REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITOJUDICIAL PENAL ESTADO SUCRE
EXTENSIÒN CARÙPANO
TRIBUNAL PENAL DE PRIMERA INSTANCIA ESTADALES Y
MUNICIPALES EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 1
Carúpano, 9 de Septiembre de 2014
204º y 155º
ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2013-003155
ASUNTO: RP11-P-2013-003155
SENTENCIA INTERLOCUTORIA
NEGANDO LA ENTREGA DE VEHÍCULO
Concluido el desarrollo de la Audiencia convocada a los fines de resolver sobre la Entrega de Vehículo, interpuesto por la Ciudadana LEOMARYS CAROLINA LYON MATA. Acto seguido se verificó la presencia de las partes estando presentes: La solicitante LEOMARYS CAROLINA LYON MATA, asistida por el Abg. Carlos Tineo y La Fiscal Séptima del Ministerio Público Abg. Elvismary Hernández.
DEL FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO
La Fiscal Séptima del Ministerio Público, Abg. Elvismary Hernández, expuso en la sala de audiencias: Ratifico en este acto el acta de negativa de entrega de vehículo de fecha 17-07-2013, en virtud que el vehículo MARCA: CHEVROLET, MODELO: Corsa, PLACAS: AA380BW, COLOR Azul, AÑO 2006, SERIAL DE CARROCERÍA: 8Z1SC20Z36V301065, SERIAL DE MOTOR 36V301065, por cuanto se evidencia del resultado de la experticia de fecha 03-07-2013, suscrita por los funcionarios Adscrito al INTTT Carúpano, quienes concluyen: 1.- La Chapa identificativa se encuentra FALSA, 2.- El serial de seguridad ORIGINAL, 3.- El serial de Motor FALSO, 4.- Placas Identificativas FALSAS, 5.- Certificado de Registro de Vehículo FALSO, por el cual me opongo a la entrega del vehículo, es todo.”
DE LA SOLICITANTE
Seguidamente se le cede la palabra al abogado asistente quien expone: “Vista la experticia emanada del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, en donde se evidencia que el serial de la carrocería se encuentra en estado original así como del código de seguridad FCO, también en estado original solo presentando una irregularidad en los seriales del motor es por lo que pido a este digno tribunal le haga la entrega en guarda Custodia teniendo en cuenta el criterio sostenido en forma reiterada y pacifica por el Tribunal Supremo de Justicia, ya que el vehiculo de mi representada no se encuentra solicitado ni involucrado en ningún hecho delictivo, y es por ello que pido como anteriormente dije, la entrega del vehiculo previa a las formalidades de ley, es todo.”
DEL TRIBUNAL
El Tribunal pasa a resolver en los términos siguientes: En el presente caso nos encontramos ante varias circunstancias que es menester considerar:
Primero: La solicitud de entrega del vehiculo fue realizada por la ciudadana LEOMARIS LYON MATA, en fecha 12 de agosto de 2013, quien manifiesta en su escrito que es propietaria del mismo según consta de Documento debidamente Autenticado por ante Notaria Publica del Municipio Benítez del Estado Sucre, de fecha 12-01-2012, el cual quedo Anotado bajo el Nº 10 de la serie, folios 20 y 21 del Protocolo Tercero, Tomo I, de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaria.
Segundo: El Objeto de la presente causa es el Vehículo con las siguientes características: vehículo MARCA: CHEVROLET, MODELO: Corsa, PLACAS: AA380BW, COLOR Azul, AÑO 2006, SERIAL DE CARROCERÍA: 8Z1SC20Z36V301065, SERIAL DE MOTOR 36V301065, el cual fue NEGADA su entrega por la Fiscal Séptima del Ministerio Público, sustentado en el resultado de la experticia de fecha 03-07-2013, suscrita por los funcionarios Adscrito al INTTT Carúpano, quienes concluyen: 1.- La Chapa identificativa se encuentra FALSA, 2.- El serial de seguridad ORIGINAL, 3.- El serial de Motor FALSO, 4.- Placas Identificativas FALSAS, 5.- Certificado de Registro de Vehículo FALSO.
Tercero: De la tradición legal del Vehículo se constata que cursa al folio 7, Certificado de Registro de Vehículo 27618757, de fecha 18-12-2008, a nombre de la ciudadana TANIA JOSEFINA LARES FLORES, titular de la Cédula de Identidad Nº 6.494.012, quien le vende el referido vehículo antes descrito a la ciudadana LEOMARIS LYON MATA, según consta de Documento debidamente Autenticado por ante Notaria Publica del Municipio Benítez del Estado Sucre, de fecha 12-01-2012, el cual quedo Anotado bajo el Nº 10 de la serie, folios 20 y 21 del Protocolo Tercero, Tomo I, de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaria.
