REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSIÓN CARÚPANO
TRIBUNAL PENAL DE PRIMERA INSTANCIA ESTADALES Y
MUNICIPALES EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 02
Carúpano, 12 de Septiembre de 2014
204º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2014-005601
ASUNTO: RP11-P-2014-005601

SENTENCIA INTERLOCUTORIA ACORDANDO MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD

Realizada la Audiencia el día Diez (10) de Septiembre del presente año, se constituyó en la Sala de Audiencias N° 01, del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, el Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control N° 02, presidido por el Juez, Abg. Luís Beltran Campos Marchan, con el objeto de llevar a cabo la Audiencia de Presentación de las Imputadas: Nathalia Margarita Patinez, Sehida Josefina Patinez y Carmen Josefina Figuera Javiel, asistidas en este acto por la Defensora Pública, Abg. Leniska Morillo. Acto seguido, se inicio la misma y el Fiscal Auxiliar Segundo Comisionado de la Fiscalia Tercera del Ministerio Público, Abg. Marcos Campos, explano su solicitud en los siguientes términos: De conformidad con las atribuciones que me confiere la Constitución Nacional y las demás Leyes, Presento e Imputo en este acto a las ciudadanas: Nathalia Margarita Patinez, Sehida Josefina Patinez y Carmen Josefina Figuera Javiel, identificadas en actas, por la presunta comisión del delito de Riña con Lesiones Reciprocas, previsto y sancionado en el artículo 425 en relación con el artículo 413 ambos del Código Penal Venezolano, en perjuicio de Ellas Mismas; por los hechos ocurridos el día 08 de Septiembre de 2014, cuando funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, quienes dejan constancia que en esa misma fecha, siendo las 03:00 horas de la tarde, realizando labores de investigaciones en las adyacencias del sector Vista Del Mar, cuando avistaron específicamente en la Calle Principal del Sector 05 de Julio, Parroquia Guiria, Municipio Valdez del Estado Sucre, a Tres (03) ciudadanas quienes estaban protagonizando una riña causándose lesiones recíprocamente, motivo por el cual procedieron a abordarlas, identificados como funcionarios del Cuerpo Investigativo y luego de imponerle el motivo de su presencia, se identificaron como Nathalia Margarita Patinez, Sehida Josefina Patinez y Carmen Josefina Figuera Javiel, cuando siendo las 03:30 de la tarde, se les indicio que quedarían detenidas. En razón de estos hechos, es por lo que ésta Representación Fiscal solicita se Decrete Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, para las imputadas antes mencionadas, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 242 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal, por considerar éste Representante Fiscal que nos encontramos en uno de los delitos que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita. Solicito se Decrete la Aprehensión en Flagrancia y que se instruya la causa por la vía del Procedimiento Ordinario, de conformidad con lo establecido en los artículos 234 y 373 ejusdem. De igual manera solicito se le informe a las ciudadanas sobre las formulas alternativas a la prosecución del proceso de conformidad con lo previsto en el artículo 356 del Código Orgánico Procesal Penal. Finalmente solicito copias simples de la presente acta, es todo. Seguidamente, el Juez impone a las Imputadas del delito que se les imputa, y del Precepto Constitucional contenido en el artículo 49 numeral 5° de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con lo establecido en el artículo 133 del Código Orgánico Procesal Penal, que las exime de declarar en causa propia y en su contra, y en caso de consentirlo podrán hacerlo sin juramento, libre de coacción o apremio, con el entendido que su declaración es un medio para su defensa, y señalándosele que su no declaración no impide la continuación de la audiencia; así mismo, fueron impuestas del contenido del artículo 356 ejusdem, es decir, se les impuso de las Formulas Alternativas a la Prosecución del Proceso, procediendo a identificarse la Primera de ellas como: Nathalia Margarita Patinez, venezolana, natural de Guiria, Municipio Valdez del Estado Sucre, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 20.201.459, nacida en fecha 05-04-1986, de 28 años de edad, de estado civil soltera, de profesión u oficio obrera, y domiciliada en el Sector Vista del Mar, Sector 5 de Julio, Calle Principal, Casa S/N, como a seis casas del parque, Guiria, Municipio Valdez del Estado Sucre, quien expuso: Me acojo al Precepto Constitucional, es todo. Seguidamente, procedió a identificarse la Segunda de ellas como: Sehida Josefina Patinez, venezolana, natural de Guiria, Municipio Valdez del Estado Sucre, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 20.201.467, nacida en fecha 10-07-1988, de 26 años de edad, de estado civil casada, de profesión u oficio ama de casa, y domiciliada en el Sector Vista del Mar, Sector 5 de Julio, Calle Principal, Casa S/N, como a seis casas del parque, Guiria, Municipio Valdez del Estado Sucre, quien expuso: Me acojo al Precepto Constitucional, es todo. Seguidamente, procedió a identificarse la Tercera de ellas como: Carmen Josefina Figuera Javiel, venezolana, natural de San Félix, Estado Bolívar, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 15.571.645, nacida en fecha 16-04-1977, de 37 años de edad, de estado civil soltera, de profesión u oficio ama de casa, y domiciliada en el Sector Vista del Mar, Sector 5 de Julio, Calle Principal, Casa S/N, al frente de la Bodega de Maura, Guiria, Municipio Valdez del Estado Sucre, Guiria, Municipio Valdez del Estado Sucre, quien expuso: Me acojo al Precepto Constitucional, es todo. Acto seguido, se le cedió la palabra a la Defensora Pública, Abg. Leniska Morillo, quien expuso: Solicito una libertad sin restricciones por cuanto de las actuaciones no se evidencian elementos de convicción suficientes que puedan determinar la responsabilidad penal de mis patrocinadas, no existen testigos que corroboren los alegatos de los funcionarios, aunado que no poseen registros policiales; en caso de no acoger éste Tribunal mi solicitud, solicito que las presentaciones le sean impuestas por la comandancia de policía de Guiria, por último solicito copia simple, es todo.
PROCEDENCIA DE LO SOLICITADO

