REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSIÓN CARÚPANO
TRIBUNAL PENAL DE PRIMERA INSTANCIA ESTADALES Y MUNICIPALES EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 02
Carúpano, 16 de Septiembre de 2014
204º y 155º
ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2012-001296
ASUNTO: RJ11-P-2012-000029
SENTENCIA INTERLOCUTORIA ACORDANDO RATIFICAR MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD
Realizada la Audiencia el día Once (11) de Septiembre del presente año, se constituyó en la Sala de Audiencias Nº 06, de este Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, el Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control N° 02, presidido por el Juez, Abg. Luís Beltran Campos Marchan, a objeto de llevar a cabo la celebración de la Audiencia de Presentación e Imposición de Orden de Captura al Imputado en el asunto arriba numerado, seguido al ciudadano José Luís Rodríguez Rodríguez, asistido en este acto por la Defensora Privada, Abg. Lovelia Marcano. Encontrándose presente el Fiscal Auxiliar Segundo del Ministerio Público, Abg. Marcos Campos. No encontrándose presente los representantes de la victima. Seguidamente, el Tribunal impuso al imputado José Luís Rodríguez Rodríguez, de la Orden de Captura dictada en su contra en fecha 03-04-2012, dictada por éste Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control N° 02, por la presunta comisión de los delitos de Homicidio Calificado, Robo Agravado, Porte Ilícito de Arma de Fuego, Privación Ilegitima de Libertad y Robo de Vehículo Automotor, previstos y sancionados en los artículo 406 ordinal 1°, 458, 277 y 174 todos del Código Penal, y el artículo 5 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, respectivamente, en perjuicio de las víctimas: Juan Alberto Pereira Leal (Occiso), Eladio Rafael Guerra y El Estado Venezolano. Acto seguido, se inicio la misma y el Fiscal Auxiliar Segundo del Ministerio Público, Abg. Marcos Campos, explano su solicitud en los siguientes términos: Solicito se otorgue el derecho de palabra al imputado a los fines de ser oído de conformidad con el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, es todo. Seguidamente, se le instruyo con respecto al delito que se le atribuye y se le impuso al imputado del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con el artículo 133 del Código Orgánico Procesal Penal, que lo exime de declarar en causa propia y en su contra, y en caso de consentirlo podrá hacerlo sin juramento, libre de coacción o apremio, con el entendido que su declaración es un medio para su defensa, y señalándole que su no declaración no impide la continuación de la audiencia, siendo llamado a declarar, y a tal efecto se identifico como: José Luís Rodríguez Rodríguez, venezolano, natural del Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 17.623.282, nacido en fecha 31-10-1986, de 27 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio taxista, y residenciado en el Barrio Andrés Bello, Calle La Torre, Casa S/N, la última calle donde esta la redoma, Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, quien expuso: Yo estaba ese día en el centro con mi papá y un primo, y Carlos mi hermano me llamo para que lo fuera a buscar para Playa Grande, de ahí lo monte en el carro y me dijo que había matado a Memín y después la policía nos paró en la entrada de Brisas Del Carmen, lo llevo para la policía y estando con mi hermano admitió que había matado a Memín y ahí me dejaron preso y me soltaron a los tres días, es todo. En este estado, solicita la palabra el Fiscal a los fines de realizar preguntas: ¿Diga usted en que momento tuvo conocimiento que su hermano Carlos había matado a Juan Alberto Pereira? R.- En lo que lo monte en el carro y cuando íbamos por la bomba él me dijo. ¿Diga usted si su hermano en días anteriores le había manifestado que iba a matar a Juan Alberto Pereira? R.- No, en ningún momento me dijo. ¿Diga usted en que lugar se encontraba su hermano Carlos en el momento en que usted lo fue a buscar? R.- En Playa Grande, en la avenida frente del canario. ¿Que te disponías a hacer antes de que su hermano lo llamara para que lo fuera a buscar? R.