REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSIÓN CARÚPANO
TRIBUNAL PENAL DE PRIMERA INSTANCIA ESTADALES Y MUNICIPALES EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 02

Carúpano, 18 de Septiembre de 2014
204º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2014-005866
ASUNTO: RP11-P-2014-005866

SENTENCIA INTERLOCUTORIA ACORDANDO MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD BAJO FIANZA

Realizada la Audiencia el día Dieciséis (16) de Septiembre del presente año, se constituyó en la Sala de Audiencias Nº 01-B, de éste Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, el Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control N° 02, presidido por el Juez, Abg. Luís Beltran Campos Marchan, a los fines de llevar a cabo la Audiencia de Presentación del Imputado Luís Mariano Gómez Farias, por la presunta comisión de unos delitos previstos y sancionados en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la Victima ciudadana Audelis Mahomis Bermúdez Guerra; asistido en este acto por la Defensora Pública, Abg. Siolis Crespo. No encontrándose presente la Victima ciudadana Audelis Mahomis Bermúdez Guerra. Acto seguido, se inicio la misma y la Fiscal Auxiliar Séptima Comisionada de la Fiscalia Tercera del Ministerio Público, Abg. Crisser Brito, explano su solicitud en los siguientes términos: Una vez revisadas las actuaciones y la declaración de la víctima, en la cual es textual y oportuna, así mismo, identifica plenamente al ciudadano presente en sala como la persona que se encontraba en su vivienda a las 03:00 de la mañana, mientras ella se encontraba dormida, aparte de no ser su vivienda, se encontraba en ropa interior al lado de su cama, agrediéndola, lanzándola en la cama, así mismo, manifiesta que el mismo le dijo le dijo que la estaba viendo para tener algún tipo de acercamiento sexual, siendo esa hora no común para este tipo de visitas, ya que la víctima se encontraba en compañía de sus menores hijos, el Ministerio Público encuadra o subsume estos hechos y lo adecua tomando en consideración las circunstancias de modo, lugar y tiempo en el delito de Violencia Sexual en Grado de Tentativa, tipificado en el artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho a una Vida Libre de Violencia, en concordancia con el artículo 80 del Código Penal, ya que dicho ciudadano no tenía razones aparentes ni ningún tipo de relación sentimental con la víctima y por resistencia de la misma no pudo consumar el delito antes señalado, por tales razones solicito se Decrete Medida Privativa de Libertad, por considerar que dichas circunstancias se adecuan a ésta medida, primero por considerar que dicho imputado pueda afectar las circunstancias y condiciones de la víctima por ser vecino de la misma, y por considerar que el mismo habita en una zona alejada de este Circuito Judicial y que puede influir en el cumplimiento de otra medida menos gravosa que el Tribunal pueda decretar. Por último solicito se Ratifiquen las Medidas de Protección y Seguridad de conformidad con el artículo 87 ordinales 5º y 6º de la Ley que rige la materia, se Decrete la Flagrancia y se continúe el proceso por el Procedimiento Especial, de conformidad con el artículo 93 de la Ley Especial que rige la materia. Solicito copias simples de la presente acta, es todo. Seguidamente, el Juez Instruyo sobre el delito que se le imputan y se le Impuso al Imputado del Precepto Constitucional contenido en el artículo 49 numeral 5° de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con lo establecido en el artículo 133 del Código Orgánico Procesal Penal, que lo exime de declarar en causa propia y en su contra, y en caso de consentirlo podrá hacerlo sin juramento, libre de coacción o apremio, con el entendido que su declaración es un medio para su defensa, y señalándosele que su no declaración no impide la continuación de la audiencia, por lo que dijo ser y llamarse como queda escrito: Luís Mariano Gómez Farias, venezolano, natural de Irapa, Municipio Mariño del Estado Sucre, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 22.812.017, nacido en fecha 27-09-1989, de 23 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio agricultor, hijo de Gervasio Gómez y Ligia Farias, y residenciado en el Sector Río Seco, Calle Las Viviendas, Casa S/N, a cuatro esquinas de la Bodega del señor Joaquín, Irapa, Municipio Mariño del Estado Sucre, quien expuso: Yo lo que se, es que yo no hice nunca eso de lo que ella dice, en verdad tengo mis hijos, yo me fui a acostar y luego fui a llevar a mi mujer para la casa de ella, es todo. Acto seguido, se le cedió la palabra a la Defensora Pública, Abg. Siolis Crespo, quien expuso: Vistas las actas que conforman la presente causa y oída la declaración de mi representado, considera que no están dados ninguno de los supuestos previstos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, para que proceda alguna Medida de Coerción Personal, toda vez que sólo existe el dicho de la presunta víctima, sin que sea corroborado por algún testigo siendo que supuestamente estuvieron presentes sus hijos, de los cuales no consta ninguna declaración, no se evidencia examen médico físico, ni psicológico, ningún otro elemento de convicción que configure el delito atribuido por la Representación Fiscal, circunstancia estas que hace improcedente la aplicación de una medida privativa de libertad y visto que a mi representado lo amparan los principios de Presunción de Inocencia y Estado de Libertad, previstos en la Constitución y las Leyes, en aras de dar cumplimiento al debido proceso, solicito se le acuerde su libertad sin restricciones por ausencia de elementos de convicción que comprometan su responsabilidad penal, aunado de que carece de antecedentes policiales, con lo cual se demuestra su buena conducta predelictual, no existiendo así mismo, peligro de fuga, ni de obstaculización en la búsqueda de la verdad, por cuanto claramente dio su dirección como domicilio estable, no tiene recursos para abandonar la jurisdicción, en nada influiría sobre la presunta víctima toda vez que vive a 20 Km. de ella, solicito copias simples de la presente acta, es todo.
PROCEDENCIA DE LO SOLICITADO