Ahora bien, éste Tribunal para decidir, pasa hacerlo bajo las siguientes consideraciones: Concluido el desarrollo de la Audiencia, oído lo manifestado por el Fiscal Auxiliar Segundo Comisionado de la Fiscalia Tercera del Ministerio Público, quien solicita una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, para las Imputadas: Nathalia Margarita Patinez, Sehida Josefina Patinez y Carmen Josefina Figuera Javiel, por la presunta comisión del delito de Riña con Lesiones Reciprocas, previsto y sancionado en el artículo 425 en relación con el artículo 413 ambos del Código Penal, en perjuicio de Ellas Mismas, de conformidad con lo establecido en el artículo 242 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal, lo manifestado por las Imputadas, y lo expuesto por la Defensora Pública, este Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control N° 02, pasa a dictar su decisión en los siguientes términos: De la revisión de las actuaciones que conforman la presente causa, éste Juzgador llega a la convicción de que efectivamente en el presente caso, estamos en presencia de la comisión de un delito que merece Pena Privativa de Libertad, como lo es el delito de Riña con Lesiones Reciprocas, previsto y sancionado en el artículo 425 en relación con el artículo 413 ambos del Código Penal, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, puesto que los hechos son de fecha 08-09-2014. Así mismo, estima quien decide, que existen suficientes elementos de convicción para determinar que las Imputadas: Nathalia Margarita Patinez, Sehida Josefina Patinez y Carmen Josefina Figuera Javiel, son autoras o partícipes del delito antes mencionado, lo cual se desprende de las actas procesales que conforman el presente asunto, en las cuales se evidencian las circunstancias de modo, tiempo y lugar, de la ocurrencia de los hechos, así como la forma en que fueron aprehendidas las Imputadas de autos, como son: Acta de Investigación Penal, de fecha 08-09-2014, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Guiria, quienes dejan constancia de las circunstancia de tiempo, modo y lugar como sucedieron los hechos que se investigan y de la aprehensión de las imputadas de autos, cursante a los folios 01 y su vuelto y 02. Acta de Inspección Técnica N° 492, de fecha 08-09-2014, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Guiria, quienes dejan constancia de la características del Sitio del Suceso Abierto, cursante al folio 03 y su vuelto. Copia de Constancia Médica, de fecha 06-09-2014, a nombre de Nathalia Patinez, cursante al folio 08. Copia de Constancia Médica, de fecha 06-09-2014, a nombre de Sehida Patinez, cursante al folio 09. Copia de Constancia Médica, de fecha 06-09-2014, a nombre de Carmen Figuera, cursante al folio 10. Memorandum Nº 9700-184-605, de fecha 08-09-2014, suscrita por funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub- Delegación Guiria, mediante la cual deja constancia que las ciudadanas: Nathalia Margarita Patinez, Sehida Josefina Patinez y Carmen Josefina Figuera Javiel, No Poseen Registros Policiales, en el Sistema Integral de Información Policial (SIIPOL), cursante al folio 12.
Ahora bien, y en virtud de todo lo antes señalado, y los elementos estos que nos sirven de convicción de que las imputadas de autos, han podido tener participación en el presunto delito antes mencionado; y que existe el peligro de fuga y de obstaculización por la pena que pudiera llegar a imponérsele, pudiéndose Decretar una Medida Privativa de Libertad, por cuanto se encuentran llenos los extremos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal, la misma puede ser satisfecha con una medida menos gravosa para las imputadas como lo solicitara el Representante Fiscal, y por tal motivo se considera ajustada a derecho tal solicitud, en consecuencia, se Decreta Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad, para las Imputadas: Nathalia Margarita Patinez, Sehida Josefina Patinez y Carmen Josefina Figuera Javiel, por la presunta comisión del delito de Riña con Lesiones Reciprocas, previsto y sancionado en el artículo 425 en relación con el artículo 413 ambos del Código Penal, en perjuicio de Ellas Mismas, en consecuencia, las referidas ciudadanas