REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITOJUDICIAL PENAL ESTADO SUCRE
EXTENSIÒN CARÙPANO
TRIBUNAL PENAL DE PRIMERA INSTANCIA ESTADALES Y MUNICIPALES EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 1

Carúpano, 4 de Septiembre de 2014
204º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2014-005376
ASUNTO: RP11-P-2014-005376

MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD

Celebrada como ha sido a la audiencia de presentación de imputado, en el asunto instruido en contra del ciudadano MARWIN RAFAEL ORTEGA CARRION, por el delito de Ley Orgánica de Violencia a la Mujer, en Perjuicio de CARMEN VILLARROEL URBAEZ.

DEL FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO

Seguidamente se le otorga el derecho de palabra al Fiscal del Ministerio Público, quien expone: “Con las Atribuciones que me confiere el Ministerio Publico, La Constitución de la Republica y el Código Orgánico Procesal Penal, Presento e imputo en este acto al ciudadano: MARWIN RAFAEL ORTEGA CARRION, por estar presuntamente incurso en la comisión de los delito de: VIOLENCIA PATRIMONIAL Y VIOLENCIA PSICOLÓGICA, previstos y sancionados en los artículos 50 y 39, con la agravante establecida en el artículo 65, ordinal 7, de la Ley Orgánica Sobre los Derechos de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana: CARMEN VILLARROEL URBAEZ; ello en virtud de los hechos ocurridos en fecha 02-09-2014, suscrita por la ciudadana Yusdervis del Carmen, rendida ante el Cuerpo de Investigaciones Cientificas Penales y Criminalisticas Sub-Delegación Carúpano, en la cual expone: “resulta que el dia de hoy 02-09-2014, aproximadamente a las 04:00PM, cuando me encontraba frente de mi casa, se acerco el ciudadano de nombre Argenys José Marcano, insultandome y golpeandome, en diferentes partes del cuerpo… En virtud de estos hechos es por lo que en consecuencia solcito muy respetuosamente al Tribunal se le decrete de conformidad con el numeral 3, del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, al imputado de autos. (Se deja constancia que el Fiscal hizo una narración de todos los elementos de convicción en que sustenta su petitorio). Solicito que se decrete la Aprehensión en Flagrancia y se continúe el proceso por el Procedimiento Especial, de conformidad con el articulo 93 de la Ley Especial que rige la materia; asimismo, solicito se ratifiquen las Medidas de Seguridad y Protección de conformidad con el artículo 87 numerales 1°, 5° 6° y 13°; en concordancia con el artículo 88, de la Ley Orgánica Sobre los Derechos de la Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Es todo.”

DEL IMPUTADO

Seguidamente a los fines de concederle la palabra al Imputado, el Juez lo impone del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y del Articulo 133 y 134 del Código Orgánico Procesal Penal, que lo exime de declarar en causa propia y en caso de consentir podrán hacerlo sin juramento libre de coacción o apremio, con el entendido que su declaración es un medio para su defensa, quien dijo ser y llamarse: MARWIN RAFAEL ORTEGA CARRION, venezolano, natural Carúpano, Municipio Bermúdez, Estado Sucre, de 35 años de edad, nacido en fecha: 15-10-1978, estado civil soltero, de profesión u oficio: empleado, titular de la cédula de identidad Nº V- 14.977.176, residenciado en calle principal de canchunchu nuevo, cerca de la iglesia, Municipio Bermúdez, del Estado Sucre, y expone: “Me acojo al precepto constitucional. Es todo”.
DE LA DEFENSA

Seguidamente se le cede el Derecho de Palabra a la Defensa Pública Abg. Jesús Mayz y expone: Esta defensa en nombre y representación del ciudadano MARWIN RAFAEL ORTEGA CARRION, siendo esta la oportunidad procesal a los fines de llevarse a cabo la presente audiencia de presentación y vista y analizada como han sido las actas procesales, solicita una libertad sin restricciones para mi defendido por cuanto no esta acreditado los supuestos del articulo 236 ordinal 2 referido a suficientes elementos de convicción de que corroboren de una manera fehaciente el delito precalificado por la vindicta publica como lo es los delitos de VIOLENCIA PATRIMONIAL Y VIOLENCIA PSICOLÓGICA, previstos y sancionados en los artículos 50 y 39, con la agravante establecida en el artículo 65, ordinal 7, de la Ley Orgánica Sobre los Derechos de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana: CARMEN VILLARROEL URBAEZ, es por lo que solicito se desestime la solicitud del Ministerio Público y de no estar de acuerdo con el planteamiento de esta defensa, solicito media cautelar sustitutiva de libertad de posible cumplimiento. Así mismo pido copia de las presentes actuaciones. Es todo.

