REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSIÓN CARÚPANO
TRIBUNAL PENAL DE PRIMERA INSTANCIA ESTADALES Y
MUNICIPALES EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 02
Carúpano, 11 de Septiembre de 2014
204º y 155º
ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2014-005603
ASUNTO: RP11-P-2014-005603
SENTENCIA INTERLOCUTORIA ACORDANDO MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD BAJO FIANZA
Realizada la Audiencia el día Diez (10) de Septiembre del presente año, se constituyó en la Sala de Audiencias Nº 01, de éste Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, el Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control N° 02, presidido por el Juez, Abg. Luís Beltran Campos Marchan, a los fines de llevar a cabo la Audiencia de Presentación de los Imputados: Johan José Gómez Torres y Mario Rafael Campos Cova, asistidos en este acto por la Defensora Privada, Abg. Yusbel Cedeño; por la presunta comisión del delito de Aprovechamiento de Cosas Provenientes de Delito, previsto y sancionado el artículo 470 del Código Penal, en perjuicio de Elvis José Cabeza Jaramillo. Acto seguido, se inicio la misma y el Fiscal Auxiliar Segundo del Ministerio Público, Abg. Marcos Campos, explano su solicitud en los siguientes términos: Con las atribuciones que me confiere la Ley Orgánica del Ministerio Público, la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela y el Código Orgánico Procesal Penal, coloco a su disposición a los fine de ser individualizado a los ciudadanos: Johan José Gómez Torres y Mario Rafael Campos Cova, identificados en actas, por la presunta comisión del delito de Aprovechamiento de Cosas Provenientes de Delito, previsto y sancionado el artículo 470 del Código Penal, en perjuicio de Elvis José Cabeza Jaramillo. En virtud de los hechos de fecha, 08-09-2014 donde funcionarios adscritos al CICPC, dejan constancia que en horas de la tarde de esa misma fecha se trasladaron en comisión a la Urbanización Humberto Rojas de la Calle Páez, Tunapuy, a los fines de realizar diligencias de investigación. Una vez en el lugar luego de identificarse como funcionarios se entrevistaron con varios moradores del sector quienes le indicaron a los funcionarios donde reside la victima, procediendo a dirigirse al lugar, donde la victima les manifestó que unos ciudadanos conocidos en el sector como Mario y Johan, quienes se dedican al robo y hurto de viviendas se habían introducido a su residencia y que los objetos hurtados se encontraban en una residencia en el Sector Los Olivos, la cual es propiedad del ciudadano Mario, por lo que se trasladaron al lugar indicado donde lograron observar a los ciudadanos que la victima indicó como autores del hecho quienes al observar la presencia de la comisión policial, tomaron una actitud sospechosa tratando de evadir a la comisión por lo que se les dio la voz de alto, procedieron a efectuarle la revisión corporal y posteriormente les dieron acceso a la vivienda donde lograron incautar, Un Aire Acondicionado, Un Televisor, Un Equipo de Sonido, Dos Cadenas, Un Reloj Tecno Sport, Un Reloj Casio y Un Reloj Marca Seiko, con las mismas características de los objetos hurtados a la victima, por lo que quedaron detenidos. Por todo lo expuesto solicito se Decrete la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad Bajo la Modalidad de Fianza, de los mismos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 242 numeral 8° del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto de las actuaciones se evidencia que existen suficientes elementos de convicción que comprometen como autores o responsables a los ciudadanos de la comisión del delito antes mencionado. Solicito se Decrete la Flagrancia de conformidad con el artículo 234 y se Decrete el Procedimiento Ordinario de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, por último solicito copias simples de la presente acta, es todo. Seguidamente, se procedió a instruir sobre el delito que se les atribuye, y se les impuso a los imputados del Precepto Constitucional contenido en el artículo 49 numeral 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con lo establecido en el artículo 133 del Código Orgánico Procesal Penal, que los exime de declarar en causa propia y en su contra, y en caso de consentirlo podrán hacerlo sin juramento, libre de coacción o apremio, con el entendido que su declaración es un medio para su defensa, y señalándosele que su no declaración no impide la continuación de la audiencia, por lo que dijo ser y llamarse el Primero de ellos como queda escrito: Johan José Gómez Torres, venezolano, natural de San Félix, Estado Bolívar, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 17.781.281, nacido en fecha 23-06-1985, de 29 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio albañil, hijo de Ilcia Torres y José Gómez, y residenciado en el Sector Los Olivos, Calle Principal, Casa Nº 8, Tunapuy, Municipio Libertador del Estado Sucre, quien expuso: Me acojo al Precepto Constitucional, es todo. Seguidamente, se identifico al Segundo de los imputados como: Mario Rafael Campos Cova, venezolano, natural de El Pilar, Estado Sucre, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 24.134.588, nacido en fecha 11-07-1995, 19 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio estudiante, hijo de Ali Cova y Mario Campos, y residenciado en el Sector Los Olivos, Calle Principal, Casa Nº 10, Tunapuy, Municipio Libertador Estado Sucre, quien expuso: Me acojo al Precepto Constitucional, es todo. Acto seguido, se le otorgó la palabra a la Defensora Privada, Abg. Yusbel Cedeño, quien expuso: En nombre y en representación de mis defendidos, y revisadas las actas policiales que conforman el presente expediente, ésta Defensa ratifica la inocencia de mis defendidos, solicita libertad sin restricciones a favor de ellos por cuanto no existen suficientes elementos de convicción que acrediten la responsabilidad penal en el hecho imputado, en tal caso que el Tribunal no acoja la presente solicitud, solicito respetuosamente una medida menos gravosa de las establecidas en el artículo 242 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal y en caso de acordarse de que sus presentaciones sean por ante la Comandancia Policial de Tunapuy. Solicitó copia simple de la presente acta, es todo.
