REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSIÓN CARÚPANO
TRIBUNAL PENAL DE PRIMERA INSTANCIA ESTADALES Y
MUNICIPALES EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 02
Carúpano, 18 de Septiembre de 2014
204º y 155º
ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2014-005869
ASUNTO: RP11-P-2014-005869
SENTENCIA INTERLOCUTORIA ACORDANDO MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD BAJO FIANZA
Realizada la Audiencia el día Dieciséis (16) de Septiembre del presente año, se constituyó en la Sala de Audiencias Nº 03, de éste Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, el Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control N° 02, presidido por el Juez, Abg. Luís Beltran Campos Marchan, a los fines de llevar a cabo la Audiencia de Presentación del Imputado Alexander Ramón Montaño Rausseo, por la presunta comisión de los delitos de: Violencia Psicológica y Violencia Patrimonial, previstos y sancionados en los artículos 39 y 50 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la Victima ciudadana Teresa Rausseo de Montaño; asistido en este acto por la Defensora Pública, Abg. Siolis Crespo. No encontrándose presente la Victima ciudadana Teresa Rausseo de Montaño. Acto seguido, se inicio la misma y el Fiscal Auxiliar Segundo del Ministerio Público, Abg. Marcos Campos, explano su solicitud en los siguientes términos: Con las atribuciones que me confiere, la Constitución de la República , el Código Orgánico Procesal Penal y el artículo 37 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, Presento e Imputo y coloco a su disposición, a los fines de ser individualizado en este acto al ciudadano Alexander Ramón Montaño Rausseo, por estar presuntamente incurso en la comisión de los delitos de: Violencia Psicológica y Violencia Patrimonial, previstos y sancionados en los artículos 39 y 50 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la Victima ciudadana Teresa Rausseo de Montaño; ello en virtud de los hechos acontecidos en fecha 14-09-2014, dejándose constancia en la Denuncia Común, de fecha 14-09-2014, ante funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, Centro de Coordinación “José Francisco Bermúdez”, en la cual expuso: “es el caso que mi hijo Alexander Ramón Montaño Rausseo, desde el día de ayer se encontraba discutiendo en contra de su mujer Margo, ya que él le había entregado el dinero de la semana para la comida, pero como se le dijo que se le había entregado a una muchacha de nombre Robianny Pérez la cual cariñosamente llamaos Barbarita, él se dirigió hasta la casa de la muchacha, pero esta le dijo que a ella no le habían entregado ningún dinero, él tuvo una palabras con ella y viendo su actitud ella le dijo que se fuera de su casa, cuando viene nuevamente de regreso que lo veo viene furioso cerré la reja con seguro, el agarro un tubo y empezó a golpear la reja hasta que la doblo y luego la saco de su centro, se metió dentro de la casa, agarro a la pobre mujercita por los cabellos que la revolcó por el suelo, que mi nieta Dorianny Moya se le monto encima por la espalda y lo agarro por el cuello para que pudiera soltarla, luego agarro y empezó a romperme todos mis corotos me bataqueo el teléfono, volteó la mesa rompiéndole todos los vidrios y un espejo grande que yo tenia en la sala, también lo echo al suelo fue y despego la bombona y se le venia encima a las personas vecina que estaban tratando de ayudarme. En eso un señor mayor le quito como pudo la bombona y este agarro una tijera y empezó a cortarse y gritaba que él iba a decir que fueron todos los vecinos que estaban ahí que lo habían cortado, yo por miedo a como estaba de monstruo agarre el tubo con me destrozo la reja y salí a la calle y lo deje en la casa.… Es por lo que en consecuencia solicito muy respetuosamente al Tribunal se le Decrete una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad Bajo la Modalidad de Fianza, de conformidad con el artículo 242 ordinal 8º del Código Orgánico Procesal Penal al imputado de autos. (Se deja constancia que el Fiscal hizo una narración de todos los elementos de convicción en que sustenta su petitorio). Por último solicito que se Decrete la Aprehensión en Flagrancia y se continúe el proceso por el Procedimiento Especial, de conformidad con el artículo 93 de la Ley Especial que rige la materia; así mismo, solicito se le Ratifiquen las Medidas de Protección y Seguridad, de conformidad con el artículo 87 numerales 1º, 3°, 5º, 6º y 13º en concordancia con el artículo 88, de la Ley Orgánica Sobre los Derechos de la Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Solicito copias simples de la presente acta, es todo. Seguidamente, el Juez Instruyo sobre los delitos que