REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSIÓN CARÚPANO
TRIBUNAL PENAL DE PRIMERA INSTANCIA ESTADALES Y MUNICIPALES EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 02
Carúpano, 10 de Septiembre de 2014
204º y 155º
ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2014-005391
ASUNTO: RP11-P-2014-005391
SENTENCIA INTERLOCUTORIA ACORDANDO
CAUCIÓN JURATORIA
Realizada la Audiencia Especial, el día Nueve (09) de Septiembre del presente año, se constituyó en la Sala de Audiencias N° 05, el Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control N° 02, de este Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, presidido por el Juez, Abg. Luís Beltran Campos Marchan, a objeto de llevar a cabo la Audiencia Especial de Caución Juratoria, en la presente causa signada con el N° RP11-P-2014-005391, seguida a los ciudadanos: José Alberto Olivier Carrión, Wilfredo Alejandro Marcano Malavé y Gustavo Antonio Villarroel, asistidos en este acto por los Defensores Privados, Abg. Luís Felipe Leal, Abg. Luís León y la Defensora Pública, Abg. Leniska Morillo, respectivamente; de conformidad con lo establecido en los artículos 244 y 245 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 242 ordinal 3° ejusdem; y estando presente la Fiscal Auxiliar Primera del Ministerio Público, Abg. Wilday Lugo. Acto seguido, se le cedió el derecho de palabra al Defensor Privado, Abg. Luís León, quien expuso: Ratifico el escrito en todas sus partes, presentado a éste Juzgado en fecha 05-09-2014, por lo que solicito a favor de mi representado una Caución Juratoria, de conformidad con el artículo 245 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de que mi representado y sus familiares en los actuales momentos no ha logrado ubicar a persona alguna que pudiesen prestarle la colaboración de servir como fiadores, y toda vez que sus familiares no tienen capacidad económica, careciendo de los recursos necesarios para constituir la Caución Económica, habiendo consignado a tales efectos Constancia de Bajo Recursos Económicos emitida por Consejo Comunal de Canchunchú Nuevo, Municipio Bermúdez del Estado Sucre. Finalmente solicito copias simples, es todo. Seguidamente, se le cedió el derecho de palabra al Defensor Privado, Abg. Luís Felipe Leal, quien expuso: Ratifico el escrito en todas sus partes, presentado a éste Juzgado en fecha 05-09-2014, por lo que solicito a favor de mi representado una Caución Juratoria, de conformidad con el artículo 245 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de que mi representado y sus familiares en los actualmente no han logrado ubicar a persona alguna que pudiesen prestarle la colaboración de servir como fiadores, y toda vez que sus familiares no tienen capacidad económica, careciendo de los recursos necesarios para constituir la Caución Económica, habiendo consignado a tales efectos Constancia de bajo recursos económicos emitido por Consejo Comunal de Canchunchú Nuevo, Municipio Bermúdez del Estado Sucre. Finalmente solicito copias simples, es todo. Acto seguido, se le cedió el derecho de palabra a la Defensora Pública, Abg. Leniska Morillo, quien expuso: Ratifico el escrito en todas sus partes, presentado a éste Juzgado en fecha 05-09-2014, por lo que solicito a favor de mi representado una Caución Juratoria, de conformidad con el artículo 245 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de que mi representado y sus familiares en los actuales momentos no ha logrado ubicar a persona alguna que pudiesen prestarle la colaboración de servir como fiadores, y toda vez que sus familiares no tienen capacidad económica, careciendo de los recursos necesarios para constituir la Caución Económica, habiendo consignado a tales efectos Constancia de bajo recursos económicos emitido por Consejo Comunal de Canchunchú Nuevo, Municipio Bermúdez del Estado Sucre. Finalmente solicito copias simples, es todo. Seguidamente, se procedió a imponer a los imputados del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 133 del Código Orgánico Procesal Penal; así mismo, los impone de las condiciones a cumplir las cuales son las siguientes: 1.- Presentarse cada Treinta (30) días, por el lapso de Ocho (08) meses, por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal. 2.- Prohibición de fomentar problemas entre ellos mismos ni con residentes de la comunidad. 3.- No cometer ningún otro acto delictivo o hecho punible. 4.- Prohibición de cambiar de domicilio, y en caso de realizarlo deberá de participarlo a éste Juzgado. Por lo que dijo el Primero de ellos ser y llamarse como queda escrito: José Alberto Olivier Carrión, venezolano, natural de Carúpano, Estado Sucre, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 22.925.116, fecha de nacimiento 24-03-1994, de 20 años de edad, de profesión u oficio barbero, hijo de Alberto Olivier y Delia Carrión, y residenciado en Canchunchú, Callejón Bicentenario, Calle Principal, Casa Nº 06, Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, quien expuso: Me comprometo a cumplir con las condiciones que me imponga el Tribunal, es todo. Seguidamente, dijo el Segundo de ellos ser y llamarse como queda escrito: Wilfredo Alejandro Marcano Malavé, venezolano, natural de Carúpano, Estado Sucre, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 20.373.955, fecha de nacimiento 02-03-1988, de 26 años de edad, de profesión u oficio obrero, hijo de Francisco Pino y Marisol Marcano, y residenciado en Guayacán de Las Flores, Sector La Seiba, Calle Los Ángeles Casa S/N, a siete casas de la bodega del Señor López, Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, quien expuso: Me comprometo a cumplir con las condiciones que me imponga el Tribunal, es todo. Seguidamente, dijo el Tercero de ellos ser y llamarse como queda escrito: Gustavo Antonio Villarroel, venezolano, natural de Carúpano, Estado Sucre, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 13.074.034, fecha de nacimiento 17-01-1976, de 38 años de edad, de profesión u oficio carpintero, hijo de Dimas Brito y Reina Villarroel, y residenciado en Canchunchú Nuevo, Calle Principal, Casa S/N, Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, quien expuso: Me comprometo a cumplir con las condiciones que me imponga el Tribunal, es todo. Acto seguido, se le cedió el derecho de palabra a la Fiscal Auxiliar Primera del Ministerio Público, Abg. Wilday Lugo, quien expuso: Ésta Representación Fiscal solicita a éste Tribunal que se decida conforme a derecho, de igual manera no me opongo a la caución juratoria, es todo.
