REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSIÓN CARÚPANO
TRIBUNAL PENAL DE PRIMERA INSTANCIA ESTADALES Y
MUNICIPALES EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 02

Carúpano, 10 de Septiembre de 2014
204º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2014-005578
ASUNTO: RP11-P-2014-005578


SENTENCIA INTERLOCUTORIA ACORDANDO MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD

Realizada la Audiencia el día Siete (07) de Septiembre del presente año, se constituyó en la Sala de Audiencias N° 04, del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, el Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control N° 02, presidido por el Juez, Abg. Luís Beltran Campos Marchan, con el objeto de llevar a cabo la Audiencia de Presentación de los Imputados: Rolando José Boada Bellorin y Luís Alexander Cortez Caraballo, asistidos en este acto por la Defensora Pública, Abg. Siolis Crespo. Acto seguido, se inicio la misma y el Fiscal Tercero del Ministerio Público, Abg. Nickson Salazar, explano su solicitud en los siguientes términos: De conformidad con las atribuciones que me confiere la Constitución Nacional y las demás Leyes, presento e imputo en este acto a los ciudadanos: Rolando José Boada Bellorin y Luís Alexander Cortez Caraballo, identificados en actas, por la presunta comisión del delito de Riña con Lesiones Reciprocas, previsto y sancionado en el artículo 425 en relación con el artículo 413 ambos del Código Penal Venezolano, en perjuicio de Ellos Mismos; por los hechos ocurridos el día 05 de Septiembre de 2014, cuando funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, quienes dejan constancia que en esa misma fecha dando cumplimiento al dispositivo de Seguridad Patria Segura, se trasladaron hacia el Sector de Valle Verde, Calle La Paz, Vía Publica, Guiria, Estado Sucre, logrando visualizar a un grupo de personas aglomerado y con tertulia, quienes al presenciar la comisión policial emprendieron su huida del lugar, logrando observar a dos ciudadanos agrediéndose físicamente con lo puños, los cuales se le dio la voz de alto a las agresiones, donde hicieron caso al llamado realizado, colaborando en todo momento y manifestando que dicha acción comenzó porque uno de los ciudadanos entablaron una conversación en relación a una bombona de gas que se le había perdido y de tanta intensidad empezaron a decirse palabras obscenas y se comenzaron a golpear; motivo por el cual quedaron detenidos. En razón de estos hechos, es por lo que ésta Representación Fiscal solicita se Decrete Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, para los imputados antes mencionados, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 242 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal, por considerar éste Representante Fiscal que nos encontramos en uno de los delitos que merecen pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita. Solicito se Decrete la Aprehensión en Flagrancia y que se instruya la causa por la vía del Procedimiento Ordinario, de conformidad con lo establecido en los artículos 234 y 373 ejusdem. De igual manera solicito se le informe al ciudadano sobre las formulas alternativas a la prosecución del proceso de conformidad con lo previsto en el artículo 356 del Código Orgánico Procesal Penal. Finalmente solicito copias simples de la presente acta, es todo. Seguidamente, el Juez impone a los Imputados del delito que se les imputa, y del Precepto Constitucional contenido en el artículo 49 numeral 5° de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con lo establecido en el artículo 133 del Código Orgánico Procesal Penal, que los exime de declarar en causa propia y en su contra, y en caso de consentirlo podrán hacerlo sin juramento, libre de coacción o apremio, con el entendido que su declaración es un medio para su defensa, y señalándosele que su no declaración no impide la continuación de la audiencia; así mismo, fueron impuestos del contenido del artículo 356 ejusdem, es decir, se les impuso de las Formulas Alternativas a la Prosecución del Proceso, procediendo a identificarse el Primero de ellos como: Rolando José Boada Bellorin, venezolano, natural de Caracas, Distrito Capital, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 15.344.952, nacido en fecha 23-09-1976, de 37 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, y domiciliado en el Sector Valle Verde, Calle La Paz, Casa S/N, frente al Polideportivo, Guiria, Municipio Valdez del Estado Sucre, quien expuso: Me acojo al Precepto Constitucional, es todo. Seguidamente, procedió a identificarse el Segundo de ellos como: Luís Alexander Cortez Caraballo, venezolano, natural de Guiria, Municipio Valdez del Estado Sucre, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 20.201.840, nacido en fecha 01-10-1985, de 28 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, y domiciliado en el Sector Valle Verde, Calle La Paz, Casa S/N, frente al Polideportivo, Guiria, Municipio Valdez del Estado Sucre, quien expuso: Me acojo al Precepto Constitucional, es todo. Acto seguido, se le cedió la palabra a la Defensora Pública, Abg. Siolis Crespo, quien expuso: Solicito una libertad sin restricciones por cuanto de las actuaciones no se evidencian elementos de convicción suficientes que puedan determinar la responsabilidad penal de mis representados, no existen testigos que corroboren los alegatos de los funcionarios, aunado que no poseen registros policiales; en caso de no acoger éste Tribunal mi solicitud solicito que las presentaciones le sean impuestas por la comandancia de policía de Guiria, por último solicito copia simple, es todo.