- Iba a arreglar los frenos al carro. Es todo. Se deja constancia que la Defensa no hace preguntas. Acto seguido, el Fiscal Auxiliar Segundo del Ministerio Público, Abg. Marcos Campos, explano su solicitud en los siguientes términos: Ésta Representación Fiscal, en uso de las facultades otorgadas por la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y demás Leyes, ratifico el escrito de fecha 30-03-2012, el cual cusa a los folios 120 al 125 de la presente causa, donde solicite respetuosamente al Tribunal la Orden de Captura, Revisión de la Medida Cautelar y que se Decretara la Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del ciudadano José Luís Rodríguez Rodríguez y Otros, todo esto en virtud de los hechos y fundamentos descritos en dicha solicitud de conformidad ahora con los artículos 236 orinales 1°, 2° y 3°, así mismo, existe presunción de peligro de fuga o de obstaculización de la verdad, en virtud de la pena que podría imponerse, y la magnitud del daño causado, conforme a lo dispuesto en el artículo 237 ordinal 2°, 3° y el parágrafo primero, y 238 ordinal 2°, todos del Código Orgánico Procesal Penal, Así mismo, revisadas todas y cada una de las actas procesales que conforman la presente causa penal y escuchada la declaración del hoy imputado ésta Representación Fiscal procede a imputar en este acto al ciudadano José Luís Rodríguez Rodríguez, por la presunta comisión del delito de Homicidio Intencional Calificado por Motivos Fútiles e Innobles, en Grado de Encubridor, previstos y sancionados en los artículos 406 ordinal 1°, en concordancia con el artículo 254 ambos del Código Penal, en perjuicio de la víctima Juan Alberto Pereira Leal (Occiso), solicitando se Ordene la instrucción del presente asunto por la vía del Procedimiento Ordinario, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, y solicito copias simples del acta, es todo. Seguidamente, se le instruyo con respecto al delito que se le atribuye y se le impuso al imputado del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con el artículo 133 del Código Orgánico Procesal Penal, que lo exime de declarar en causa propia y en su contra, y en caso de consentirlo podrá hacerlo sin juramento, libre de coacción o apremio, con el entendido que su declaración es un medio para su defensa, y señalándole que su no declaración no impide la continuación de la audiencia, siendo llamado a declarar, y a tal efecto se identifico como: José Luís Rodríguez Rodríguez, venezolano, natural del Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 17.623.282, nacido en fecha 31-10-1986, de 27 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio taxista, y residenciado en el Barrio Andrés Bello, Calle La Torre, Casa S/N, la última calle donde esta la redoma, Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, quien expuso: Me acojo al Precepto Constitucional, es todo. Acto seguido, se le cedió el derecho de palabra a la Defensora Privada, Abg. Lovelia Marcano, quien expuso: Vista la solicitud Fiscal y tomando en consideración que faltan muchas actuaciones que practicar me opongo a la solicitud fiscal, esta defensa observa que efectivamente de la revisión de las actuaciones practicadas hasta la presente fecha no emanan elementos de convicción suficientes, que hagan presumir que mi defendido haya tenido algún tipo de participación en los hechos imputados por la representación fiscal y como quiera que el derecho a la libertad es de orden Constitucional, solicito al respetuosamente al ciudadano Juez que otorgue una medida menos gravosa de la solicitada por la representación fiscal, es todo.
PROCEDENCIA DE LO SOLICITADO
Ahora bien, éste Tribunal para decidir, pasa hacerlo bajo las siguientes consideraciones: Concluido el desarrollo de la presente Audiencia de Presentación e Imposición de Orden de Captura del Imputado, oída la exposición realizada por el Fiscal Auxiliar Segundo del Ministerio Público, quien solicita la Privación Judicial Preventiva de Libertad del imputado José Luís Rodríguez Rodríguez, por la presunta comisión del delito de Homicidio Intencional Calificado por Motivos Fútiles e Innobles, en Grado de Encubridor, previstos y sancionados en los artículos 406 ordinal 1°, en concordancia con el artículo 254 ambos del Código Penal, en perjuicio de la víctima Juan Alberto Pereira Leal (Occiso), y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, pues los hechos configurativos de los mismos son de fecha reciente, es decir, el 23-03-2012, lo declarado por el propio imputado, y lo expuesto por la Defensora Privada, quien solicita se Decrete una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, para su representado. Así mismo, existen fundados elementos de convicción, que comprometen la responsabilidad del imputado José Luís Rodríguez Rodríguez, como uno de los autores o participes del hecho punible señalado; lo cual se desprende de: 1.