Vista la solicitud realizada por los Defensores Privados y la Defensora Pública, mediante la cual solicitan a favor de sus representados una Caución Juratoria de conformidad con lo previsto en el artículo 245 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de que los mismos no lograron ubicar a persona alguna que pudiesen prestarle la colaboración de servirle como fiadores, ya que sus familias no tienen capacidad económica, así mismo, los mismos no cuentan con el apoyo de sus familiares en los actuales momentos, y consignaron Constancias de Bajos Recursos Económico, emitidas por el Consejo Comunal de Canchunchú Nuevo, Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, de fecha 05-09-204. Revisadas cada una de las actas del presente asunto, lo manifestado por los Imputados de autos, y la Representante del Ministerio Público. Ahora bien a los fines de decidir, este Tribunal observa: Primero: En fecha 04-09-2014, éste Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control N° 02, Acordó: Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad previa presentación de Caución Económica, conforme a lo previsto en el artículo 242 ordinal 8° del Código Orgánico Procesal Penal, a los ciudadanos: José Alberto Olivier Carrión yWilfredo Alejandro Marcano Malavé; por la presunta comisión del delito de Lesiones Personales del Tipo Penal Básico en Riña, previsto y sancionado en el artículo 425 en relación con el artículo 413 ambos del Código Penal, en perjuicio de Ellos Mismos; y al ciudadano Gustavo Antonio Villarroel; por la presunta comisión de los delitos de: Lesiones Personales del Tipo Penal Básico en Riña, previsto y sancionado en el artículo 425 en relación con el artículo 413 ambos del Código Penal, en perjuicio de Ellos Mismos, y Violencia Física, previsto y sancionado en el artículo 42 en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana Zuayl Marina Ortega Carrión. Segundo: Así mismo, observa éste Tribunal que en la solicitud realizada por los Defensores Privados y la Defensora Pública, los mismos han manifestado que en realidad sus defendidos hasta la presente fecha no han podido ubicar algún familiar o alguna otra persona, quienes pudieran servirle de fiadores ya que los mismos son unos ciudadanos de bajos recursos económicos, así mismo, el mismo no cuenta con el apoyo de sus familiares en los actuales momentos, y consignaron Constancias de Bajos Recursos Económicos, emitidas por el Consejo Comunal de Canchunchú Nuevo, Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, de fecha 05-09-204; es por lo que éste Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control N° 02, considera procedente Imponer a los Imputados de la referida Caución Juratoria, siempre y cuando se comprometan a someterse al proceso, no obstaculizar la investigación y abstenerse de reincidir en los hechos punibles que se les imputan; quedando obligados los Imputados, a cumplir las siguientes condiciones: 1.- Presentarse cada Treinta (30) días, por el lapso de Ocho (08) meses, por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal. 2.- Prohibición de fomentar problemas entre ellos mismos ni con residentes de la comunidad. 3.- No cometer ningún otro acto delictivo o hecho punible. 4.- Prohibición de cambiar de domicilio, y en caso de realizarlo deberá de participarlo a éste Juzgado. Todo de conformidad con el artículo 242 ordinales 3° y 4°, en concordancia con los artículos 245 y 246 todos del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide. En este acto, se le cedió la palabra a los Imputados, quienes manifestaron: Nos damos por notificados de la presente decisión, y nos comprometemos a cumplir con todas las condiciones impuestas por éste Tribunal, es decir, nos presentaremos cada Treinta (30) días, por el lapso de Ocho (08) meses, por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, no tendremos mas problemas entre nosotros, ni con residentes de la comunidad, no cometeremos mas delitos, y no nos cambiaremos de domicilio, es todo.
