REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSIÓN CARÚPANO
TRIBUNAL PENAL DE PRIMERA INSTANCIA ESTADALES Y MUNICIPALES EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 02
Carúpano, 17 de Septiembre de 2014
204º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2012-002546
ASUNTO: RP11-P-2012-002546

SENTENCIA INTERLOCUTORIA ACORDANDO AMPLIACIÓN DEL PLAZO DE PRUEBAS

Vista la Audiencia celebrada el día Doce (12) de Septiembre del presente año, a los fines de llevar a cabo la celebración de la Audiencia Especial, convocada de conformidad con lo establecido en el artículo 361 del Código Orgánico Procesal Penal, en el asunto Nº RP11-P-2012-00254, seguido a la Imputada Zurjhay Iraima Barreto Osuna. Encontrándose presentes la Fiscal Auxiliar Séptima Comisionada de la Fiscalia Tercera del Ministerio Público, Abg. Crisser Brito, Imputada Zurjhay Iraima Barreto Osuna, asistida en este acto por la Defensora Pública, Abg. Siolis Crespo. En este estado, se le instruyo a las partes del motivo de la presente audiencia, a la vez que procedió a dar lectura a la Sentencia de fecha 10-06-2014, donde se Decretó la Suspensión Condicional del Proceso y se establecieron las condiciones a cumplir por la Imputada. Seguidamente, solicito la palabra la Imputada, a quien se le impuso al Acusado del Precepto Constitucional contenido en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de los artículos 133 y 134 del Código Orgánico Procesal Penal, quien se identifico como: Zurjhay Iraima Barreto Osuna, venezolana, natural de Guiria, Estado Sucre, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 13.808.946, nacida en fecha 09-09-1976, de 38 años de edad, de estado civil soltera, de profesión u oficio comerciante, hija de Mercuriano Barreto y Luisa Osuna, y residenciada en la Calle Pichincha, Casa Nº 58, Irapa, Parroquia Irapa, Municipio Marino del Estado Sucre, quien expuso: No he cumplido con las condiciones que me puso éste Tribunal, porque fui en tres oportunidades para la escuela y me decían que no había llegado el oficio, y después que estaban de vacaciones, por es por lo que solicito se me de una oportunidad, es todo. Acto seguido, se le cedió la palabra a la Defensora Pública, Abg. Siolis Crespo, quien expuso: Oído lo manifestado por mi representada, referente a que se le de una oportunidad para poder cumplir, pido respetuosamente al Tribunal acuerde la ampliación del régimen de prueba por el lapso que estime éste Tribunal, conforme a lo previsto al artículo 47 del Código Orgánico Procesal Penal, y solicito se me expida copia simple de la presente acta, es todo. Seguidamente, se le cedió la palabra a la Fiscal Auxiliar Séptima Comisionada de la Fiscalia Tercera del Ministerio Público, Abg. Crisser Brito, quien expuso: No me opongo a que se le amplié a la imputada el régimen para el cumplimiento de las obligaciones impuestas por éste Tribunal, y solicito se me expida copia simple de la presente acta, es todo.
En consecuencia, concluido el desarrollo de la Audiencia Especial, convocada de conformidad con lo previsto en el artículo 361 del Código Orgánico Procesal Penal, durante la cual la Acusada y la Defensora Pública Solicitaron la Ampliación del Plazo de Pruebas de la Suspensión Condicional del presente Proceso, Decretado en fecha 16-06-2014, y lo manifestado por la Representante Fiscal, en consecuencia, éste Tribunal pasa a tomar su decisión en los siguientes términos: De la revisión de la causa se observa que por auto de fecha 10-06-2014, este Tribunal a cargo de este mismo Juez, Abg. Luís Beltran Campos Marchan, Decreto a favor de la ciudadana Zurjhay Iraima Barreto Osuna, la Suspensión Condicional del Proceso seguido en la presente causa en contra de la misma, por la comisión del delito de Lesiones Personales del Tipo Legal Básico en Riña, previsto y sancionado el artículo 425 en relación con el artículo 413 ambos del Código Penal; en perjuicio de Ellas Mismas, por el lapso de Tres (03) meses, debiendo cumplir las siguientes condiciones: Primera: Realizar Labor Comunitaria consistente en Prestar Servicios de Peluquería a los Niños y Niñas de la Unidad Educativa José Machado, de Irapa, Municipio Mariño del Estado Sucre, la cual deberá hacerse por Dos (02) horas, que