PROCEDENCIA DE LO SOLICITADO
Ahora bien, éste Tribunal para decidir, pasa hacerlo bajo las siguientes consideraciones: Concluido el desarrollo de la Audiencia, oído lo manifestado por el Fiscal Auxiliar Segundo del Ministerio Público, quien solicita una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad Bajo la Modalidad de Fianza, para los Imputados: Johan José Gómez Torres y Mario Rafael Campos Cova, por estar presuntamente incursos en la comisión del delito de Aprovechamiento de Cosas Provenientes de Delito, previsto y sancionado el artículo 470 del Código Penal, en perjuicio de Elvis José Cabeza Jaramillo, de conformidad con lo establecido en el artículo 242 ordinal 8° del Código Orgánico Procesal Penal, lo manifestado por los Imputados y lo alegado por la Defensora Privada, este Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control N° 02, pasa a dictar su decisión en los siguientes términos: De la revisión de las actuaciones que conforman la presente causa, éste Juzgador llega a la convicción de que efectivamente en el presente caso, estamos en presencia de la comisión de un delito que merece Pena Privativa de Libertad, como lo es el delito de Aprovechamiento de Cosas Provenientes de Delito, previsto y sancionado el artículo 470 del Código Penal, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, puesto que los hechos son de fecha 08-09-2014. Así mismo, estima quien decide, que existen suficientes elementos de convicción para determinar que los Imputados: Johan José Gómez Torres y Mario Rafael Campos Cova, son autores o partícipes del delito antes mencionado, lo cual se desprende de las actas procesales que conforman el presente asunto, en las cuales se evidencian las circunstancias de modo, tiempo y lugar, de la ocurrencia de los hechos, así como la forma en que fueron aprehendidos los Imputados de autos como lo son: Acta de Investigación Penal, de fecha 08-09-2014, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Carúpano, quienes dejan constancia de las circunstancias de tiempo, modo y lugar como sucedieron los hechos que se investigan y de la aprehensión de los imputados de autos, cursante a los folios 01 y su vuelto y 02. Registro de Cadena de Custodia de Evidencias Físicas, de fecha 08-09-2014, donde se deja constancia de las evidencias criminalísticas recuperadas (Un Aire Acondicionado, Un Televisor, Un Equipo de Sonido, Dos Cadenas, Un Reloj Tecno Sport, Un Reloj Casio y Un Reloj Marca Seiko), cursante al folio 03 y su vuelto. Acta de Inspección Técnica N° 1813, de fecha 08-09-2014, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Carúpano, mediante la cual dejan constancia de la características del Sitio del Suceso Cerrado, cursante al folio 06 y su vuelto. Memorandum N° 9700-226-1449, de fecha 08-09-2014, suscrito por funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Carúpano, mediante el cual deja constancia que el ciudadano Mario Rafael Campos Cova, No Presenta Registros Policiales Ni Solicitudes Alguna, y el ciudadanos Johan José Gómez Torres, Presentan Un Registros Policial, por el delito de Violencia, de fecha 27-12-2010, por ante el Sistema SIIPOL, cursante al folio 07. Acta de Avaluó Real N° 090, de fecha 08-09-2014, suscrita por funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Carúpano, mediante la cual deja constancia de las características y el valor de las evidencias criminalísticas recuperadas (Un Aire Acondicionado, Un Televisor, Un Equipo de Sonido, Dos Cadenas, Un Reloj Tecno Sport, Un Reloj Casio y Un Reloj Marca Seiko), cursante al folio 08. Acta de Entrevista, de fecha 08-09-2014, rendida por el ciudadano Elvis Cabeza, por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Carúpano, quien deja constancia de las circunstancias de tiempo, modo y lugar como sucedieron los hechos que se investigan, cursante al folio 10 y su vuelto.