PROCEDENCIA DE LO SOLICITADO

Ahora bien, éste Tribunal para decidir, pasa hacerlo bajo las siguientes consideraciones: Concluido el desarrollo de la Audiencia, oído lo manifestado por el Fiscal Tercero del Ministerio Público, quien solicita una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, para los Imputados: Rolando José Boada Bellorin y Luís Alexander Cortez Caraballo, por la presunta comisión del delito de Riña con Lesiones Reciprocas, previsto y sancionado en el artículo 425 en relación con el artículo 413 ambos del Código Penal, en perjuicio de Ellos Mismos, de conformidad con lo establecido en el artículo 242 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal, lo manifestado por los Imputados, y lo expuesto por la Defensora Pública, este Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control N° 02, pasa a dictar su decisión en los siguientes términos: De la revisión de las actuaciones que conforman la presente causa, éste Juzgador llega a la convicción de que efectivamente en el presente caso, estamos en presencia de la comisión de un delito que merece Pena Privativa de Libertad, como lo es el delito de Riña con Lesiones Reciprocas, previsto y sancionado en el artículo 425 en relación con el artículo 413 ambos del Código Penal, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, puesto que los hechos son de fecha 05-09-2014. Así mismo, estima quien decide, que existen suficientes elementos de convicción para determinar que los Imputados: Rolando José Boada Bellorin y Luís Alexander Cortez Caraballo, son autores o partícipes del delito antes mencionado, lo cual se desprende de las actas procesales que conforman el presente asunto, en las cuales se evidencian las circunstancias de modo, tiempo y lugar, de la ocurrencia de los hechos, así como la forma en que fue aprehendido el Imputado de autos, como son: Acta de Investigación Penal, de fecha 06-09-2014, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Guiria, quienes dejan constancia de las circunstancia de tiempo, modo y lugar como sucedieron los hechos que se investigan y de la aprehensión de los imputados de autos, cursante al folio 01 y su vuelto. Copia de Constancias Médicas, de fecha 05-09-2014, a nombre de Luís Cortez y Rolando Boada, cursante al folio 02. Acta de Inspección Técnica Criminalística N° 494, de fecha 05-09-2014, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Guiria, quienes dejan constancia de la características del Sitio del Suceso Abierto, cursante al folio 05 y su vuelto. Memorandum Nº 9700-184-600, de fecha 05-09-2014, suscrita por funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub- Delegación Guiria, mediante la cual deja constancia que el imputado Rolando José Boada Bellorin, Presenta Varios Registros Policiales, en el Sistema Integral de Información Policial (SIIPOL), cursante al folio 06. Memorandum Nº 9700-184-601, de fecha 05-09-2014, suscrita por funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub- Delegación Guiria, mediante la cual deja constancia que el imputado Luís Alexander Cortez Caraballo, No Presenta Registros Policiales, en el Sistema Integral de Información Policial (SIIPOL), cursante al folio 07.

