REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSIÓN CARÚPANO
TRIBUNAL PENAL DE PRIMERA INSTANCIA ESTADALES Y
MUNICIPALES EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 02
Carúpano, 23 de Septiembre de 2014
204º y 155º
ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2009-000345
ASUNTO: RP11-P-2009-000345
SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA
(SOBRESEIMIENTO)
Vista la Audiencia celebrada el día Diecinueve (19) de Septiembre del presente año, a los fines de llevar a cabo la celebración de la Audiencia Especial, convocada de conformidad con lo establecido en el artículo 361 del Código Orgánico Procesal Penal, en el asunto Nº RP11-P-2009-000345, seguido al imputado Luís José Arzolay Padrino. Encontrándose presentes la Fiscal Auxiliar Segunda Comisionada de la Fiscalia Tercera del Ministerio Público, Abg. Onelia Díaz, el Imputado Luís José Arzolay Padrino, y la Defensora Pública, Abg. Siolis Crespo. En este estado, se le instruyo a las partes del motivo de la presente audiencia, a la vez que procedió a dar lectura a la Sentencia de fecha 19-06-2014, donde se Decretó la Suspensión Condicional del Proceso y se establecieron las condiciones a cumplir por el Imputado. Seguidamente, se le cedió la palabra a la Pública, Abg. Siolis Crespo, quien expuso: Toda vez que mi representado cumplió cabalmente con las condiciones impuestas por éste Tribunal; como suspensión condicional del proceso, lo que significa que necesario es decretar el sobreseimiento de la causa, de conformidad con lo previsto en el artículo 300 numeral 3°, en relación con el artículo 49 numeral 7° del Código Orgánico Procesal Penal. Solicito copias simples del acta, es todo. Acto seguido, se le cedió la palabra al ciudadano Luís José Arzolay Padrino, quien expuso: Ciudadano Juez yo cumplí con el trabajo comunitario y le entrego constancia emitida por el Consejo Comunal Simón Bolívar, Urbanización El Guamo, Sector B, donde consta que cumplí con las condiciones impuestas, es todo. Seguidamente, se le cedió la palabra a la Fiscal Auxiliar Segunda Comisionada de la Fiscalia Tercera del Ministerio Público, Abg. Onelia Díaz, quien expuso: Revisado como ha sido el presente asunto en nombre y representación de la víctima solicito se sirva decretar el sobreseimiento de la presente causa de conformidad con el artículo 300 numeral 3° en relación con el artículo 49 numeral 7° del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto se evidencia que el imputado cumplió con las obligaciones impuesta por el Tribunal y en consecuencia se extinga la acción penal, y solicito copia del acta, es todo.
En consecuencia, concluido el desarrollo de la Audiencia Especial, convocada de conformidad con lo previsto en el artículo 361 del Código Orgánico Procesal Penal, durante la cual la Defensora Pública y la Fiscal Auxiliar Segunda Comisionada de la Fiscalia Tercera del Ministerio Público, manifestaron su conformidad con que se Decrete el Sobreseimiento de la causa, a favor del imputado Luís José Arzolay Padrino, ampliamente identificado en autos, por haber cumplido de manera satisfactoria el régimen probatorio impuesto por éste Tribunal pasa a tomar su decisión en los siguientes términos:
De la revisión de la causa se observa que por auto de fecha 19-06-2014, éste Tribunal a cargo de este mismo Juez Abg. Luís Beltran Campos Marchan, Decreto a favor del ciudadano Luís José Arzolay Padrino, la Suspensión Condicional del Proceso seguido en la presente causa en contra del mismo, por la comisión del delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio de El Estado Venezolano, por el lapso de Tres (03) meses, debiendo cumplir las siguientes condiciones: Primera: Abstenerse de cometer nuevos delitos. Segunda: Realizar una Labor Comunitaria consistente en la Donación de Implementos Deportivos al Consejo Comunal El Guamo, Sector C, Puerto Ordaz, Estado Bolívar, el cual será supervisado por los Voceros del Consejo Comunal de dicha Localidad, quienes deberán informar sobre el cumplimiento o no de la presente condición. Razones por la cuales estima quien decide que efectivamente el Imputado Luís José Arzolay Padrino, como se pudo constatar durante la audiencia, a través de la revisión del presente asunto, del Sistema Juris 2000, la Carta Aval, de fecha 16-09-2014, debidamente firmada y sellada por el Consejo Comunal “Simón Bolívar”, Urbanización El Guamo, Sector “B”, Puerto Ordaz, Estado Bolívar, y la Composición Fotográfica, donde se pudo evidenciar que dicho ciudadano cumplió de manera satisfactoria con las condiciones impuestas por éste Tribunal; no solo por el hecho de haber cumplido satisfactoriamente con las condiciones antes señaladas, sino por el hecho de no existir constancia alguna en el expediente de investigación aperturada en contra del imputado por la presunta comisión de un nuevo delito de la misma especie por el cual fue imputado, ni otro de la misma categoría; es por ello que éste Tribunal en atención a la disposición contenida en el artículo 361 del Código Orgánico Procesal Penal, considera que lo procedente es Declarar la Extinción de la Acción Penal, de conformidad con lo previsto en el artículo 49 numeral 7° ejusdem, y, en consecuencia, Decretar el Sobreseimiento de la presente causa seguida en contra del imputado antes señalado, por la comisión del delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio de El Estado Venezolano, en virtud de los hechos antes investigados, de conformidad con el artículo 300 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control N° 02, del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley: Declara: La Extinción de la Acción Penal y Decreta: El Sobreseimiento de la presente causa a favor del ciudadano Luís José Arzolay Padrino, venezolano, natural de San Félix, Estado Bolívar, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 11.510.336, nacido en fecha 10-08-1971, de 42 años de edad, de profesión u oficio Técnico de Mantenimiento, de estado civil soltero, hijo de Francisca Padrino y Luís Arzolay, y residenciado en la Urbanización El Guamo, Manzana 13, Sector C, Casa N° 4, Puerto Ordaz, Estado Bolívar, por la comisión del delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio de El Estado Venezolano, en virtud de haber operado la Extinción de la Acción Penal, por cumplimiento de las obligaciones y del plazo de Suspensión Condicional del Proceso, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 361, 49 numeral 7°, y 300 numeral 3° todos del Código Orgánico Procesal Penal. Se Acuerdan las copias solicitadas, y a la vez se insta a las partes a los fines de que se sirvan obtener la reproducción de las mismas. Se Ordena Remitir el presente asunto al Archivo Central en su debida oportunidad. Quedaron notificados los presentes, de conformidad con lo preceptuado en el artículo 159 ejusdem. Así se decide. Cúmplase.-
El Juez Segundo de Control

Abg. Luís Beltran Campos Marchan
La Secretaria Judicial

Abg. Yllen Alexandra Reyes