Ahora bien, y en virtud de todo lo antes señalado, y los elementos estos que nos sirven de convicción de que los imputados de autos, han podido tener participación en el presunto delito antes mencionado; y que existe el peligro de fuga y de obstaculización por la pena que pudiera llegar a imponérseles, pudiéndose Decretar una Medida Privativa de Libertad, por cuanto se encuentran llenos los extremos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal, la misma puede ser satisfecha con una medida menos gravosa para los imputados como lo solicitara el Representante del Ministerio Público, en virtud de la posible pena a imponer por la comisión del presunto delito cometido por estos, tienen su domicilio estable en la Jurisdicción del Tribunal, en consecuencia, toda vez que la misma se encuentra ajustada a derecho, y de conformidad con lo establecido en el artículo 242 numeral 8° del Código Orgánico Procesal Penal, se Decreta Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad en la Modalidad de Fianza, para los Imputados: Johan José Gómez Torres y Mario Rafael Campos Cova, por estar presuntamente incurso en la comisión del delito de Aprovechamiento de Cosas Provenientes de Delito, previsto y sancionado el artículo 470 del Código Penal, en perjuicio de Elvis José Cabeza Jaramillo, en consecuencia, los referidos ciudadanos de conformidad con lo previsto en el artículo 242 ordinal 8°, en relación con los artículos 243 y 244 todos del Código Orgánico Procesal Penal, deberán presentar una Caución Económica avalada por Dos (02) Fiadores, los cuales deberán consignar ante éste Tribunal, Constancia de Trabajo donde se refleje un sueldo o remuneración igual o mayor a Treinta (30) Unidades Tributarias cada uno o en su defecto un Balance Personal expedido por un Contador Público Colegiado, así mismo, constancia de Residencia y de Buena Conducta, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 243 y 244 ejusdem, por lo que una vez presentados los correspondientes recaudos, se comprometerán bajo juramento a garantizar la presencia ante el Tribunal las veces que sean requeridos los ciudadanos: Johan José Gómez Torres y Mario Rafael Campos Cova, a los efectos de la presente decisión, se procederá a su inmediata libertad cuando sean consignados por ante éste Tribunal los recaudos exigidos por la Ley. En consecuencia, se Niega la solicitud de la Defensora Privada, de la Libertad Sin Restricciones o de Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad Bajo Régimen de Presentaciones a favor de sus representados. En lo relativo a la Aprehensión de los imputados, estima quien decide, que de las actas se infiere, que la misma se produjo Flagrantemente y así se declara, en consecuencia, se Ordena que el proceso se ventile conforme a los trámites del Procedimiento Ordinario, ello en virtud de lo solicitado por la Representante del Ministerio Público, de conformidad con los artículos 234 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos de hecho y de derecho, anteriormente expuestos, este Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control N° 02, de este Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley: Acuerda: Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad Bajo Fianza, en contra de los Imputados: Johan José Gómez Torres, venezolano, natural de San Félix, Estado Bolívar, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 17.781.281, nacido en fecha 23-06-1985, de 29 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio albañil, hijo de Ilcia Torres y José Gómez, y residenciado en el Sector Los Olivos, Calle Principal, Casa Nº 8, Tunapuy, Municipio Libertador del Estado Sucre, y Mario Rafael Campos Cova, venezolano, natural de El Pilar, Estado Sucre, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 24.134.588, nacido en fecha 11-07-1995, 19 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio estudiante, hijo de Ali Cova y Mario Campos, y residenciado en el Sector Los Olivos, Calle Principal, Casa Nº 10, Tunapuy, Municipio Libertador Estado Sucre, por la presunta del delito de Aprovechamiento de Cosas Provenientes de Delito, previsto y sancionado el artículo 470 del Código Penal, en perjuicio de Elvis José Cabeza Jaramillo, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 242 ordinal 8° del Código Orgánico Procesal Penal, debiendo presentar una Caución Económica avalada por Dos (02) Fiadores, los cuales deberán consignar ante éste Tribunal, Constancia de Trabajo donde se refleje un sueldo igual o mayor a Treinta (30) Unidades Tributarias cada uno o en su defecto un Balance Personal expedido por un Contador Público Colegiado, así mismo Constancias de Residencia y de Buena Conducta, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 243 y 244 ejusdem. En consecuencia, se Niegan la solicitud de la Defensora Privada, de la Libertad Sin Restricciones o de Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad Bajo Régimen de Presentaciones a favor de sus representados. Se Decreta la Aprehensión en Flagrancia y la aplicación del Procedimiento Ordinario, de conformidad con lo establecido en los artículos 234 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Líbrese Oficio a la Comandancia de la Policía de ésta Ciudad, informándole sobre la Reclusión de los imputados: Johan José Gómez Torres y Mario Rafael Campos Cova, a la orden de éste Tribunal hasta tanto se materialice la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad Bajo Fianza. Se Acuerdan las copias solicitadas por las partes. Se Ordena remitir las presentes actuaciones a la Fiscalía Segunda del Ministerio Público, en su lapso legal. Quedaron las partes debidamente notificadas, de conformidad con lo establecido en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide. Cúmplase.-
El Juez Segundo de Control
Abg. Luís Beltran Campos Marchan
La Secretaria Judicial
Abg. Yllen Alexandra Reyes
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