- Acta de Investigación Penal, suscrita por el funcionario Cristian González, adscrito al C.I.C.P.C, Sub Delegación Estadal de Carúpano, Estado Sucre. Cursa a los folios 1, 2 y 3 y su vto. De donde se desprende que funcionarios Cristian González, adscrito al C.I.C.P.C, Sub Delegación Estadal de Carúpano, Estado Sucre., se dirigieron a la Recta de Guiria de esta ciudad, al lado de la empresa Isalca, aproximadamente a las 4:10 hora de la tarde del día 23 de marzo de 2012, a entrevistarse con el funcionario de la Policía Estadal, Rodolfo Oropeza, quien los condujo hasta el lugar donde se encontraba el cuerpo sin signos vitales de una persona de sexo masculino, informando el funcionario policial que tuvo conocimiento a través de testigos presénciales que los responsables del hecho eran unos ciudadanos apodados los Guachos, quienes se trasladaban en un vehiculo modelo Terios color Azul de igual manera indicó que la comisión policial de Bermúdez había detenido a de cinco persona autores del presunto hecho, asimismo se había interceptado el vehiculo modelo Terios, Color Azul. (…), que posteriormente removieron el cadáver para trasladarlo hasta la morgue del Hospital de Carúpano, que luego se trasladaron hasta el Comando quienes funcionario policiales le informaron que habían practicado la detención de cinco ciudadanos que tripulaban un vehículo marca Chevrolet modelo malibú, color azul, placa 140396, y que a los mismos se le incautó un arma de fuego tipo revolver color plateado con cacha de goma, color negro marca ruger, con los seriales limados calibre 38 con seis cartuchos del mismo calibre sin percutir y varios telefónicos celulares, asimismo que otra comisión habían interceptado, el vehiculo marca Toyota Color Azul Placas OAJ-08ª, el cual era conducida por un ciudadano que se identifico como GUERRA ARCIA BLADIO RAFAEL. 2.- Acta de Inspección Técnica N° 931.259, cursante al folio 04 del asunto, de fecha 23-03-2012, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Delegación Carúpano, practicada al sitio del suceso. 3.- Acta de Inspección Técnica N° I-931.259, cursante al folio 05 y su vuelto del asunto, de fecha 23-03-2012, practicada en la Morgue del Hospital Santos Aníbal Dominicci, Carúpano, al occiso. 4.- Memorando N° 9700-226-308, de donde se desprende que el ciudadano Juan Alberto Pereira Leal, presenta registros policiales por Hurto Robo De Vehiculo, Lesiones y Violencia. 5.- Memorando N° 9700-226-316, de donde se desprende que el imputado Villarroel Luís José presenta 11 registros policiales por diversos delitos. El imputado Elvis Rafael Vargas por el delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego y el imputado José Luís Rodríguez Rodríguez presenta registros por el delito de Violencia. 6.- Reconocimiento N° 175 suscrito por Michael Rodríguez, adscrito al C.I.C.P.C, Sub Delegación Estadal de Carúpano, Estado Sucre, practicada a unas prendas de vestir. Cursante al folio 9 y su vuelto. 7.- Reconocimiento N° 176, de fecha 23 de marzo del 2012, suscrito por el Experto Michael Rodríguez, adscrito al C.I.C.P.C, Sub Delegación Estadal de Carúpano, Estado Sucre, practicada a unas prendas de vestir. Cursante a los folios 11 y 12. 8.- Acta de Entrevista, rendida por el ciudadano GONZALEZ GONZALEZ BLADIMIR JOSE, de fecha 23 de marzo de 2012. Cursante a los folio 20 y 21. 9.- Acta de Entrevista, rendida por el ciudadano YORMAN COROMOTO VARGAS, de fecha 23 de marzo de 2012. 10.- Acta de investigación Penal, de fecha 23-03-2012, suscrita por el detective Jerson Barrios, adscrito al C.I.C.P.C, Sub Delegación Estadal de Carúpano, Estado Sucre, del cual deja constancia que de la revisión de los teléfonos celulares incautados a los aprehendidos, del teléfono celular marca NOkia Modelo C3-00 color negro, con forro de color negro y azul, serial IMEI 359742043104201, en el buzón de entrada mensajeria de texto se lee entre los diferentes mensaje uno que dice textualmente “QUE PASO PANA MATARON EL TIPO DE LA LLANA, enviado del número telefónico 0424-8441224 al las 4:08:52 del día 23/03/2912.Cursante al folio 24 y su vuelto. 