REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSIÓN CARÚPANO
TRIBUNAL PENAL DE PRIMERA INSTANCIA ESTADALES Y
MUNICIPALES EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 02

Carúpano, 19 de Septiembre de 2014
204º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2014-005876
ASUNTO: RP11-P-2014-005876


SENTENCIA INTERLOCUTORIA ACORDANDO MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD

Realizada la Audiencia el día Dieciséis (16) de Septiembre del presente año, se constituyó en la Sala de Audiencias N° 02, del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, el Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control N° 02, presidido por el Juez, Abg. Luís Beltran Campos Marchan, con el objeto de llevar a cabo la Audiencia de Presentación de los Imputados: Jesús Daniel Bermúdez González y Edwin José Muñoz Delgado, asistidos en este acto por la Defensora Pública, Abg. Siolis Crespo. Acto seguido, se inicio la misma y la Fiscal Provisoria Tercera del Ministerio Público con Competencia en Materia Contra las Drogas, Abg. Dalia María Ruiz, explano su solicitud en los siguientes términos: Con las atribuciones que me confiere la Constitución y demás Leyes, y previo a las formalidades de rigor, ocurro y expongo: Presento en este acto a los ciudadanos: Jesús Daniel Bermúdez González y Edwin José Muñoz Delgado, por estar presuntamente involucrado en la comisión de unos de los delitos previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de La Colectividad, por lo que solicito de conformidad con lo establecido en los artículos 132, 133 y 134 del Código Orgánico Procesal Penal, sean escuchados los imputados de autos y con posterioridad el Ministerio Público una vez escuchados, formular las preguntas a que diere lugar y solicitar posteriormente la medida de coerción pertinente al caso, es todo. Seguidamente, el Juez Impuso a los Imputados del Precepto Constitucional contenido en el artículo 49 numeral 5° de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con lo establecido en el artículo 133 del Código Orgánico Procesal Penal, que lo exime de declarar en causa propia y en su contra, y en caso de consentirlo podrá hacerlo sin juramento, libre de coacción o apremio, con el entendido que su declaración es un medio para su defensa, y señalándosele que su no declaración no impide la continuación de la audiencia, procediendo a identificarse el Primero de ellos como: Jesús Daniel Bermúdez González, venezolano, natural de Carúpano, Estado Sucre, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 24.842.938, nacido en fecha 23-12-1994, de 19 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio pescador, hijo de José Bermúdez y Dinoraida González, y residenciado en el sector Guiria de La Playa, Calle Cantarrana, Casa N° 15, como a 300 metros del modulo, Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, quien expuso: Estábamos frente a la casa de mi tía que viene siendo la suegra de Edwin, y el menor, que íbamos a la playa a llevar un filetico que teníamos tendido, al ratico llega la moto, el chamo se baja y en menos de dos minutos llega la policía alumbrando de lejos, él llega y corre por el medido de la casa y de allí para adentro no vimos mas nada. Llegaron y nos pegaron a nosotros y se meten dentro de la casa y en ese momento viene saliendo él que corrió y lo revisan y no le encuentran nada, y en eso momento los policiales siguen buscando para el fondo de la casa y este se metió para el fondo de otra casa que esta cerca. Al ratico sale la policía y enseñan la pelota y a nosotros nos tienen ahí pegados, cuando ellos ven que no consiguen al dueño de la pelota lo agarran a uno y nos dicen que nos a llevar al comando para que vean que no fue una siembra que ellos hicieron sino que la consiguieron y resulto que nos dejaron detenido y se trajeron la moto empujada, es todo. Seguidamente, procedió a identificarse el Segundo de ellos como: Edwin José Muñoz Delgado, venezolano, natural de Caracas, Distrito Capital, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 20.596.660, nacido en fecha 22-07-1991, de 23 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio vendedor, hijo de William Muñoz y Tania Delgado, y residenciado en el Sector Guiria de La Playa, Sector Cantarrana, Casa S/N, cerca de un estadium, Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, quien expuso: Eran como las 04:00 p.m., y estaba viendo la TV, en la casa de mi suegra con mi hija y mi esposa, y de repente veo que el niñito viene corriendo con el chamo dueño de la moto y el chamo agarro como para el fondo y cuando volteo veo a la policía y veo que viene el chamo que corrió de vuelta y la policía lo revisa y la policía después se fue para el fondo a ver que había hecho el chamo y yo me fui detrás de el porque no fuera a poner algo en el fondo y me dijo que ellos no son cultivadores y de repente saco una pelota del monte de droga, que lanzo el chamo que había entrado a la casa que es el dueño de la moto y cuando le digo que busquen al chamo que corrió ellos salieron para el frente de la casa pero este ya no estaba allí y se devolvieron a buscarme y me sacaron de la casa y cuando salgo al frente estaban Jesús y Cristian y nos dijeron