REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSIÓN CARÚPANO
TRIBUNAL PENAL DE PRIMERA INSTANCIA ESTADALES Y MUNICIPALES EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 02

Carúpano, 11 de Septiembre de 2014
204º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2014-005575
ASUNTO: RP11-P-2014-005575

SENTENCIA INTERLOCUTORIA ACORDANDO CONSTITUCIÓN
DE FIANZA

Realizada la Audiencia Especial el día Diez (10) de Septiembre del presente año, se constituyó en la Sala de Audiencias N° 06, de este Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, el Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control N° 02, presidido por el Juez, Abg. Luís Beltran Campos Marchan, a objeto de llevar a cabo la Audiencia Especial para Constitución de Fianza, convocada de conformidad con lo establecido en los artículos 243 y 244 del Código Orgánico Procesal Penal, en el Asunto N° RP11-P-2014-005575, seguido al imputado Eloy José Zabala Hernández, por estar presuntamente incurso en la comisión del delito de Homicidio Culposo, previsto y sancionado el artículo 409 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano Randy Subero (Occiso), asistido en este acto por la Defensora Privada, Abg. Lovelia Marcano. Encontrándose presentes los ciudadanos que van a constituirse como Fiadores del Imputado Eloy José Zabala Hernández, la ciudadana: Maris Sandra González Palacio, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 11.337.143, de profesión u oficio comerciante, y con domicilio en el Sector La Campiña, final Avenida Miranda, Galpón S/N, diagonal a los Bomberos, Guiria, Municipio Valdez del Estado Sucre, con numero de teléfono 0414-8119868, y el ciudadano: Julio César Díaz Chirinos, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 9.808.199, de profesión u oficio comerciante, y con domicilio en el Sector La Campiña, final Avenida Miranda, Galpón S/N, diagonal a los Bomberos, Guiria, Municipio Valdez del Estado Sucre, con numero de teléfono 0412-1126317. Encontrándose presente el Fiscal Auxiliar Segundo Comisionado de la Fiscalia Tercera del Ministerio Público, Abg. Marcos Campos. Seguidamente, se les instruyo a las partes con respecto al motivo de la presente Audiencia y, así mismo, se procedió a imponer a los Fiadores de las obligaciones contenidas en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal.