11.- Acta de Entrevista, rendida por la ciudadana NAVARRO BRAVO MAURY CAROLINA, de fecha 23 de marzo de 2012, Cursante a los folios 26 y 27.- 12.- Acta de Entrevista, rendida por el ciudadano LUIS ALEJANDRO DIAZ GARCIA, de fecha 23 de marzo de 2012. 13.- ACTA DE INVESTIGACION PENAL, suscrita por el Detective Jerson Barrios, adscrito al C.I.C.P.C, Sub Delegación Estadal de Carúpano, Estado Sucre, de fecha 23 de marzo del 2012, cursante al folio 29 y su vuelto. 14.- Acta de Entrevista, rendida por el ciudadano CARLOS JOSE FIGUERA HERNANDEZ, de fecha 23 de marzo de 2012. 15.- ACTA DE INVESTIGACION PENAL, suscrita por el Detective Jerson Barrios, adscrito al C.I.C.P.C, Sub Delegación Estadal de Carúpano, Estado Sucre, Cursante al folio 33 y su vuelto.- 16.- Acta de Investigación Penal, suscrita por el funcionario Robert Ramos, de fecha 23 de marzo de 2012, cursante a los folio 34 y 35, en la cual dejan constancia del recibo de las actuaciones y de la detención de los imputados de autos. 17.-Acta de Inspección Tecnica N° 483, de fecha 24 de Marzo del 2012, cursante al folio 36 y su vuelto, suscrita por los agentes Robert Ramos y Yanowiskis Velásquez, practicada a un vehículo automotor, marca DAYHATSU, Modelio TERIOS, Color Azul, Placas OAJ-08A,- 18.- ACTA POLICIAL, de fecha 23 de marzo de 2012, cursante al folio 38 y su vuelto, del cual se desprende el procedimiento de aprehensión de los imputados. 19.- Acta de Entrevista, rendida por el ciudadano ELADIO RAFAEL GUERRA, de fecha 23 de marzo de 2012, del cual se desprende que “Yo me encontraba trabajando de taxista en el carro de mi papá, cuando me desplazaba por Canchunchú nuevo, cerca de la cancha aviste a un ciudadano que me hacia señas me detuve y el mismo me indico que cuanto lo llevaba hasta el centro yo le dije que veinte bolívares, el mismo me dijo que esta bien y se monto adelante y otro ciudadano que estaba con el se monto atrás y enseguida saco un revolver cromado y me indico que le diera, cuando había recorrido alguno metros, me indicaron que me pasara para la parte de atrás del vehiculo y que agachara la cabeza, después de eso escuche que llamaron a alguien le dijeron que ya iban en camino, después agarraron para la vía de copey y después de allí me taparon la cara completamente y no pude vera nada mas adelante sentí que otras persona se metió en el carro y que habían cambiado de chofe a partir de allí no supe mas nada hasta que escuche los disparos luego de eso me dejaron la Avenida principal de Playa grande y se montaron en un vehiculo malibu color azul y huyeron con destino desconocido”:Cursante al folio 56.- 20.- Registro de cadena de Custodia de Evidencia Física cursante al folio 58 y su vuelto de la presente causa. 21.- AVALUO RREAL Nº 017, de fecha 24 de marzo del 2012, suscrita por el experto Yanowiskis Velásquez. 22.- Reconocimiento N° 181 de fecha 24 de marzo de 2012, Cursante al folio 60 y su vuelto, practicado por el experto Yanowiskis Velásquez, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Delegación Carúpano.- 23.- reconocimiento N° 182 de fecha 24 de marzo de 2012, practicado por el experto Yanowiskis Velásquez, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Delegación Carúpano practicado a Nueve (09) Segmentos de papel moneda, denominados comúnmente (billetes).- 24.- reconocimiento N° 183 de fecha 24 de marzo de 2012, practicado por el experto Yanowiskis Velásquez, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Delegación Carúpano, practicadoa a Un (01) Arma de Fuego, Revolver, calibre 38 especial, marca Ruger,y a Seis (06) balas sin percutir, calibre 38 especial. Cursante al folio 62 y su vuelto. Y todas las demás actuaciones que conforman el presente expediente. De estas mismas actuaciones emerge a criterio de éste Juzgador fundados elementos de convicción para estimar que el ciudadano José Luís Rodríguez Rodríguez, presuntamente ha sido uno de los partícipes del hecho punible que nos ocupa, igualmente haciendo una apreciación concreta y particular del presente caso se observan a la luz del 237 ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, por la pena que podría llegarse a