se le imputan y se le Impuso al Imputado del Precepto Constitucional contenido en el artículo 49 numeral 5° de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con lo establecido en el artículo 133 del Código Orgánico Procesal Penal, que lo exime de declarar en causa propia y en su contra, y en caso de consentirlo podrá hacerlo sin juramento, libre de coacción o apremio, con el entendido que su declaración es un medio para su defensa, y señalándosele que su no declaración no impide la continuación de la audiencia, por lo que dijo ser y llamarse como queda escrito: Alexander Ramón Montaño Rausseo, venezolano, natural Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 13.275.808, nacido en fecha 20-08-1973, de 40 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio herrero y técnico en refrigeración, hijo de Candido Montaño y Teresa de Montaño, y residenciado en el Sector San Martín, Calle Quebrada Honda, Casa S/N, al final del Cerro Las Melchoras, cerca del Ambulatoria Juan Otaola, Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, quien expuso: Me acojo al Precepto Constitucional, es todo. Acto seguido, se le cedió la palabra a la Defensora Pública, Abg. Siolis Crespo, quien expuso: Vistas las actas que conforman la presente causa y oída la declaración de mi representado, considera que no están dados ninguno de los supuestos previstos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, para que proceda alguna Medida de Coerción Personal, toda vez que sólo existe el dicho de la presunta víctima, sin que sea corroborado por algún testigo siendo que supuestamente estuvieron presentes otras personas, de los cuales no consta ninguna declaración, no se evidencia examen médico físico, ni psicológico, ningún otro elemento de convicción que configure el delito atribuido por la Representación Fiscal, circunstancia estas que hace improcedente la aplicación de una medida privativa de libertad y visto que a mi representado lo amparan los principios de Presunción de Inocencia y Estado de Libertad, previsto en la Constitución y las Leyes, en aras de dar cumplimiento al Debido Proceso, solicito se le acuerde su libertad sin restricciones, por ausencia de elementos de convicción que comprometan su responsabilidad penal, aunado de que carece de antecedentes penales, con lo cual se demuestra su buena conducta predelictual, no existiendo así mismo peligro de fuga, ni de obstaculización en la búsqueda de la verdad, por cuanto claramente dio su dirección como domicilio estable, no tiene recursos para abandonar la jurisdicción, en nada influiría sobre la presunta víctima toda vez que no reside en esa vivienda, solicito copias simples de la presente acta, es todo.
PROCEDENCIA DE LO SOLICITADO
Ahora bien, éste Tribunal para decidir, pasa hacerlo bajo las siguientes consideraciones: Concluido el desarrollo de la Audiencia, oído lo manifestado por el Fiscal Auxiliar Segundo del Ministerio Público, quien solicita Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad Bajo la Modalidad de Fianza, para el Imputado Alexander Ramón Montaño Rausseo, por la presunta de los delitos de: Violencia Psicológica y Violencia Patrimonial, previstos y sancionados en los artículos 39 y 50 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la Victima ciudadana Teresa Rausseo de Montaño, de conformidad con lo establecido en el artículo 242 ordinal 8° del Código Orgánico Procesal Penal, lo manifestado por el Imputado, y lo alegado por la Defensora Pública, este Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control N° 02, pasa a dictar su decisión en los siguientes términos: De la revisión de las actuaciones que conforman la presente causa, éste Juzgador llega a la convicción de que efectivamente en el presente caso, estamos en presencia de la comisión de unos delitos que merecen Pena Privativa de Libertad, como lo son los delitos de: Violencia Psicológica y Violencia Patrimonial, previstos y sancionados en los artículos 39 y 50 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, puesto que los hechos son de fecha 14-09-2014. Así mismo, estima quien decide, que existen suficientes elementos de convicción para determinar que el Imputado Alexander Ramón Montaño Rausseo, es autor o partícipe de los delitos antes mencionados, lo cual se desprende de las actas procesales que conforman el presente asunto, en las cuales se evidencian las circunstancias de modo, tiempo y lugar, de la ocurrencia de los hechos, así como la forma en que fue aprehendido el Imputado de autos, como son: Acta de Investigación Policial, de fecha 14-09-2014, suscrita por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, Centro de Coordinación Policial “General José Francisco Bermúdez”, Estación