Ahora bien, éste Tribunal para decidir, pasa hacerlo bajo las siguientes consideraciones: Concluido el desarrollo de la Audiencia, oído lo manifestado por el Fiscal Auxiliar Séptima Comisionada de la Fiscalia Tercera del Ministerio Público, quien solicita Medida Privativa de Libertad, para el Imputado Luís Mariano Gómez Farias, por la presunta del delito de Violencia Sexual en Grado de Tentativa, tipificado en el artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho a una Vida Libre de Violencia, en concordancia con el artículo 80 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana Audelis Mahomis Bermúdez Guerra, de conformidad con lo establecido en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, lo manifestado por el Imputado, y lo alegado por la Defensora Pública, este Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control N° 02, pasa a dictar su decisión en los siguientes términos: Vista la solicitud por parte de la Representante del Ministerio Público de una Medida Privativa de Libertad para el ciudadano Luís Mariano Gómez Farias, por la presunta comisión del delito de Violencia Sexual en Grado de Tentativa, tipificado en el artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho a una Vida Libre de Violencia, en concordancia con el artículo 80 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana Audelis Mahomis Bermúdez Guerra, quien decide, en virtud de una vez revisadas todas y cada una de las actas que componen el presente asunto penal, considera Desestimar el delito antes Imputado, y lo ajustado a derecho es precalificar los presuntos delitos cometidos por el ciudadano Luís Mariano Gómez Farias, como los delitos de: Violencia Psicológica y Acoso u Hostigamiento, previstos y sancionados en los artículos 39 y 40 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana Audelis Mahomis Bermúdez Guerra, en virtud de la propia denuncia de la víctima anteriormente señalada, quien señala a la pregunta hecha por el funcionario del órgano receptor de la misma ¿si ella sufrió algún tipo de agresión por parte del hoy imputado? Y la misma contestó que No. Por lo que lógicamente no pudiese encuadrar estos hechos punibles o la acción cometida por dicho imputado en el delito de Violencia Sexual, ni siquiera en grado de tentativa, por cuanto la propia víctima manifiesta que no fue objeto en ese momento de ningún tipo de violencia, por lo tanto no se configura de ninguna manera lo establecido en el artículo 43 de la Ley Especial que rige los delitos de Violencia Contra la Mujer, pero sí se puede presumir los delitos de: Violencia Psicológica y Acoso u Hostigamiento, sufridos por la víctima, por cuanto refiere en su denuncia que no es la primera vez que éste ciudadano la acosa como lo señala ella misma con intenciones de masturbarse únicamente con el sólo hecho de verla o de mirarla, por lo que quien decide considera que la medida solicitada por la representante Fiscal no esta ajustada a derecho por cuanto la pena que pudiera aplicarse al imputado podía ser considerada dentro de las penas previstas para los delitos considerados como delitos Menos Graves, más sin embargo, basándonos en la denuncia, ya antes señalada, rendida por la víctima, existe la amenaza por parte de los familiares del imputado en contra de la denunciante y escuchada la declaración del ciudadano Luís Mariano Gómez Farias, quien no deja claro los motivos por los cuales fue denunciado por dicha ciudadana y faltando algunas diligencias que debe