imponérsele en el presente caso, como se observa es de suficiente entidad para intimidar a los familiares de la victima, testigos y a cualquier otra persona, de llevarlo a cometer la resolución de evadir la persecución penal y a evadirse, también se observa que hay peligro de fuga de acuerdo al parágrafo primero del mismo artículo, se advierte además que de conformidad con el artículo 238 existe peligro de obstaculización ya que dicho imputado pudiera influir en los familiares de la victima, y los testigos para que los mismos se comporten de manera desleal poniendo en peligro la verdad de los hechos y la realización de la justicia; en consecuencia, por estar llenos los extremos exigidos en el artículo 236 ordinales 1°, 2° y 3° del Código Orgánico Procesal Penal, se Ratifica y se Mantiene la Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad hasta tanto el Ministerio Público realice las investigaciones necesarias y presente su acto conclusivo, decretada de conformidad con lo establecido en los artículos 236 ordinales 1°, 2° y 3°; 237 ordinales 2°, 3°, y Parágrafo Primero; y 238 ordinal 2° todos del Código Orgánico Procesal Penal; se Acuerda como sitio de reclusión la Comandancia de Policía de esta ciudad. En cuanto a la solicitud realizada por la Defensora Privada, se Declara Sin Lugar en cuanto a otorgarle a su representado una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, así mismo, se Ordena seguir el presente proceso por la vía del Procedimiento Ordinario, de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos de hecho y de derecho antes expuestos, este Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control N° 02, del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley: Acuerda: Ratificar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, en contra del ciudadano José Luís Rodríguez Rodríguez, venezolano, natural del Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 17.623.282, nacido en fecha 31-10-1986, de 27 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio taxista, y residenciado en el Barrio Andrés Bello, Calle La Torre, Casa S/N, la última calle donde esta la redoma, Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, por la presunta comisión del delito de Homicidio Intencional Calificado por Motivos Fútiles e Innobles, en Grado de Encubridor, previstos y sancionados en los artículos 406 ordinal 1°, en concordancia con el artículo 254 ambos del Código Penal, en perjuicio de la víctima Juan Alberto Pereira Leal (Occiso). Todo de conformidad con lo dispuesto en los artículos 236 ordinales 1°, 2° y 3°; 237 ordinales 2°, 3°, y Parágrafo Primero; y 238 ordinal 2°, del Código Orgánico Procesal Penal. Se Acuerda la reclusión del Imputado en la Comandancia de Policía de esta ciudad, en aras de garantizar el derecho a la vida, a la integridad física y por la seguridad del propio imputado. Líbrese Boleta de Privación Judicial Preventiva de Libertad y mediante Oficio remítase al Comandante de la Policía de esta ciudad, debiendo quedar el mismo a la orden de éste Tribunal. En consecuencia, se Declara Sin Lugar, la solicitud realizada por la Defensora Privada, en cuanto a otorgarle a su representado una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, toda vez que ante la entidad de la pena, el daño causado y el tipo penal imputado, las resultas del proceso no pueden ser razonablemente satisfechas por la imposición de una de la Medida Cautelar, de las prevista en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal. Se Ordena que el proceso se ventile conforme a los trámites del Procedimiento Ordinario de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, ello en virtud de lo solicitado por el Representante del Ministerio Público. Se Acuerdan las copias solicitadas y en consecuencia se insta a las partes a proveer lo conducente para la reproducción fotostática. Remítase la presente causa penal a la Fiscalia Segunda del Ministerio Público en su oportunidad legal. Quedaron las partes debidamente notificadas, de conformidad con lo establecido en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Líbrese Oficios Correspondientes. Así se decide. Cúmplase.-
El Juez Segundo de Control
Abg. Luís Beltran Campos Marchan
La Secretaria Judicial
Abg. Yllen Alexandra Reyes
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