que nos iban a llevar como testigos. Los llevo a la casa del chamo para que vieran si estaba allí pero no quisieron y nos llevaron, es todo. Acto seguido, la Fiscal Provisoria Tercera del Ministerio Público con Competencia en Materia Contra las Drogas, Abg. Dalia María Ruiz, explano su solicitud en los siguientes términos: Oído lo manifestado por los imputados, así como de la revisión de la causa seguida a los ciudadanos: Jesús Daniel Bermúdez González y Edwin José Muñoz Delgado, identificados en actas, por los hechos ocurridos en de fecha 15-09-2014, efectuada por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Municipio Bermúdez del Estado Sucre, los cuales manifiestan que siendo las 04:15 de la tarde, del día 15 de Septiembre del 2014, efectuando labores inherente al servicio de comisiones Mixta, por los diferentes sectores del Municipio Bermúdez, cuando al pasar por la entrada de Guiria de La Playa, logramos avistar a tres (03) ciudadanos y adolescente (…), los cuales al notar la presencia policial mostraron una actitud no acorde a lo normal y de inmediato emprendieron veloz huida dejando en el sitio abandonado un (01) vehículo tipo moto Marca Bera, (...) es por lo que, considera éste Representante del Ministerio Público que lo ajustado a derecho es subsumir los hechos narrados en la precalificación jurídica en el delito de Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en la Modalidad de Ocultamiento, previsto y sancionado en el primer aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de La Colectividad. En razón de ello, solicito respetuosamente al Tribunal, no obstante de las actas se observa que la droga objeto del presente proceso fue encontrada en poder del adolescente conjuntamente aprehendido con los referidos ciudadanos, por lo que solicito al Tribunal Decrete la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal. De igual forma hago del conocimiento al Tribunal que al folio 19 y su vuelto se desprende que el ciudadano imputado Edwin José Muñoz Delgado, identificado en autos se encuentra solicitado por el Tribunal Sección Adolescente, según causa RP11-D-2007-000150, de esta jurisdicción penal, por todo ellos solicito al Tribunal sea decretada la Aprehensión en Flagrancia, y se instruya la causa por la vía del Procedimiento Ordinario de conformidad con lo previsto en los artículos 234 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, y copias simples del acta, es todo. Seguidamente, el Juez Impuso a los Imputados del Precepto Constitucional contenido en el artículo 49 numeral 5° de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con lo establecido en el artículo 133 del Código Orgánico Procesal Penal, que lo exime de declarar en causa propia y en su contra, y en caso de consentirlo podrá hacerlo sin juramento, libre de coacción o apremio, con el entendido que su declaración es un medio para su defensa, y señalándosele que su no declaración no impide la continuación de la audiencia, procediendo a identificarse el Primero de ellos como: Jesús Daniel Bermúdez González, venezolano, natural de Carúpano, Estado Sucre, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 24.842.938, nacido en fecha 23-12-1994, de 19 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio pescador, hijo de José Bermúdez y Dinoraida González, y residenciado en el sector Guiria de La Playa, Calle Cantarrana, Casa N° 15, como a 300 metros del modulo, Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, quien expuso: Me acojo al Precepto Constitucional, es todo. Seguidamente, procedió a identificarse el Segundo de ellos como: Edwin José Muñoz Delgado, venezolano, natural de Caracas, Distrito Capital, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 20.596.660, nacido en fecha 22-07-1991, de 23 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio vendedor, hijo de William Muñoz y Tania Delgado, y residenciado en el Sector Guiria de La Playa, Sector Cantarrana, Casa S/N, cerca de un estadium, Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, quien expuso: Me acojo al Precepto Constitucional, es todo. Acto seguido, se le cedió la palabra a la Defensora Pública, Abg. Siolis Crespo, quien expuso: En nombre y representación de los imputados de autos, solicito a favor de mis representados una libertad sin restricciones, toda vez que no existen en la causa testigos del procedimiento efectuado por los funcionarios policiales, en tal sentido no hay elementos que configuren el delito precalificado por el Ministerio Público, por lo que el procedimiento esta viciado de nulidad absoluta y así lo solicito por considerar que los funcionarios policiales incurrieron inobservancia de las normas jurídicas, toda vez que siendo las 04:00 de la tarde pudieron requerir la colaboración de algún testigo para proceder a la requisa y de tal manera corroborar sus alegatos y no quebrantar el derecho constitucional a mis representados al libre transito, razón por la cual solicito la nulidad de las actas del procedimiento y la libertad sin restricciones de mis representados, todo de conformidad con lo previsto en los artículos 174 y 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Así mismo, solicito copias de la presente acta, es todo.