deberán presentarse cada Treinta (30) días, por ante el Centro de Coordinación Policial “General Juan Manuel Valdez”, Estación Policial Valdez, Guiria, Municipio Valdez del Estado Sucre, por el lapso de Ocho (08) meses, todo de conformidad con lo previsto en el artículo 242 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia, se Niega la solicitud de la Defensora Pública, de la Libertad Sin Restricciones, a favor de sus representadas. Se Califica la Aprehensión en Flagrancia y se Ordena la instrucción de la presente causa por la vía del Procedimiento Ordinario, conforme a los artículos 234 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos de hecho y de derecho antes expuestos, este Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control N° 02, del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de Ley, Decreta: Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad en contra de los Imputados: Nathalia Margarita Patinez, venezolana, natural de Guiria, Municipio Valdez del Estado Sucre, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 20.201.459, nacida en fecha 05-04-1986, de 28 años de edad, de estado civil soltera, de profesión u oficio obrera, y domiciliada en el Sector Vista del Mar, Sector 5 de Julio, Calle Principal, Casa S/N, como a seis casas del parque, Guiria, Municipio Valdez del Estado Sucre, Sehida Josefina Patinez, venezolana, natural de Guiria, Municipio Valdez del Estado Sucre, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 20.201.467, nacida en fecha 10-07-1988, de 26 años de edad, de estado civil casada, de profesión u oficio ama de casa, y domiciliada en el Sector Vista del Mar, Sector 5 de Julio, Calle Principal, Casa S/N, como a seis casas del parque, Guiria, Municipio Valdez del Estado Sucre, y Carmen Josefina Figuera Javiel, venezolana, natural de San Félix, Estado Bolívar, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 15.571.645, nacida en fecha 16-04-1977, de 37 años de edad, de estado civil soltera, de profesión u oficio ama de casa, y domiciliada en el Sector Vista del Mar, Sector 5 de Julio, Calle Principal, Casa S/N, al frente de la Bodega de Maura, Guiria, Municipio Valdez del Estado Sucre, Guiria, Municipio Valdez del Estado Sucre, por la presunta comisión del delito de Riña con Lesiones Reciprocas, previsto y sancionado en el artículo 425 en relación con el artículo 413 ambos del Código Penal, en perjuicio de Ellas Mismas, en consecuencia, las referidas ciudadanas deberán presentarse cada Treinta (30) días, por ante el Centro de Coordinación Policial “General Juan Manuel Valdez”, Estación Policial Valdez, Guiria, Municipio Valdez del Estado Sucre, por el lapso de Ocho (08) meses; todo de conformidad con lo previsto en el artículo 242 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia, se Niega la solicitud de la Defensora Pública, de la Libertad Sin Restricciones, a favor de sus representadas. Se Decreta la Aprehensión en Flagrancia y la aplicación del Procedimiento Ordinario toda vez que así lo solicitó el Representante del Ministerio Público, por considerarse acreditado uno de los supuestos previstos en el artículo 234 en relación con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto las imputadas fueron aprehendidas a pocos minutos de haberse cometido los hechos que se investigan. Líbrese Boletas de Libertad y junto con Oficio remítase al Jefe del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub- Delegación Guiria. Líbrese Oficio al Comandante del Centro de Coordinación Policial “General Juan Manuel Valdez”, Estación Policial Valdez, Guiria, Municipio Valdez del Estado Sucre, informándole del Régimen de Presentaciones impuesto a las imputadas de autos el cual deberán cumplir por ante dicho Comando. Se Acuerdan las copias solicitadas por las partes, debiendo proveer lo conducente para su reproducción. Remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalía Tercera del Ministerio Público en su debida oportunidad. Quedaron las partes debidamente notificadas, de conformidad con lo establecido en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide. Cúmplase.-
El Juez Segundo de Control


Abg. Luís Beltran Campos Marchan
La Secretaria Judicial

Abg. Yllen Alexandra Reyes