REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSIÓN CARÚPANO
TRIBUNAL PENAL DE PRIMARA INSTANCIA ESTADALES Y MUNICIPALES EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 02
Carúpano, 17 de Septiembre de 2014
204º y 155º
ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2013-000723
ASUNTO: RP11-P-2013-000723
SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA
(SOBRESEIMIENTO)
Vista la Audiencia celebrada el día Doce (12) de Septiembre del presente año, a los fines de llevar a cabo la celebración de la Audiencia Especial, convocada de conformidad con lo establecido en el artículo 46 del Código Orgánico Procesal Penal, en el asunto Nº RP11-P-2013-000723, seguido a los imputados: Robinsón José Mendoza Andarcia, Richard José Mendoza Andarcia y Ronald José Mendoza González; encontrándose presentes el Fiscal Auxiliar Segundo del Ministerio Público, Abg. Marcos Campos, la Victima ciudadana Yamileth Del Carmen Andarcia Morao, los imputados: Robinsón José Mendoza Andarcia, Richard José Mendoza Andarcia y Ronald José Mendoza González, asistidos en este acto por el Defensor Privado, Abg. Rafael Rendón. En este estado, se les instruyo a las partes del motivo de la presente audiencia, a la vez que procedió a dar lectura a la sentencia de fecha 25-04-2013, donde se Decretó la Suspensión Condicional del Proceso y se estableció la condición a cumplir por los Imputados. Seguidamente, se le otorgó la palabra al Defensor Privado, Abg. Rafael Rendón, quien expuso: Visto que mis representados, cumplieron a cabalidad con las condiciones impuestas por éste Tribunal, aunado a lo manifestado por la victima presente en sala, es por lo que solicito respetuosamente al Tribunal se pronuncie al respecto y en ese sentido solicito se Declare la Extinción de la Acción Penal y, en consecuencia, se Decrete el Sobreseimiento de la presente causa, solicitud esta que efectúo de conformidad con lo previsto en el numeral 7° del artículo 49 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el numeral 3° del artículo 300 ejusdem. Finalmente solicito copia del acta, es todo. Acto seguido, se les impuso a los Acusados del Precepto Constitucional contenido en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y del artículo 133 del Código Orgánico Procesal Penal, procedió a identificarse el Primero de ellos como: Robinsón José Mendoza Andarcia, venezolano, natural de Carúpano, Estado Sucre, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 24.691.556, nacido en fecha 15-12-1992, de 21 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio comerciante, hijo de Ronald Mendoza y Yamileth Andarcia, y residenciado en la Carretera Carúpano-San José, Casa S/N, Sector Club de Leones, Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, quien expuso: Ciudadano Juez yo cumplí con las obligaciones impuestas, me presente cada Noventa (90) días, por Un (01) año, y no he tenido mas problemas con la victima, le pido que me cierre la causa, es todo. Acto seguido, procedió a identificarse el Segundo de ellos como: Richard José Mendoza Andarcia, venezolano, natural de Carúpano, Estado Sucre, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 20.375.824, nacido en fecha 21-04-1991, de 23 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio chofer, hijo de Ronald Mendoza y Yuli Andarcia, y residenciado en la Carretera Carúpano-San José, Casa S/N, Sector Club de Leones, Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, quien expuso: Ciudadano Juez yo cumplí con las obligaciones impuestas, me presente cada Noventa (90) días, por Un (01) año, y no he tenido mas problemas con la victima, le pido que me cierre la causa, es todo. Acto seguido, procedió a identificarse el Tercero de ellos como: Ronald José Mendoza González, venezolano, natural de Carúpano, Estado Sucre, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 10.221.901, nacido en fecha 30-12-1970, de 43 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio comerciante, hijo de Reinaldo Mendoza y Deisy González, y residenciado en la Carretera Carúpano-San José, Casa S/N, Sector Club de Leones, Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, quien expuso: Ciudadano Juez yo cumplí con las obligaciones impuestas, me presente cada Noventa (90) días, por Un (01) año, y no he tenido mas problemas con la victima, le pido que me cierre la causa, es todo. Seguidamente, se le cedió la palabra a la Victima ciudadana Yamileth Del Carmen Andarcia Morao, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 13.729.672, quien expuso: Estoy de acuerdo en que se le cierre la causa, porque ellos cumplieron con la obligación del Tribunal y no han seguido metiéndose conmigo, no hemos tenido más problemas, es todo. Acto seguido, se le cedió la palabra al Fiscal Auxiliar Segundo del Ministerio Público, Abg. Marcos Campos, quien expuso: No me opongo a lo solicitado por la Defensa, por cuanto la victima presente en sala manifestó que los acusados de autos cumplieron con la obligación de no tener más problemas con ella, y se me expida copia simple de la presente acta, es todo.