PROCEDENCIA DE LO SOLICITADO

Ahora bien, quien decide se pronuncia Como Punto Previo: Sobre la solicitud de nulidad absoluta incoada por la Defensa Pública, al respecto este Juzgado considera que debe Declararse Sin Lugar la Solicitud de Nulidad Absoluta de las actas procesales que integran el presente asunto por cuanto se considera que en ningún momento se puede verificar que le fueron violados Derechos o Garantías Constitucionales, ni Procedimentales a los Imputados, ya que la aprehensión preventiva de los mismos se efectúa cumpliendo con lo establecido en nuestro ordenamiento jurídico y en flagrancia, por lo que con el solo hecho de no contar con testigo alguno del procedimiento, como en estos momentos es bien sabido, la poca cooperación de los ciudadanos para servir como testigos en los procedimientos policiales, manifestando tener miedo por posibles futuras represarías por parte de las personas o de los familiares y amigos de quienes son investigados; y pretender hacer verdadera la Defensora Pública la declaración de sus representados, para quien decide no podría declarase con lugar de ninguna manera la solicitud de nulidad realizada, por carecer de fundamentos mas serios y contundentes, y así se decide. Ahora bien, éste Tribunal para decidir, pasa hacerlo bajo las siguientes consideraciones: Concluido el desarrollo de la Audiencia, oído lo manifestado por la Fiscal Provisoria Tercera del Ministerio Público con Competencia en Materia Contra las Drogas, quien solicita una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, para los Imputados: Jesús Daniel Bermúdez González y Edwin José Muñoz Delgado, por la presunta comisión del delito de Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en la Modalidad de Ocultamiento, previsto y sancionado en el primer aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de La Colectividad, de conformidad con lo establecido en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, lo manifestado por los Imputados, y lo alegado por la Defensora Pública, este Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control N° 02, pasa a dictar su decisión en los siguientes términos: De la revisión de las actuaciones que conforman la presente causa, éste Juzgador llega a la convicción de que efectivamente en el presente caso, estamos en presencia de la comisión de un delito que merece Pena Privativa de Libertad, como lo es el delito de Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en la Modalidad de Ocultamiento, previsto y sancionado en el primer aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, puesto que los hechos son de fecha 15-09-2014. Así mismo, estima quien decide, que existen suficientes elementos de convicción para determinar que los Imputados: Jesús Daniel Bermúdez González y Edwin José Muñoz Delgado, son autores o partícipes del delito antes mencionado, lo cual se desprende de las actas procesales que conforman el presente asunto, en las cuales se evidencian las circunstancias de tiempo, modo y lugar, de la ocurrencia de los hechos, así como la forma en que fueron aprehendidos los Imputados de autos, como son: Acta Policial, de fecha 15-09-2014, suscrita por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Municipio Bermúdez del Estado Sucre, quienes dejan constancia de las circunstancias de tiempo, modo y lugar de cómo sucedieron los hechos, de la aprehensión de los imputados de autos y de la evidencia criminalística incautada, cursante a los folios 04 y su vuelto. Acta de Aseguramiento, de fecha 15-09-2014, suscrita por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Municipio Bermúdez del Estado Sucre, quienes dejan constancia de la Evidencia Criminalísticas incautada (Droga Crack, con un peso bruto de 64,8 gramos), cursante al folio 17. Registro de Cadena de Custodia de Evidencias Físicas, de fecha 15-09-2014, donde se deja constancia de la evidencia criminalística incautada ((Droga Crack), cursante al folio 18 y su vuelto. Acta de Investigación Penal, de fecha 15-09-2014, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Carúpano, quienes dejan constancia de haber recibido las actuaciones policiales, a los imputados de autos en calidad de detenidos y de la evidencia criminalística incautada, cursante a los folios 19 y su vuelto y 20. Acta de Inspección Técnica N° 1852, de fecha 15-09-2014, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Estadal Carúpano, donde dejan constancia de las características del Vehículo Moto recuperado, cursante al folio 21 y su vuelto. Acta de Inspección Técnica N° 1854, de fecha 15-09-2014, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Estadal Carúpano, donde dejan constancia de las características del Sitio del Suceso Abierto, cursante al folio 22. Formulario de Revisión e Improntas de los Seriales Identificativos del Vehículo Moto recuperado, cursante al folio 24. Acta de Experticia y Avaluó Aproximado N° 379-14, de fecha 15-09-2014, suscrita por funcionario adscrito al Cuerpo de investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Estadal Carúpano, donde deja constancia de las Características, el Valor Aproximado y el Estado de los Seriales Identificativos del Vehículo Moto recuperado, cursante al folio 25. Memorandum Nº 9700-226-1476, de fecha 15-09-2014, suscrito por funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Carúpano, donde se deja constancia que el ciudadano Jesús Daniel Bermúdez González, No Presenta Registros Policiales, Ni Solicitud Alguna, y el ciudadano Edwin José Muñoz Delgado, Presenta Un Registro Policial, por el delito de Droga, de fecha 02-03-2010, cursante al folio 27.

