REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSIÓN CARÚPANO
TRIBUNAL PENAL DE PRIMERA INSTANCIA ESTADALES Y MUNICIPALES EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 02
Carúpano, 2 de Septiembre de 2014
204º y 155º
ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2014-002962
ASUNTO: RP11-P-2014-002962
SENTENCIA INTERLOCUTORIA ACORDANDO LA APERTURA PARA EL JUICIO ORAL Y PÚBLICO

Realizada la Audiencia el día Veintinueve (29) de Agosto del presente año, se constituyó en la sala de de Audiencias N° 03, de este Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, el Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control N° 02, presidido por el Juez, Abg. Luís Beltran Campos Marchan, a objeto de llevar a cabo la celebración de la Audiencia Preliminar, en el asunto Nº RP11-P-2014-002962, seguido al Imputado Antonio Daniel Astudillo Jiménez, por la presunta comisión del delito de Homicidio Intencional Calificado en la Modalidad de Perpetradores, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1°, en concordancia con el artículo 83 ambos del Código Penal Venezolano, en perjuicio del ciudadano Arquímedes José Ramos Castro (Occiso); asistido en este acto por los Defensores Privados, Abg. Luís Arturo Izaguire y Abg. Luís León. Encontrándose presente la Fiscal Auxiliar Primera Comisionada de la Fiscalia Tercera del Ministerio Público, Abg. Wilday Lugo. No encontrándose presente el Representante de la victima. Acto seguido, se inicio la misma y éste Tribunal cumpliendo con las formalidades del Código Orgánico Procesal Penal, les advirtió a las partes que la presente audiencia no reviste carácter contradictorio, por lo cual no podrán tocarse puntos propios del Juicio Oral y Público e igualmente hace del conocimiento de las partes sobre las medidas alternativas a la prosecución del proceso, previstas en los artículos 38 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, así como del procedimiento por Admisión de los Hechos contemplado en el artículo 375 ejusdem. Seguidamente, se le cedió la palabra a la Fiscal Auxiliar Primera Comisionada de la Fiscalia Tercera del Ministerio Público, Abg. Wilday Lugo, quien expuso: De conformidad con lo establecido en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, ratifico el escrito acusatorio presentado en su oportunidad legal, en todas y casa una de sus partes interpuesto en fecha 05-08-2014, en contra del ciudadano Antonio Daniel Astudillo Jiménez, por la presunta comisión del delito de Homicidio Intencional Calificado en la Modalidad de Perpetradores, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1°, en concordancia con el artículo 83 ambos del Código Penal Venezolano, en perjuicio del ciudadano Arquímedes José Ramos Castro (Occiso), por los hechos de fecha reciente, es decir, el 06-12-2013, (la Fiscal hace una narración de los hechos). … Así mismo, solicito sean admitidas las pruebas promovidas en el escrito acusatorio, por considerar que las mismas son lícitas, necesarias y pertinentes, a los fines de ser evacuadas y poder demostrar la responsabilidad penal del imputado de autos. Finalmente solicito que se Ordene el Auto de la Apertura al Juicio Oral y Publico; se Mantenga la Medida Privativa de Libertad que pesa sobre el imputado; y que se me expidan copias simples de la presente acta, es todo. Acto seguido, se le instruyo al imputado con respecto al delito que se le atribuye, y así mismo se le impuso del Precepto Constitucional consagrado en el artículo 49 numeral 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con el artículo 133 del Código Orgánico Procesal Penal, procediendo a identificarse como: Antonio Daniel Astudillo Jiménez, venezolano, natural de Guiria, Municipio Valdez del Estado Sucre, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 23.550.205, nacido en fecha 27-09-1995, de 18 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio agricultor, hijo de Luisa Jiménez y Eliseo Astudillo, y residenciado en el Barrio La Victoria, Calle San Francisco, Casa N° 84, Guiria, Municipio Valdez del Estado Sucre, quien expuso: Me acojo al Precepto Constitucional, es todo. Acto seguido, se le cedió el derecho de palabra al Defensor Privado, Abg. Luís Arturo Izaguirre, quien expuso: Ratifico en todas y cada una de sus partes los escritos presentados por la Defensa del imputado Antonio Daniel Astudillo Jiménez, presentados oportunamente por el Doctor Luís León y mi persona en los cuales se solicita Primero: La Revisión y Examen de la medida privativa de libertad que pesa sobre mi representado; Segundo: El ofrecimiento de medios de pruebas consistentes en testimoniales, solicito que estas pruebas sean admitidas en esta oportunidad, así mismo, se hizo formal excepción de oposiciones de conformidad con el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 28 numeral 4° numerales C, D e I, por considerar que los hechos imputados a mi defendido no revisten carácter penal, ya que no se evidencia de manera cierta de al participación de cada uno en los hechos imputados, porque dejaron de cumplirse los requisitos de acusación indicados en el artículo 308 numerales 3° y 6° del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto no se hace una relación clara precisa y circunstanciada del hechos punible que se les imputan, adicional a ello, los fundamentos presentados por el Ministerio Público, carece de las motivaciones establecidas en la Ley, a parte de ello son insuficientes