Ahora bien, éste Tribunal habiendo verificado los recaudos consignados por la Defensora Privada, para la Constitución de la Fianza acordada, cumpliendo dichos ciudadanos con los requisitos exigidos para constituirse efectivamente en Fiadores, se procedió a dar lectura a los artículos 243 y 244 del Código Orgánico Procesal Penal, y se les impuso a los mismos de sus deberes, siendo los siguientes: Primero: Los Fiadores o Fiadoras están obligados a garantizar que los imputados den cumplimiento a la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de presentaciones periódicas que le fuera impuesta y a no ausentarse de la Jurisdicción de éste Tribunal sin su autorización. Segundo: Los Fiadores o Fiadoras deberán presentar al imputado ante la Autoridad Fiscal o Judicial correspondiente, cuando así se le requiera. Tercero: Los Fiadores o Fiadoras deberán satisfacer los gastos de captura y las costas procesales que genere el incumplimiento que haga el imputado de sus obligaciones, por la cantidad de Cincuenta (50) Unidades Tributarias, cada uno. Así mismo, se les cedió la palabra a los ciudadanos antes identificados, quienes fungirán como Fiadores, en la causa seguida al Imputado Eloy José Zabala Hernández. Acto seguido, la ciudadana: Maris Sandra González Palacio, ya identificada, quien previo juramento manifestó: Me comprometo a cumplir con las obligaciones expuestas por el Tribunal, es todo. Y el ciudadano: Julio César Díaz Chirinos, ya identificado, quien previo juramento manifestó: Me comprometo a cumplir con las obligaciones expuestas por el Tribunal, es todo. Seguidamente, se le informo al imputado Eloy José Zabala Hernández, que debe cumplir con las condiciones impuestas por éste Tribunal; para que pueda proceder definitivamente la Medida de Caución Económica, Acordada en fecha 07-09-2014, siendo estas las siguientes: 1- Cumplimiento de un Régimen de Presentaciones cada Treinta (30) días por el lapso de Ocho (08) meses días por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal. 2.- La Prohibición de Ausentarse de la Jurisdicción del Estado Sucre, y la Prohibición de efectuar cambio de domicilio o residencia sin informar o participar de ello al Tribunal. 3.- La Prohibición de Cometer nuevos delitos. Acto seguido, se le cedió la palabra al Imputado Eloy José Zabala Hernández, quien previa imposición del Precepto Constitucional contemplado en el artículo 49 numeral 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y del artículo 133 del Código Orgánico Procesal Penal, dijo ser y llamarse como queda escrito: Eloy José Zabala Hernández, venezolano, natural de Guiria, Municipio Valdez del Estado Sucre, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 14.105.823, nacido en fecha 01-12-1974, de 41 años de edad, de estado civil casado, de profesión u oficio vigilante, hijo de José Zabala y Fortuna Hernández, y residenciado en el Barrio La Victoria, Calle Principal, Casa S/n, a diez metros de la Bodega Los Jiménez, Guiria, Municipio Valdez del Estado Sucre, quien expuso: Me comprometo a cumplir las condiciones que me impone el Tribunal, es todo. Seguidamente, se le cedió la palabra a la Defensora Privada, Abg. Lovelia Marcano, quien expuso: Ésta Defensa solicita sea decretada la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad a favor de mi representado, y que se le impongan las condiciones que ha bien tenga el ciudadano Juez, es todo. Acto seguido, se le cedió la palabra al Fiscal Auxiliar Segundo Comisionado de la Fiscalia Tercera del Ministerio Público, Abg. Marcos Campos, quien expuso: Ésta Representación Fiscal no se opone a la materialización de la medida de coerción personal impuesta, es todo.
Visto lo acontecido en la Audiencia, visto el compromiso asumido por los Fiadores, y el compromiso asumido por el imputado, éste Tribunal Declara Materializada la Caución Económica fijada; todo de conformidad con lo establecido en los artículos 242 ordinales 3°, 4°, 8° y 9°; 243 y 244, todos del Código Orgánico Procesal Penal; y así se decide.

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos de hecho y de derecho antes expuestos, y en virtud de haberse cumplido con las formalidades exigidas por la Ley, este Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control N° 02, del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley Declara: Constituida la Fianza, y se Decreta Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, Bajo Caución Económica al imputado Eloy José Zabala Hernández, venezolano, natural de Guiria, Municipio Valdez del Estado Sucre, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 14.105.823, nacido en fecha 01-12-1974, de 41 años de edad, de estado civil casado, de profesión u oficio vigilante, hijo de José Zabala y Fortuna Hernández, y residenciado en el Barrio La Victoria, Calle Principal, Casa S/n, a diez metros de la Bodega Los Jiménez, Guiria, Municipio Valdez del Estado Sucre; quien deberá cumplir con las condiciones impuestas por éste Tribunal en la causa penal que se le sigue, por estar incurso en la presunta comisión de los delitos de: Homicidio Culposo, previsto y sancionado el artículo 409 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano Randy Subero (Occiso), imponiéndole al mismo las siguientes condiciones: 1.- Cumplimiento de un Régimen de Presentaciones cada Treinta (30) días por el lapso de Ocho (08) meses días por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal. 2.- La Prohibición de Ausentarse de la Jurisdicción del Estado Sucre, y la Prohibición de efectuar cambio de domicilio o residencia sin informar o participar de ello al Tribunal. 3.- La Prohibición de Cometer nuevos delitos. Todo de conformidad con lo establecido en los artículos 242 ordinales 3°, 4°, 8°, 9°; 243 y 244 todos del Código Orgánico Procesal Penal; en consecuencia, se Acuerda su inmediata Libertad. En tal sentido, Líbrese Boleta de Libertad y junto con Oficio remítase a la Comandancia de Policía de ésta ciudad. Regístrese por ante el Sistema Juris 2000 el Régimen de Presentaciones impuesto al Imputado. Remítase la presente causa a la Fiscalía Tercera del Ministerio Público en su oportunidad legal. Quedaron las partes presentes debidamente notificadas. Así se decide. Cúmplase.-
El Juez Segundo de Control


Abg. Luís Beltrán Campos Marchan

La Secretaria Judicial


Abg. Yllen Alexandra Reyes