En consecuencia, concluido el desarrollo de la Audiencia Especial, convocada de conformidad con lo previsto en el artículo 46 del Código Orgánico Procesal Penal, durante el cual el Defensor Privado, y el Fiscal Auxiliar Segundo del Ministerio Público, manifestaron su conformidad con que se Decrete el Sobreseimiento de la causa, a favor de los imputados: Robinsón José Mendoza Andarcia, Richard José Mendoza Andarcia y Ronald José Mendoza González, ampliamente identificados en autos, por haber cumplido de manera satisfactoria el régimen probatorio impuesto por éste Tribunal pasa a tomar su decisión en los siguientes términos: De la revisión de la causa se observa que por auto de fecha 25-04-2013, este Tribunal a cargo de este mismo Juez Abg. Luís Beltran Campos Marchan, Decreto a favor de los ciudadanos: Robinsón José Mendoza Andarcia, Richard José Mendoza Andarcia y Ronald José Mendoza González, la Suspensión Condicional del Proceso seguido en la presente causa en contra de los mismos, por la comisión de los delitos de: Violencia Psicológica y Violencia Física, previstos y sancionados en los artículos 39 y 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujeres a una Vida Libre de Violencia; en perjuicio de la Victima ciudadana Yamileth Del Carmen Andarcia Morao, por el lapso de Un (01) año, debiendo cumplir las siguientes condiciones: Primera: Cumplir un Régimen de Presentaciones periódicas cada Noventa (90) días, por el lapso de Un (01) Año por ante la Unidad de Alguacilazgo de éste Circuito Judicial Penal. Segunda: Prohibición de realizar actos de violencia o amenaza en contra de la victima, ni por sí, ni por medio de terceras personas. Razones por la cuales estima quien decide que efectivamente los imputados: Robinsón José Mendoza Andarcia, Richard José Mendoza Andarcia y Ronald José Mendoza González, como se pudo constatar durante la audiencia, a través de la revisión del presente asunto, del Sistema Juris 2000, y lo manifestado por la Victima y el Fiscal Auxiliar Segundo del Ministerio Público, cumplieron de manera satisfactoria con las condiciones impuestas por éste Tribunal; no solo por el hecho de haber cumplido satisfactoriamente con las condiciones antes señaladas, sino por el hecho de no existir constancia alguna en el expediente de investigación aperturada en contra de los imputados por la presunta comisión de un nuevo delito de la misma especie por el cual fueron imputados, ni otro de la misma categoría; es por ello que éste Tribunal en atención a la disposición contenida en el artículo 46 del Código Orgánico Procesal Penal, y con el visto bueno del Representante del Ministerio Público, considera que lo procedente es Declarar la Extinción de la Acción Penal, de conformidad con lo previsto en el artículo 49 numeral 7° ejusdem, y, en consecuencia, Decretar el Sobreseimiento de la presente causa seguida en contra de los imputados antes señalados, por la comisión de los delitos de: Violencia Psicológica y Violencia Física, previstos y sancionados en los artículos 39 y 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujeres a una Vida Libre de Violencia; en perjuicio de la Victima ciudadana Yamileth Del Carmen Andarcia Morao, en virtud de los hechos antes investigados, de conformidad con el artículo 300 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control N° 02, del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley: Declara: La Extinción de la Acción Penal y Decreta: El Sobreseimiento de la presente causa a favor de los imputados: Robinsón José Mendoza Andarcia, venezolano, natural de Carúpano, Estado Sucre, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 24.691.556, nacido en fecha 15-12-1992, de 21 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio comerciante, hijo de Ronald Mendoza y Yamileth Andarcia, y residenciado en la Carretera Carúpano-San José, Casa S/N, Sector Club de Leones, Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, Richard José Mendoza Andarcia, venezolano, natural de Carúpano, Estado Sucre, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 20.375.824, nacido en fecha 21-04-1991, de 23 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio chofer, hijo de Ronald Mendoza y Yuli Andarcia, y residenciado en la Carretera Carúpano-San José, Casa S/N, Sector Club de Leones, Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, y Ronald José Mendoza González, venezolano, natural de Carúpano, Estado Sucre, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 10.221.901, nacido en fecha 30-12-1970, de 43 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio comerciante, hijo de Reinaldo Mendoza y Deisy González, y residenciado en la Carretera Carúpano-San José, Casa S/N, Sector Club de Leones, Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, por la comisión de los delitos de: Violencia Psicológica y Violencia Física, previstos y sancionados en los artículos 39 y 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujeres a una Vida Libre de Violencia; en perjuicio de la Victima ciudadana Yamileth Del Carmen Andarcia Morao, en virtud de haber operado la Extinción de la Acción Penal, por cumplimiento de las obligaciones y del plazo de Suspensión Condicional del Proceso, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 46, 49 numeral 7°, y 300 numeral 3° todos del Código Orgánico Procesal Penal. Se Acuerdan las copias solicitadas, y a la vez se insta a las partes a los fines de que se sirvan obtener la reproducción de las mismas. Se Ordena Remitir el presente asunto al Archivo Central en su debida oportunidad. Quedaron notificados los presentes, de conformidad con lo preceptuado en el artículo 159 ejusdem. Así se decide. Cúmplase.-
El Juez Segundo de Control
Abg. Luís Beltran Campos Marchan. La Secretaria Judicial
Abg. Yllen Alexandra Reyes
|