como los elementos de convicción, para imputarle a nuestro defendido por los hechos por los cuales es acusado, solicito, que estas excepciones sean admitidas y sustanciadas conforme a derecho y declaradas con lugar, se desestime la acusación, se sobresea la causa y se ordene la libertad de mi defendido. En el presente asunto nuestro defendido fue privado de libertad el 18 de Junio del presente año y la Fiscalia debió haber presentado el acto conclusivo dentro de los 45 días siguientes, siendo que dicho lapso se cumplió el día 02 de Agosto, y la fiscalia presento la acusación tal como se evidencia en el sello en la parte final de la misma de la URDD, el día 04 de Agosto, es decir, dos días después de cumplido los 45 días señalados en la ley, es por ello que insistimos en que el Tribunal debió dar cumplimento al mandato contenido en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, según el cual el Juez una vez pasado dicho 45 días sin que se hubiese cumplido la presentación de la acusación, dice dicho artículo “…el detenido o detenida quedara en libertad mediante decisión del juez o jueza de control quien podrá imponerle una medida cautelar sustitutiva”; es por ello que pedimos a este Tribunal que en cumplimiento del debido proceso y del Derecho a la libertad contemplado en los artículos 49 y 44 de la Constitución de la República de Venezuela en relación a los artículos 236 y 250 del Código Orgánico Procesal Penal, que ordene la Libertad de nuestro defendido y que si lo considera conveniente le imponga una medida cautelar sustitutiva del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, es todo.
DE LA ADMISIÓN DE LA ACUSACIÓN

Concluido el desarrollo de la Audiencia Preliminar, oída la Acusación Fiscal formulada por la Fiscal Auxiliar Primera Comisionada de la Fiscalia Tercera del Ministerio Público, lo manifestado por el Acusado, y lo expuesto por el Defensor Privado; éste Tribunal Como Punto Previo: Pasa a pronunciarse sobre la Oposición de Excepciones presentadas por los Defensores Privados, en tal sentido éste Juzgador revisado y escuchado como ha sido lo manifestado por la Defensa Privada, quien hizo formal excepción de oposiciones de conformidad con el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 28 numeral 4°, numeral C, D e I, por considerar que los hechos imputados a su defendido no revisten carácter penal, ya que no se evidencia de manera cierta la participación de cada uno en los hechos imputados, porque dejaron de cumplirse los requisitos de acusación indicados en el artículo 308 numerales 3° y 6° del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto no se hace una relación clara precisa y circunstanciada del hechos punible que se le imputan, adicional a ello, los fundamentos presentados por el Ministerio Público, carecen de las motivaciones establecidas en la Ley, a parte de ello son insuficientes como los elementos de convicción, para imputarle a su defendido por los hechos por los cuales es acusado, se Desestime la Acusación, se Sobresea la causa y se ordene la libertad de su defendido; considera éste Juzgador que desde el inicio del proceso no se le han violentado ningún derecho constitucional y ni procesal al imputado, la misma ha estado ajustado a los lineamientos establecidos en la Norma Penal Adjetiva, y siendo que éste Juzgador tiene el control material de la acción penal, considera así mismo que la acusación fiscal llenas los extremos establecidos en la Ley, considerando que cada uno de los elementos de convicción tienen una relación clara, precisa y circunstanciada de los hechos; en virtud de los cual éste Juzgador Declara la Solicitud de Excepciones planteadas por el Defensor Privado a favor de su defendido, Sin Lugar, por considerar que en ningún momento le han sido violados o vulnerados los derechos y garantías constitucionales desde que se inicio el presente proceso al acusado de autos, existiendo suficientes elementos de convicción de que el mismo es presunto autor o participe en el delito imputado y calificado por parte de la Representante del Ministerio Público; siendo que esta plenamente señalado la comisión de un hecho punible y por lógica reviste carácter penal, no como pretende señalarlo el Defensor Privado, para justificar la acción de su defendido. Así mismo, el Tribunal se pronuncia en cuanto a la solicitud del Defensor Privado de que se Decrete la Desestimación de la Acusación Fiscal y se Decrete el Sobreseimiento de la presente causa a favor de su representado, en virtud que las circunstancias de tiempo, modo y lugar como sucedieron los hechos objeto de la presente causa, como se pueden evidenciar en las respectivas actas, existen suficientes elementos de convicción para el enjuiciamiento del acusado y así demostrar su responsabilidad penal con respecto al mismo, y por consiguiente se Niega tal solicitud; así mismo, en cuanto a la solicitud por parte del Defensor Privado de que sea Examinada y Revisada la Medida Privativa de Libertad que pesa hasta el día de hoy sobre su defendido manifestando que la correspondiente acusación fue presentada en fecha posterior a lo que estable el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, y en virtud de esto el Juez debería poner en libertad o bajo una medida menos gravosa a su representado, quien aquí decide señala que dicha solicitud se Declara Sin Lugar, en virtud de que las circunstancias por las cuales fue privado de libertad el acusado de la presente