Audiencia Especial, convocada de conformidad con lo previsto en el artículo 361 del Código Orgánico Procesal Penal, durante la cual la Defensora Pública y la Fiscal Provisoria Tercera del Ministerio Público con Competencia en Materia Contra Las Drogas, manifestaron su conformidad con que se Decrete el Sobreseimiento de la causa, a favor de la imputada Roselis Margarita Bolívar Figueroa, ampliamente identificada en autos, por haber cumplido de manera satisfactoria el régimen probatorio impuesto por éste Tribunal pasa a tomar su decisión en los siguientes términos:

De la revisión de la causa se observa que por auto de fecha 17-06-2014, éste Tribunal a cargo de este mismo Juez Abg. Luís Beltran Campos Marchan, Decreto a favor de la ciudadana Roselis Margarita Bolívar Figueroa, la Suspensión Condicional del Proceso seguido en la presente causa en contra de la misma, por la comisión del delito de Posesión Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de La Colectividad, por el lapso de Tres (03) meses, debiendo cumplir las siguientes condiciones: Primera: Abstenerse de cometer nuevos delitos en contra de La Colectividad, específicamente el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. Segunda: Realizar Labor Comunitaria consistente en el Mantenimiento y Limpieza de las Áreas de la Cancha Deportiva, ubicada en el Sector La Marina de la Comunidad de Guaca, Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, la cual deberá hacerse por Dos (02) horas, cada Quince (15) días, que no afecte con su horario de trabajo, por el lapso de Tres (03) meses, y deberán someterse a la vigilancia y supervisión del Consejo Comunal del Sector La Marina de la Comunidad de Guaca, Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, quienes deberán informar mensualmente sobre el cumplimiento o no de la presente condición impuestas a los ciudadanos: Manuel Alejandro Rivadulla Hernández y Roselis Margarita Bolívar Figueroa. Razones por la cuales estima quien decide que efectivamente la Imputada Roselis Margarita Bolívar Figueroa, como se pudo constatar durante la audiencia, a través de la revisión del presente asunto, del Sistema Juris 2000, la Constancia, de fecha 18-09-2014, debidamente firmada y sellada del Consejo Comunal del Sector La Marina de Guaca, Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, y las Composiciones Fotográficas, donde se pudo evidenciar que dicha ciudadana cumplió de manera satisfactoria con las condiciones impuestas por éste Tribunal; no solo por el hecho de haber cumplido satisfactoriamente con las condiciones antes señaladas, sino por el hecho de no existir constancia alguna en el expediente de investigación aperturada en contra de la imputada por la presunta comisión de un nuevo delito de la misma especie por el cual fue imputada, ni otro de la misma categoría; es por ello que éste Tribunal en atención a la disposición contenida en el artículo 361 del Código Orgánico Procesal Penal, considera que lo procedente es Declarar la Extinción de la Acción Penal, de conformidad con lo previsto en el artículo 49 numeral 7° ejusdem, y, en consecuencia, Decretar el Sobreseimiento de la presente causa seguida en contra de la imputada antes señalada, por la comisión del delito de Posesión Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de La Colectividad, en virtud de los hechos antes investigados, de conformidad con el artículo 300 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control N° 02, del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley: Declara: La Extinción de la Acción Penal y Decreta: El Sobreseimiento de la presente causa a favor de la ciudadana Roselis Margarita Bolívar Figueroa, venezolana, natural de Carúpano, Estado Sucre, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 24.625.597, nacida en fecha 22-12-1993, de 20 años edad, de estado civil soltera, de profesión u oficio ama de casa, hija de Ángela Figueroa y José Bolívar, y residenciada en el Sector La Marina, Calle El Tesoro, Casa SN, diagonal a Hielos Manolo, Guaca, Parroquia Bolívar, Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, por la comisión del delito de Posesión Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de La Colectividad, en virtud de haber operado la Extinción de la Acción Penal, por cumplimiento de las obligaciones y del plazo de Suspensión Condicional del Proceso, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 361, 49 numeral 7°, y 300 numeral 3° todos del Código Orgánico Procesal Penal. Se Acuerdan las copias solicitadas, y a la vez se insta a las partes a los fines de que se sirvan obtener la reproducción de las mismas. Se Ordena Remitir el presente asunto al Archivo Central en su debida oportunidad. Quedaron notificados los presentes, de conformidad con lo preceptuado en el artículo 159 ejusdem. Así se decide. Cúmplase.-
El Juez Segundo de Control


Abg. Luís Beltran Campos Marchan
La Secretaria Judicial


Abg. Yllen Alexandra Reyes