Cuarto: Cursa en las actuaciones a los folios del 35 al 37, Experticia de fecha 03-07-2013, suscrita por los funcionarios Adscrito al INTTT Carúpano, quienes concluyen: 1.- La Chapa identificativa se encuentra FALSA, 2.- El serial de seguridad ORIGINAL, 3.- El serial de Motor FALSO, 4.- Placas Identificativas FALSAS (no registran en el sistema de Registro del INTT, 5.- Certificado de Registro de Vehículo FALSO y 6.- El Serial de Carrocería 8Z1SC20Z36V301065, corresponde a otro vehiculo MARCA: CHEVROLET, MODELO: Corsa, PLACAS: AE821OA, según Registro del INTTT. Y asimismo indica la experticia que el referido vehículo tiene una denuncia de placas hurtadas y hurto de chapa identificadora según expediente K-11-0231-01645 de fecha 23-09-2011.
Quinto: Dictamen Parcial Nº 9700-226-V-093-14, cursante al folio 71, suscrito por el Inspector Jefe Jose Vicent, funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas Sub-Delegación Carúpano, mediante el cual concluye: Chapa de la Carrocería ORIGINAL, 2.- El serial de Motor FALSO, 3.- Código de seguridad FCO ORIGINAL, pero no estan consignadas las improntas de los referidos seriales que indican en la referida experticia.
Ahora, si bien es cierto que el Solicitante, como su Representante en señalan la buena fe, que se tuvo de su parte al momento de adquirir dicho vehículo, la cual se puede presumir en estos momentos; pero no es menos cierto, que el referido vehículo bajo ninguna circunstancia puede ser entregado en plena propiedad a persona alguna, ni en ningún tipo de modalidad legal; en virtud de la irregularidad y FALSEDAD de los datas identificadores del vehículo objeto de la presente decisión, ello se evidencia de los diferentes resultados de las experticias realizadas, tal y como quedaron plasmados en los apartes Cuarto y Quinto de la presente decisión, donde inclusive la experticia realizada por los funcionarios de Tránsito Terrestre de Carúpano, indican que el Serial de Carrocería 8Z1SC20Z36V301065, corresponde a otro vehiculo MARCA: CHEVROLET, MODELO: Corsa, PLACAS: AE821OA, es decir, que el vehículo solicitado no pudo determinarse sus características verdaderas y que inclusive el certificado de Vehículo es FALSO, por lo que una vez analizadas todas y cada una de las actas y experticias que cursan en la presente causa, debe necesariamente este Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control Nº 1, Extensión Carúpano, NEGAR LA ENTREGA DEL VEHICULO, MARCA: CHEVROLET, MODELO: Corsa, PLACAS: AA380BW, COLOR Azul, AÑO 2006, SERIAL DE CARROCERÍA: 8Z1SC20Z36V301065, SERIAL DE MOTOR 36V301065, a la Ciudadana LEOMARYS CAROLINA LYON MATA, por las irregularidades y falsedad de los datos de identificación del referido vehículo, según consta en experticias antes mencionadas. Así se decide.
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos de hecho y derecho antes expuesto este Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control N° 01, del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Niega La Entrega del Vehículo, MARCA: CHEVROLET, MODELO: Corsa, PLACAS: AA380BW, COLOR Azul, AÑO 2006, SERIAL DE CARROCERÍA: 8Z1SC20Z36V301065, SERIAL DE MOTOR 36V301065, a la Ciudadana LEOMARYS CAROLINA LYON MATA, por las irregularidades y falsedad de los datos de identificación del referido vehículo, según consta en experticias antes mencionadas, ya que no es procedente la entrega del mismo, en ninguna de las condiciones o modalidades que establece las Leyes Especiales que rigen la materia que hoy nos ocupa. Remítase las presentes actuaciones en su debida oportunidad a la Fiscalía Séptima del Ministerio Público, en su oportunidad legal. Notifíquese a las partes. Así se decide. Cúmplase.-
LA JUEZA PRIMERA DE CONTROL,
ABG. MARIA WETTER FIGUERA
LA SECRETARIA JUDICIAL,
ABG. CASTELIA NUÑEZ
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