Policial Bermúdez, con sede en esta ciudad de Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, donde se deja constancia de las circunstancias de tiempo, modo y lugar como ocurre la aprehensión del imputado, cursante al folio 03 y su vuelto. Acta de Denuncia, de fecha 14-09-2014, rendida por la victima ciudadana Teresa Rausseo de Montaño, por ante el Centro de Coordinación Policial “General José Francisco Bermúdez”, Estación Policial Bermúdez, con sede en esta ciudad de Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, quien deja constancia de las circunstancias de tiempo, modo y lugar como sucedieron los hechos que se investigan, cursante al folio 04 y su vuelto. Acta de Imposición y Notificación de Medidas de Protección y Seguridad, de fecha 14-09-2014, a favor de la victima y en contra del presunto agresor, cursante al folio 06. Acta de Entrevista a Testigo, de fecha 14-09-2014, rendida por la ciudadana Doriannys Carolina Moya Montaño, por ante el Centro de Coordinación Policial “General José Francisco Bermúdez”, Estación Policial Bermúdez, con sede en esta ciudad de Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, quien deja constancia de las circunstancias de tiempo, modo y lugar como sucedieron los hechos que se investigan, cursante al folio 07 y su vuelto. Composiciones Fotográficas, donde se puede evidenciar los daños causados por el Imputado a los bienes de la Victima, cursantes a los folios 10, 11, 12 y 13. Acta de Investigación Penal, de fecha 15-09-2014, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Carúpano, donde se deja constancia del recibo de las actuaciones policiales realizadas, y del imputado en calidad de detenido, cursante al folio 14 y su vuelto. Acta de Inspección Técnica N° 1849, de fecha 15-09-2014, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Carúpano, en la cual se deja constancia de las características del Sitio del Suceso Cerrado, cursante al folio 15 y su vuelto. Memorandum Nº 9700-226-1474, de fecha 15-09-2014, suscrita por funcionaria adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub- Delegación Carúpano, mediante la cual deja constancia que el imputado de autos, Presenta Varios Registros Policiales, en el Sistema Integral de Información Policial (SIIPOL), cursante al folio 16.
Ahora bien, y en virtud de todo lo antes señalado, y los elementos estos que nos sirven de convicción de que el imputado de autos, ha podido tener participación en los presuntos delitos antes mencionados; y que existe el peligro de fuga y de obstaculización por la pena que pudiera llegar a imponérsele, pudiéndose Decretar una Medida Privativa de Libertad, por cuanto se encuentran llenos los extremos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal, la misma puede ser satisfecha con una medida menos gravosa para el imputado como lo solicitara el Representante Fiscal, tomando en consideración las circunstancias en la comisión de los delitos imputados, por tal motivo se considera ajustada a derecho, y en consecuencia, se Decretar: Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad en la Modalidad de Fianza, para el Imputado Alexander Ramón Montaño Rausseo, por la presunta comisión de los delitos de: Violencia Psicológica y Violencia Patrimonial, previstos y sancionados en los artículos 39 y 50 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la Victima ciudadana Teresa Rausseo de Montaño, de conformidad con lo previsto en el artículo 242 ordinal 8°, en relación con los artículos 243 y 244 todos del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia, el referido ciudadano deberá presentar una Caución Económica avalada por Dos (02) Fiadores, los cuales deberán consignar ante éste Tribunal, Constancia de Trabajo donde se refleje un sueldo o remuneración igual o mayor a Cuarenta (40) Unidades Tributarias cada uno o en su defecto un Balance Personal expedido por un Contador Público Colegiado, así mismo, constancia de Residencia y de Buena Conducta, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 243 y 244 ejusdem, por lo que una vez presentados los correspondientes recaudos, se comprometerán bajo juramento a garantizar la presencia ante el Tribunal las veces que sea requeridos el ciudadano Alexander Ramón Montaño Rausseo, a los efectos de la presente decisión, se procederá a su inmediata libertad cuando sean consignados por ante éste Tribunal los recaudos exigidos por la Ley. En consecuencia, se Declara Sin Lugar la solicitud de Libertad Sin Restricciones realizada por la Defensora Pública a favor de su representado. Así mismo, se Ratifican las Medidas de Protección y Seguridad, impuestas por el Órgano Receptor de la Denuncia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 