causa no han variado en ninguna manera, siendo que el delito por el cual esta siendo acusado es un delito grave, como lo es el delito de Homicidio, por la pena que pudiera imponérsele al mismo se presume el peligro de fuga y siendo que dicho acusado conoce a los familiares de la victima y los testigos pudiera influir sobre los mismos y obstaculizar el desarrollo del presente proceso penal, en razón de esto y lo anteriormente señalado, se Mantiene la Medida Privativa de Libertad que pesa sobre el acusado. Ahora bien, éste Tribunal procede a emitir Sentencia Interlocutoria en los siguientes términos: Se Admite Totalmente la Acusación Fiscal, presentada por la Fiscal Auxiliar Primera Comisionada de la Fiscalia Tercera del Ministerio Público, en fecha 04-08-2014, en contra del ciudadano Antonio Daniel Astudillo Jiménez, por estar presuntamente incurso en la comisión del delito de: Homicidio Intencional Calificado en la Modalidad de Perpetradores, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1°, en concordancia con el artículo 83 ambos del Código Penal Venezolano, en perjuicio del ciudadano Arquímedes José Ramos Castro (Occiso), en virtud de que la misma cumple con los extremos exigidos en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo, se Admiten las Pruebas promovidas por la Representación Fiscal del Ministerio Público y los Defensores Privados en su oportunidad legal, tomando en cuenta el Principio de la Comunidad de la Prueba, por estimar que son lícitas, necesarias y pertinentes, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 313 numerales 2° y 9° ejusdem. Así mismo, el Tribunal se pronuncia en cuanto a la solicitud del Defensor Privado de Desestimación de la Acusación Fiscal, en consecuencia el Sobreseimiento de la presente causa, en virtud que las circunstancias de tiempo, modo y lugar como sucedieron los hechos objeto de la presente causa, como se pueden evidenciar en las respectivas actas, existen suficientes elementos de convicción para el enjuiciamiento del acusado y así demostrar su responsabilidad penal con respecto al mismo, y por consiguiente, se Niega tal solicitud, ya que la misma carece de todo fundamento legal y esta distante a lo que es la verdadera realidad del presente caso; en consecuencia, se Mantiene la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad que pesa sobre el acusado, finalmente se Acuerdan las copias solicitadas de la presente acta. Acto seguido, el Tribunal procedió a instruir al imputado sobre los medios de prosecución del proceso, y del procedimiento por Admisión de los Hechos, previsto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal. A tales efectos se le cedió el derecho de palabra al Acusado: Antonio Daniel Astudillo Jiménez, quien expuso: No quiero admitir los hechos, por ser inocente y así lo demostraremos en juicio, es todo.
DISPOSITIVA

Visto que el Acusado manifestó a viva voz no querer acogerse al procedimiento por Admisión de los Hechos; este Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control N° 02, del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 314 del Código Orgánico Procesal Penal, Ordena: La Apertura a Juicio Oral y Público en el presente asunto seguido al Acusado Antonio Daniel Astudillo Jiménez, venezolano, natural de Guiria, Municipio Valdez del Estado Sucre, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 23.550.205, nacido en fecha 27-09-1995, de 18 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio agricultor, hijo de Luisa Jiménez y Eliseo Astudillo, y residenciado en el Barrio La Victoria, Calle San Francisco, Casa N° 84, Guiria, Municipio Valdez del Estado Sucre, por la presunta comisión del delito de: Homicidio Intencional Calificado en la Modalidad de Perpetradores, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1°, en concordancia con el artículo 83 ambos del Código Penal Venezolano, en perjuicio del ciudadano Arquímedes José Ramos Castro (Occiso); en consecuencia, se Niega la solicitud del Defensor Privado en cuanto la Desestimación de la Acusación Fiscal, así como el Sobreseimiento de la presente causa a favor de su representado, Manteniéndose la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad que pesa sobre dicho acusado. Se Acuerda mantener como sitio de reclusión la Comandancia de Policía de esta ciudad hasta que el Tribunal de Juicio decida lo conducente. Así mismo, en virtud de que en la presente causa existe la Orden de Aprehensión del ciudadano José Gregorio Salazar Urbano; La cual hasta la presente fecha no sea materializado es por lo que se Ordena realizar la División de la Continencia, crear el Cuaderno Separado, y remitir la presente causa en sus estado Original al Tribunal de Juicio manteniendo en este Juzgado las Copias Certificadas hasta que se materialice dicha Orden de Aprehensión, la cual se Ordena Ratificar en este mismo acto. Se emplaza a las partes para que en el plazo común de Cinco (05) días concurran ante el Tribunal de Juicio correspondiente. Se instruye a la Secretaria para que remita la presente causa en su estado original en su debida oportunidad a la Fase de Juicio. Se Acuerda expedir las copias solicitadas por las partes. Quedaron los presentes notificados de la presente decisión de conformidad con lo establecido en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide. Cúmplase.-
El Juez Segundo de Control

Abg. Luís Beltran Campos Marchan
La Secretaria Judicial
Abg. Yllen Alexandra Reyes