no afecte con su horario de trabajo, cada Quince (15) días, el cual deberá someterse a la vigilancia y supervisión de la Dirección de dicho Plantel. Segunda: No cambiar de domicilio, ni ausentarse de esta jurisdicción sin antes notificarlo a éste Tribunal. Tercera: No cometer nuevos delitos. Razones por la cuales estima quien decide que efectivamente la Imputada Zurjhay Iraima Barreto Osuna, como se pudo constatar durante la audiencia, por lo manifestado por ella misma, donde se evidencia que la Imputada No Cumplió con lo ordenado, considera que lo procedente es Acordar la Ampliación del Plazo de Pruebas de la Suspensión Condicional del Proceso, de conformidad con lo previsto en el artículo 47 numeral 2° del Código Orgánico Procesal Penal, y, en consecuencia, la Acusada Zurjhay Iraima Barreto Osuna, deberá cumplir las siguientes condiciones: Primera: Realizar Labor Comunitaria consistente en Prestar Servicios de Peluquería a los Niños y Niñas de la Unidad Educativa José Machado, de Irapa, Municipio Mariño del Estado Sucre, la cual deberá hacerse por Dos (02) horas, que no afecte con su horario de trabajo, cada Quince (15) días, el cual deberá someterse a la vigilancia y supervisión de la Dirección de dicho Plantel. Segunda: No cambiar de domicilio, ni ausentarse de esta jurisdicción sin antes notificarlo a éste Tribunal. Tercera: No cometer nuevos delitos. Por el plazo de Tres (03) meses, por la comisión del delito de Lesiones Personales del Tipo Legal Básico en Riña, previsto y sancionado el artículo 425 en relación con el artículo 413 ambos del Código Penal; en perjuicio de Ellas Mismas, en virtud de los hechos antes investigados, de conformidad con el artículo 47 numeral 2° del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control N° 02, del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley: Acuerda: La Ampliación del Plazo de Pruebas de la Suspensión Condicional del Proceso de la presente causa a la ciudadana Zurjhay Iraima Barreto Osuna, venezolana, natural de Guiria, Estado Sucre, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 13.808.946, nacida en fecha 09-09-1976, de 38 años de edad, de estado civil soltera, de profesión u oficio comerciante, hija de Mercuriano Barreto y Luisa Osuna, y residenciada en la Calle Pichincha, Casa Nº 58, Irapa, Parroquia Irapa, Municipio Marino del Estado Sucre, por la comisión del delito de Lesiones Personales del Tipo Legal Básico en Riña, previsto y sancionado el artículo 425 en relación con el artículo 413 ambos del Código Penal; en perjuicio de Ellas Mismas, en consecuencia, la Acusada Zurjhay Iraima Barreto Osuna, deberá cumplir por el plazo de Tres (03) meses, las siguientes condiciones: Primera: Realizar Labor Comunitaria consistente en Prestar Servicios de Peluquería a los Niños y Niñas de la Unidad Educativa José Machado, de Irapa, Municipio Mariño del Estado Sucre, la cual deberá hacerse por Dos (02) horas, que no afecte con su horario de trabajo, cada Quince (15) días, el cual deberá someterse a la vigilancia y supervisión de la Dirección de dicho Plantel. Segunda: No cambiar de domicilio, ni ausentarse de esta jurisdicción sin antes notificarlo a éste Tribunal. Tercera: No cometer nuevos delitos. Todo de conformidad con el artículo 47 numeral 2° del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia, se Ordena Librar Oficio a la Dirección de la Unidad Educativa José Machado, de Irapa, Municipio Mariño del Estado Sucre, a los fines de informarle de la decisión dictada por éste Tribunal, debiendo remitir un Informe mensual ante éste Tribunal del cumplimiento o no de las obligaciones impuestas a la imputada ciudadana Zurjhay Iraima Barreto Osuna. Se Acuerdan las copias solicitadas, y a la vez se insta a las partes a los fines de que se sirvan obtener la reproducción de las mismas. Finalmente se Acuerda fijar nueva oportunidad para el día 13-01-2015 a las 10:00 a.m. Quedaron notificados los presentes, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Colóquese la presente causa en Estado Suspendido, con respecto a la ciudadana Zurjhay Iraima Barreto Osuna. Así se Decide. Cúmplase. -
El Juez Segundo de Control

Abg. Luís Beltran Campos Marchan
La Secretaria Judicial

Abg. Yllen Alexandra Reyes