practicar el Ministerio Público para poder llegar a la verdad verdadera de cómo ocurrieron los hechos que hoy nos ocupa, es por lo que este Juzgador considera ajustado a derecho Decretar una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad Bajo la Modalidad de Fianza, de conformidad con lo establecido en el artículo 242 ordinal 8° del Código Orgánico Procesal Penal, ya que se hace necesario que por lo menos dos ciudadanos sirvan de fiadores para garantizar la presencia de dicho imputado en los futuros actos procesales en la presente causa penal y el cumplimiento de las demás condiciones que se impondrían a dicho imputado una vez que sea materializada la medida antes señalada, en consecuencia se Niega la solicitud de Medida Privativa de Libertad solicitada por la Representante del Ministerio Público, así como la Medida de Libertad Sin Restricciones, solicitada por la defensa pública a favor de su representado, todo esto en virtud de todo lo antes señalado y por cuanto estamos en presencia de unos delitos cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, ya que los hechos que lo configuran ocurrieron en fecha reciente, es decir, el día 14-09-2014. Así mismo, estima quien decide, que existen suficientes elementos de convicción para determinar que el Imputado Luís Mariano Gómez Farias, es autor o partícipe de los delitos antes mencionados, lo cual se desprende de las actas procesales que conforman el presente asunto, en las cuales se evidencian las circunstancias de modo, tiempo y lugar, de la ocurrencia de los hechos, así como la forma en que fue aprehendido el Imputado de autos, como son: Acta de Denuncia, de fecha 14-09-2014, rendida por la Victima ciudadana Audelis Mahomis Bermúdez Guerra, por ante el Centro de Coordinación Policial “General Juan Manuel Valdez”, Estación Policial “General en Jefe Santiago Mariño”, Irapa, Municipio Mariño del Estado Sucre, quien deja constancia de las circunstancias de tiempo, modo y lugar como sucedieron los hechos que se investigan, cursante al folio 03 y su vuelto. Acta Policial, de fecha 14-09-2014, suscrita por funcionarios adscritos al Centro de Coordinación Policial “General Juan Manuel Valdez”, Estación Policial “General en Jefe Santiago Mariño”, Irapa, Municipio Mariño del Estado Sucre, quienes dejan constancia de las circunstancias de tiempo, modo y lugar como ocurrieron los hechos y la detención del imputado de autos, cursante al folio 05. Actas de Imposición y Notificación de la Medidas de Protección y Seguridad, de fecha 14-09-2014, a favor de la Victima y en contra del presunto Agresor, cursantes a los folios 06 y 07. Acta de Inspección Policial, de fecha 14-09-2014, suscrita por funcionarios adscritos al Centro de Coordinación Policial “General Juan Manuel Valdez”, Estación Policial “General en Jefe Santiago Mariño”, Irapa, Municipio Mariño del Estado Sucre, en la cual se deja constancia de las características del Sitio del Suceso, cursante al folio 10 y su vuelto. Acta de Investigación Penal, de fecha 15-09-2014, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Guiria, donde se deja constancia de haber recibido las actuaciones policiales y al imputado de autos en calidad de detenido, cursante al folio 12 y su vuelto. Memorandum Nº 9700-184-614, de fecha 15-09-2014, suscrito por funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Guiria, mediante la cual se deja constancia que el ciudadano Luís Mariano Gómez Farias, No Presenta Registros Policiales, cursante al folio 13.