91 en relación con el artículo 87 numerales 1°, 3°, 5°, 6° y 13° de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en virtud de esto se Decretan las siguientes Medidas: Primera: Se Refiere a la Victima a un Centro Especializado para que reciba la respectiva orientación y atención. Segunda: Se Ordena la salida del presunto agresor de la residencia común, independientemente de su titularidad,… Tercera: Se prohíbe al presunto agresor acercamiento a la Victima agredida, imponiendo al presunto agresor la prohibición de acercarse a su lugar de trabajo, de estudio y residencia de la victima. Cuarta: Se prohíbe al presunto agresor, por si mismo o por terceras personas, que realice actos de persecución, intimidación o acoso a la Victima agredida o algún integrante de la familia. Se Califica la Aprehensión en Flagrancia y se Ordena la instrucción de la presente causa por la vía del Procedimiento Especial, conforme al artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, y conforme a los artículos 234 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos de hecho y de derecho, anteriormente expuestos, este Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control N° 02, de este Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley: Acuerda: Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad Bajo Fianza, en contra del ciudadano Alexander Ramón Montaño Rausseo, venezolano, natural Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 13.275.808, nacido en fecha 20-08-1973, de 40 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio herrero y técnico en refrigeración, hijo de Candido Montaño y Teresa de Montaño, y residenciado en el Sector San Martín, Calle Quebrada Honda, Casa S/N, al final del Cerro Las Melchoras, cerca del Ambulatoria Juan Otaola, Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre; por la presunta comisión de los delitos de: Violencia Psicológica y Violencia Patrimonial, previstos y sancionados en los artículos 39 y 50 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la Victima ciudadana Teresa Rausseo de Montaño, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 242 ordinal 8° del Código Orgánico Procesal Penal, debiendo presentar una Caución Económica avalada por Dos (02) Fiadores, los cuales deberán consignar ante éste Tribunal, Constancia de Trabajo donde se refleje un sueldo igual o mayor a Cuarenta (40) Unidades Tributarias cada uno o en su defecto un Balance Personal expedido por un Contador Público Colegiado, así mismo, Constancias de Residencia y de Buena Conducta, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 243 y 244 ejusdem. En consecuencia, se Declara Sin Lugar la solicitud de Libertad Sin Restricciones realizada por la Defensora Pública a favor de su representado. Así mismo, se Ratifican las Medidas de Protección y Seguridad, impuestas por el Órgano Receptor de la Denuncia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 91 en relación con el artículo 87 numerales 1°, 3°, 5°, 6° y 13° de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en virtud de esto se Decretan las siguientes Medidas: Primera: Se Refiere a la Victima a un Centro Especializado para que reciba la respectiva orientación y atención. Segunda: Se Ordena la salida del presunto agresor de la residencia común, independientemente de su titularidad,… Tercera: Se prohíbe al presunto agresor acercamiento a la Victima agredida, imponiendo al presunto agresor la prohibición de acercarse a su lugar de trabajo, de estudio y residencia de la victima. Cuarta: Se prohíbe al presunto agresor, por si mismo o por terceras personas, que realice actos de persecución, intimidación o acoso a la Victima agredida o algún integrante de la familia. Se Califica la Aprehensión en Flagrancia y se Ordena la instrucción de la presente causa por la vía del Procedimiento Especial, conforme al artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, y conforme a los artículos 234 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Líbrese Oficio a la Comandancia de la Policía de ésta Ciudad, informándole sobre la Reclusión del ciudadano Alexander Ramón Montaño Rausseo, hasta tanto se materialice la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, Bajo Fianza. Se Acuerdan las copias solicitadas por las partes. Se Ordena remitir las presentes actuaciones a la Fiscalía Segunda del Ministerio Público, en su lapso legal. Quedaron las partes debidamente notificadas, de conformidad con lo establecido en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide. Cúmplase.-
El Juez Segundo de Control
Abg. Luís Beltran Campos Marchan
La Secretaria Judicial
Abg. Yllen Alexandra Reyes
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