Ahora bien, y en virtud de todo lo antes señalado, y los elementos estos que nos sirven de convicción de que los imputados de autos, han podido tener participación en el presunto delito antes imputado; y que existe el peligro de fuga y de obstaculización de la investigación, por la pena que pudiera llegar a imponérseles, pudiéndose decretar una Medida Privativa de Libertad, por cuanto se encuentran llenos los extremos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal, la misma puede ser satisfecha con una medida menos gravosa para los imputados como lo solicitara la Representante del Ministerio Público, y por tal motivo se considera ajustada a derecho tal solicitud fiscal, en consecuencia, se Decreta Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad, para los Imputados: Jesús Daniel Bermúdez González y Edwin José Muñoz Delgado, por la presunta comisión del delito de Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en la Modalidad de Ocultamiento, previsto y sancionado en el primer aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de La Colectividad, en consecuencia, los referidos ciudadanos deberán presentarse cada Treinta (30) días, por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, por el lapso de Ocho (08) meses, todo de conformidad con lo previsto en el artículo 242 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia, se Niega la solicitud de Libertad Sin Restricciones realizada por la Defensora Pública a favor de sus defendidos. Se Califica la Aprehensión en Flagrancia y se Ordena la instrucción de la presente causa por la vía del Procedimiento Ordinario, conforme a los artículos 234 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.


DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos de hecho y de derecho antes expuestos, este Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control N° 02, del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de Ley, Decreta: Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad en contra de los Imputados: Jesús Daniel Bermúdez González, venezolano, natural de Carúpano, Estado Sucre, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 24.842.938, nacido en fecha 23-12-1994, de 19 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio pescador, hijo de José Bermúdez y Dinoraida González, y residenciado en el sector Guiria de La Playa, Calle Cantarrana, Casa N° 15, como a 300 metros del modulo, Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, y Edwin José Muñoz Delgado, venezolano, natural de Caracas, Distrito Capital, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 20.596.660, nacido en fecha 22-07-1991, de 23 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio vendedor, hijo de William Muñoz y Tania Delgado, y residenciado en el Sector Guiria de La Playa, Sector Cantarrana, Casa S/N, cerca de un estadium, Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, por la presunta comisión del delito de Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en la Modalidad de Ocultamiento, previsto y sancionado en el primer aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de La Colectividad, en consecuencia, los referidos ciudadanos deberán presentarse cada Treinta (30) días, por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, por el lapso de Ocho (08) meses, todo de conformidad con lo previsto en el artículo 242 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal. Se Decreta la Aprehensión en Flagrancia y la aplicación del Procedimiento Ordinario toda vez que así lo solicitó la Representante del Ministerio Público, por considerarse acreditado uno de los supuestos previstos en el artículo 234 en relación con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto los imputados fueron aprehendidos a pocos minutos de haberse cometido el hecho que se investiga. En consecuencia, Declarar Sin Lugar la Solicitud de Nulidad Absoluta y se Niega la de Libertad Sin Restricciones realizada por la Defensora Pública a favor de sus defendidos. Líbrese Boletas de Libertad y junto con Oficio remítase al Centro de Coordinación Policial “General en Jefe José Francisco Bermúdez”, Estación Policial del Municipio Bermúdez, Carúpano, Estado Sucre. Regístrese por ante el Sistema Juris 2000 el Régimen de Presentaciones impuesto a los Imputados. Se Acuerdan las copias solicitadas por las partes, debiendo proveer lo conducente para su reproducción. Remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalía Tercera con Competencia en Materia Contra las Drogas del Ministerio Público en su debida oportunidad. Quedaron las partes debidamente notificadas, de conformidad con lo establecido en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide. Cúmplase.-
El Juez Segundo de Control


Abg. Luís Beltran Campos Marchan
La Secretaria Judicial


Abg. Yllen Alexandra Reyes