Ahora bien, y en virtud de todo lo antes señalado, y los elementos estos que nos sirven de convicción de que el imputado de autos, ha podido tener participación en los presuntos delitos antes mencionados; y que existe el peligro de fuga y de obstaculización por la pena que pudiera llegar a imponérsele, pudiéndose Decretar una Medida Privativa de Libertad, por cuanto se encuentran llenos los extremos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal, la misma puede ser satisfecha con una medida menos gravosa para el imputado en virtud de lo señalado anteriormente por éste Juzgador, tomando en consideración las circunstancias en la comisión de los delitos imputados, y la conducta predelictual del imputado, por tal motivo se considera ajustada a derecho, y en consecuencia, se Decretar: Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad en la Modalidad de Fianza, para el Imputado Luís Mariano Gómez Farias, por la presunta comisión de los delitos de: Violencia Psicológica y Acoso u Hostigamiento, previstos y sancionados en los artículos 39 y 40 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana Audelis Mahomis Bermúdez Guerra, de conformidad con lo previsto en el artículo 242 ordinal 8°, en relación con los artículos 243 y 244 todos del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia, el referido ciudadano deberá presentar una Caución Económica avalada por Dos (02) Fiadores, los cuales deberán consignar ante éste Tribunal, Constancia de Trabajo donde se refleje un sueldo o remuneración igual o mayor a Cincuenta (50) Unidades Tributarias cada uno o en su defecto un Balance Personal expedido por un Contador Público Colegiado, así mismo, constancia de Residencia y de Buena Conducta, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 243 y 244 ejusdem, por lo que una vez presentados los correspondientes recaudos, se comprometerán bajo juramento a garantizar la presencia ante el Tribunal las veces que sean requerido ciudadano Luís Mariano Gómez Farias, a los efectos de la presente decisión, se procederá a su inmediata libertad cuando sean consignados por ante éste Tribunal los recaudos exigidos por la Ley. En consecuencia, se Desestima el delito antes Imputado por la Fiscal del Ministerio Público, y se Declaran Sin Lugar la solicitud de Medida Privativa de Libertad realizada por la misma en contra del Imputado de autos, y de Libertad Sin Restricciones realizada por la Defensora Pública a favor de su representado. Así mismo, se Ratifican las Medidas de Protección y Seguridad, impuestas por el Órgano Receptor de la Denuncia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 91 en relación con el artículo 87 numerales 1°, 5°, 6° y 13° de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en virtud de esto se Decretan las siguientes Medidas: Primera: Se Refiere a la Victima a un Centro Especializado para que reciba la respectiva orientación y atención. Segunda: Se prohíbe al presunto agresor acercamiento a la Victima agredida, imponiendo al presunto agresor la prohibición de acercarse a su lugar de trabajo, de estudio y residencia de la victima. Tercera: Se prohíbe al presunto agresor, por si mismo o por terceras personas, que realice actos de persecución, intimidación o acoso a la Victima agredida o algún integrante de la familia. Se Califica la Aprehensión en Flagrancia y se Ordena la instrucción de la presente causa por la vía del Procedimiento Especial, conforme al artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, y conforme a los artículos 234 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.
DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos de hecho y de derecho, anteriormente expuestos, este Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control N° 02, de este Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley: Acuerda: Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad Bajo Fianza, en contra del ciudadano Luís Mariano Gómez Farias, venezolano, natural de Irapa, Municipio Mariño del Estado Sucre, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 22.812.017, nacido en fecha 27-09-1989, de 23 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio agricultor, hijo de Gervasio Gómez y Ligia Farias, y residenciado en el Sector Río Seco, Calle Las Viviendas, Casa S/N, a cuatro esquinas de la Bodega del señor Joaquín, Irapa, Municipio Mariño del Estado Sucre; por la presunta comisión de los delitos de: Violencia Psicológica y Acoso u Hostigamiento, previstos y sancionados en los artículos 39 y 40 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana Audelis Mahomis Bermúdez Guerra, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 242 ordinal 8° del Código Orgánico Procesal Penal, debiendo presentar una Caución Económica avalada por Dos (02) Fiadores, los cuales deberán consignar ante éste Tribunal, Constancia de Trabajo donde se refleje un sueldo igual o mayor a Cincuenta (50) Unidades Tributarias cada uno o en su defecto un Balance Personal expedido por un Contador Público Colegiado, así mismo, Constancias de Residencia y de Buena Conducta, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 243 y 244 ejusdem. En consecuencia, se Desestima el delito antes Imputado por la Fiscal del Ministerio Público, y se Declaran Sin Lugar la solicitud de Medida Privativa de Libertad realizada por la misma en contra del Imputado de autos, y de Libertad Sin Restricciones realizada por la Defensora Pública a favor de su representado. Así mismo, se Ratifican las Medidas de Protección y Seguridad, impuestas por el Órgano Receptor de la Denuncia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 91 en relación con el artículo 87 numerales 1°, 5°, 6° y 13° de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en virtud de esto se Decretan las siguientes Medidas: Primera: Se Refiere a la Victima a un Centro Especializado para que reciba la respectiva orientación y atención. Segunda: Se prohíbe al presunto agresor acercamiento a la Victima agredida, imponiendo al presunto agresor la prohibición de acercarse a su lugar de trabajo, de estudio y residencia de la victima. Tercera: Se prohíbe al presunto agresor, por si mismo o por terceras personas, que realice actos de persecución, intimidación o acoso a la Victima agredida o algún integrante de la familia. Se Califica la Aprehensión en Flagrancia y se Ordena la instrucción de la presente causa por la vía del Procedimiento Especial, conforme al artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, y conforme a los artículos 234 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Líbrese Oficio a la Comandancia de la Policía de ésta Ciudad, informándole sobre la Reclusión del ciudadano Luís Mariano Gómez Farias, hasta tanto se materialice la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, Bajo Fianza. Se Acuerdan las copias solicitadas por las partes. Se Ordena remitir las presentes actuaciones a la Fiscalía Tercera del Ministerio Público, en su lapso legal. Quedaron las partes debidamente notificadas, de conformidad con lo establecido en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide. Cúmplase.-
El Juez Segundo de Control



Abg. Luís Beltran Campos Marchan
La Secretaria Judicial


Abg. Yllen Alexandra Reyes