Ahora bien, y en virtud de todo lo antes señalado, y los elementos estos que nos sirven de convicción de que los imputados de autos, han podido tener participación en el presunto delito antes mencionado; y que existe el peligro de fuga y de obstaculización por la pena que pudiera llegar a imponérsele, pudiéndose Decretar una Medida Privativa de Libertad, por cuanto se encuentran llenos los extremos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal, la misma puede ser satisfecha con una medida menos gravosa para los imputados como lo solicitara el Representante Fiscal, y por tal motivo se considera ajustada a derecho tal solicitud, en consecuencia, se Decreta Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad, para los Imputados: Rolando José Boada Bellorin y Luís Alexander Cortez Caraballo, por la presunta comisión del delito de Riña con Lesiones Reciprocas, previsto y sancionado en el artículo 425 en relación con el artículo 413 ambos del Código Penal, en perjuicio de Ellos Mismos, en consecuencia, los referidos ciudadanos deberán presentarse cada Treinta (30) días, por ante el Centro de Coordinación Policial “General Juan Manuel Valdez”, Estación Policial Valdez, Guiria, Municipio Valdez del Estado Sucre, por el lapso de Ocho (08) meses, todo de conformidad con lo previsto en el artículo 242 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia, se Niega la solicitud de la Defensora Pública, de la Libertad Sin Restricciones, a favor de sus representados. Se Califica la Aprehensión en Flagrancia y se Ordena la instrucción de la presente causa por la vía del Procedimiento Ordinario, conforme a los artículos 234 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos de hecho y de derecho antes expuestos, este Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control N° 02, del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de Ley, Decreta: Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad en contra de los Imputados: Rolando José Boada Bellorin, venezolano, natural de Caracas, Distrito Capital, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 15.344.952, nacido en fecha 23-09-1976, de 37 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, y domiciliado en el Sector Valle Verde, Calle La Paz, Casa S/N, frente al Polideportivo, Guiria, Municipio Valdez del Estado Sucre, y Luís Alexander Cortez Caraballo, venezolano, natural de Guiria, Municipio Valdez del Estado Sucre, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 20.201.840, nacido en fecha 01-10-1985, de 28 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, y domiciliado en el Sector Valle Verde, Calle La Paz, Casa S/N, frente al Polideportivo, Guiria, Municipio Valdez del Estado Sucre, por la presunta comisión del delito de Riña con Lesiones Reciprocas, previsto y sancionado en el artículo 425 en relación con el artículo 413 ambos del Código Penal, en perjuicio de Ellos Mismos, en consecuencia, los referidos ciudadanos deberán presentarse cada Treinta (30) días, por ante el Centro de Coordinación Policial “General Juan Manuel Valdez”, Estación Policial Valdez, Guiria, Municipio Valdez del Estado Sucre, por el lapso de Ocho (08) meses; todo de conformidad con lo previsto en el artículo 242 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia, se Niega la solicitud de la Defensora Pública, de la Libertad Sin Restricciones, a favor de sus representados. Se Decreta la Aprehensión en Flagrancia y la aplicación del Procedimiento Ordinario toda vez que así lo solicitó el Representante del Ministerio Público, por considerarse acreditado uno de los supuestos previstos en el artículo 234 en relación con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto el imputado fueron aprehendidos a pocos minutos de haberse cometido los hechos que se investigan. Líbrese Boletas de Libertad y junto con Oficio remítase al Jefe del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub- Delegación Guiria. Líbrese Oficio al Comandante del Centro de Coordinación Policial “General Juan Manuel Valdez”, Estación Policial Valdez, Guiria, Municipio Valdez del Estado Sucre, informándole del Régimen de Presentaciones impuesto a los imputados de autos el cual deberán cumplir por ante dicho Comando. Se Acuerdan las copias solicitadas por las partes, debiendo proveer lo conducente para su reproducción. Remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalía Tercera del Ministerio Público en su debida oportunidad. Quedaron las partes debidamente notificadas, de conformidad con lo establecido en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide. Cúmplase.-
El Juez Segundo de Control


Abg. Luís Beltran Campos Marchan

La Secretaria Judicial


Abg. Yllen Alexandra Reyes