PROCEDENCIA DE LO SOLICITADO
Concluido el desarrollo de la Audiencia Especial, oído lo expuesto por los Defensores Privados y la Defensora Pública, lo manifestado por la Representación Fiscal y los imputados, éste Tribunal una vez revisados los escritos presentado por las Defensas, quienes argumentan que sus representados carecen de recursos económicos, también sus familias, y no conocen personas que puedan constituirse en Fiadores, tal como se los impusiera éste Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control N° 02, en fecha 18-08-2014, cuando le Decretó a los Imputados: José Alberto Olivier Carrión, Wilfredo Alejandro Marcano Malavé y Gustavo Antonio Villarroel, Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de conformidad con lo previsto en el artículo 242 ordinal 8° del Código Orgánico Procesal Penal. Ahora bien, como quiera que las Defensas alegan la carencia de recursos económicos de sus representados, y la imposibilidad de conseguir personas que puedan Constituirse en Fiadores; tal como lo establece el artículo 242 ordinal 8° ejusdem; lo que a criterio de quien decide, es determinante para demostrar que la medida impuesta fue de imposible cumplimiento para los Imputados; tal como lo establece el artículo 242 ordinal 8° del Código Adjetivo Penal; es por lo que este Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control N° 02, del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Acuerda Sustituir la Medida Cautelar Sustitutiva de Caución Económica, por la Caución Juratoria, a los ciudadanos: José Alberto Olivier Carrión, Wilfredo Alejandro Marcano Malavé y Gustavo Antonio Villarroel. Así se decide.
DISPOSITIVA
En virtud de todos los razonamientos de hecho y de derecho antes expuesto, este Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control N° 02, del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Acuerda: Sustituir la Medida Cautelar Sustitutiva de Caución Económica, por la Caución Juratoria, a los ciudadanos: José Alberto Olivier Carrión, venezolano, natural de Carúpano, Estado Sucre, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 22.925.116, fecha de nacimiento 24-03-1994, de 20 años de edad, de profesión u oficio barbero, hijo de Alberto Olivier y Delia Carrión, y residenciado en Canchunchú, Callejón Bicentenario, Calle Principal, Casa Nº 06, Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, y Wilfredo Alejandro Marcano Malavé, venezolano, natural de Carúpano, Estado Sucre, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 20.373.955, fecha de nacimiento 02-03-1988, de 26 años de edad, de profesión u oficio obrero, hijo de Francisco Pino y Marisol Marcano, y residenciado en Guayacán de Las Flores, Sector La Seiba, Calle Los Ángeles Casa S/N, a siete casas de la bodega del Señor López, Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, por la presunta del delito de: Lesiones Personales del Tipo Penal Básico en Riña, previsto y sancionado en el artículo 425 en relación con el artículo 413 ambos del Código Penal, en perjuicio de Ellos Mismos, y para el Imputado Gustavo Antonio Villarroel, venezolano, natural de Carúpano, Estado Sucre, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 13.074.034, fecha de nacimiento 17-01-1976, de 38 años de edad, de profesión u oficio carpintero, hijo de Dimas Brito y Reina Villarroel, y residenciado en Canchunchú Nuevo, Calle Principal, Casa S/N, Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre; por la presunta de los delitos de: Lesiones Personales del Tipo Penal Básico en Riña, previsto y sancionado en el artículo 425 en relación con el artículo 413 ambos del Código Penal, en perjuicio de Ellos Mismos, y Violencia Física, previsto y sancionado en el artículo 42 en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana Zuayl Marina Ortega Carrión; todo de conformidad a lo previsto en el artículo 242 ordinal 8º del Código Orgánico Procesal Penal; por Caución Juratoria, conforme a lo establecido en el artículo 245 ejusdem. Así mismo, se Acuerda Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de conformidad con el artículo 242 ordinales 3° y 4°, en concordancia con los artículos 245 y 246 todos del Código Orgánico Procesal Penal. Es decir, el deber que tienen los referidos Imputados de cumplir las siguientes condiciones: 1.- Presentarse cada Treinta (30) días, por el lapso de Ocho (08) meses, por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal. 2.- Prohibición de fomentar problemas entre ellos mismos ni con residentes de la comunidad. 3.- No cometer ningún otro acto delictivo o hecho punible. 4.- Prohibición de cambiar de domicilio, y en caso de realizarlo deberá de participarlo a éste Juzgado. Regístrese por ante el Sistema Juris 2000 el Régimen de Presentaciones impuesto a los imputados de autos. Líbrese Oficio y junto remítase Boletas de Libertad al Comandante de Policía de ésta Ciudad. Remítase la presente causa penal a la Fiscalia Primera del Ministerio Público en su oportunidad legal. Se Acuerdan las copias solicitadas por las partes. Quedaron los presentes debidamente notificados de la presente decisión de conformidad con el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide. Cúmplase.-
El Juez Segundo de Control
Abg. Luís Beltran Campos Marchan
La Secretaria Judicial
Abg. Yllen Alexandra Reyes
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