RESOLUCION DEL TRIBUNAL

Concluido el desarrollo de la presente audiencia, oído lo alegado por el Ministerio Público quien solicita Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad en contra del ciudadano MARWIN RAFAEL ORTEGA CARRION, por estar presuntamente incurso en la comisión de los delito de: VIOLENCIA PATRIMONIAL Y VIOLENCIA PSICOLÓGICA, previstos y sancionados en los artículos 50 y 39, con la agravante establecida en el artículo 65, ordinal 7, de la Ley Orgánica Sobre los Derechos de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana: CARMEN VILLARROEL URBAEZ y asimismo solicita la Ratificación de las Medidas de Seguridad y Protección de conformidad con el con el artículo 91 ordinal 1º, en concordancia con el 87, numerales 1°, 5° 6° y 13°; de la Ley Orgánica Sobre los Derechos de la Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
En tal sentido este Tribunal pasa a decidir en base a las siguientes consideraciones: En el presente caso se evidencia que ciertamente estamos en presencia de hechos punibles que merecen pena Privativa de Libertad el cual el Ministerio ha precalificado dentro de las previsiones de los delitos de VIOLENCIA PATRIMONIAL Y VIOLENCIA PSICOLÓGICA, previstos y sancionados en los artículos 50 y 39, con la agravante establecida en el artículo 65, ordinal 7, de la Ley Orgánica Sobre los Derechos de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana: CARMEN VILLARROEL URBAEZ, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, ya que los hechos que lo configuran ocurrieron en fecha reciente, es decir, el día 03-08-2014. Asimismo existen fundados elementos de convicción para estimar que el ciudadano, es presunto autor o participe de los hechos punibles antes señalado lo cual se evidencia de las actas que cursan insertas en el presente asunto, las cuales son las siguientes: Denuncia Común, cursante al folio 01, de fecha 02-09-2014, suscrita por la ciudadana Yusdervis del Carmen, rendida ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Sub Delegacion Carúpano, en la cual expone: “resulta que el dia de hoy 02-09-2014, aproximadamente a las 04:00PM, cuando me encontraba frente de mi casa, se acerco el ciudadano de nombre Argenys José Marcano, insultándome y golpeándome, en diferentes partes del cuerpo. Acta de Investigación Penal, cursante al folio 07, de fecha 02-09-2014, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Sub Delegación Carúpano, en la cual se deja constancia de los funcionarios encargados de realizar la detención del ciudadano Marwin Rafael Ortega, sus datos de identificación y sus registros policiales., Acta de Inspección Técnica, cursante al folio 10, en la cual se deja constancia que el sitio de los hechos resulto ser un lugar “CERRADO”; Memorandum N° 9700-226-1425, cursante al folio 11, en la cual se deja constancia que el ciudadano Marwin Rafael Ortega y Argenis José Marcano NO PRESENTAN REGISTROS POLICIALES.
Ahora bien, por todos los elementos de convicción antes mencionados considera quien como Juez decide, que la medida de coerción personal solicitada por el Ministerio Publico, se encuentra ajustada a derecho, en consecuencia se decreta MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVATIVA DE LIBERTAD, en contra del ciudadano MARWIN RAFAEL ORTEGA CARRION, por estar presuntamente incurso en la comisión de los delito de: VIOLENCIA PATRIMONIAL Y VIOLENCIA PSICOLÓGICA, previstos y sancionados en los artículos 50 y 39, con la agravante establecida en el artículo 65, ordinal 7, de la Ley Orgánica Sobre los Derechos de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana: CARMEN VILLARROEL URBAEZ, el cual consistirá en un régimen de presentaciones periódicas, cada Quince (15) días, por el lapso de Cuatro (04) meses, por ante la Unidad de Alguacilazgo de esta Ciudad., todo de conformidad con lo establecido en el 242 numeral 3º del Código Orgánico Procesal Penal. Asimismo se imponen las Medidas de Seguridad y Protección de conformidad con el artículo 87 ordinales: 5º y 6º de la Ley Orgánica Sobre los Derechos de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, consistente en: Primera: Se prohíbe al presunto agresor acercamiento a la Victima agredida, imponiendo al presunto agresor la prohibición de acercarse a su lugar de trabajo, de estudio y residencia de la victima. Segundo: Se prohíbe al presunto agresor, por si mismo o por terceras personas, que realice actos de persecución, intimidación o acoso a la Victima agredida o algún integrante de la familia; en consecuencia se decreta sin lugar la libertad sin restricciones solicitada por la Defensa Publica. Se decrete la Aprehensión en Flagrancia y se continúe el proceso por el Procedimiento Especial, de conformidad con el artículo 93 de la Ley Especial que rige la materia Y así se decide.
DISPOSITIVA

Por las razones antes expuestas, este Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control Nº 1, Extensión Carúpano, Administrando Justicia En Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, en contra del ciudadano MARWIN RAFAEL ORTEGA CARRION, venezolano, natural Carúpano, Municipio Bermúdez, Estado Sucre, de 35 años de edad, nacido en fecha: 15-10-1978, estado civil soltero, de profesión u oficio: empleado, titular de la cédula de identidad Nº V- 14.977.176, residenciado en calle principal de canchunchu nuevo, cerca de la iglesia, Municipio Bermúdez, del Estado Sucre, por estar presuntamente incurso en la comisión de los delito de: VIOLENCIA PATRIMONIAL Y VIOLENCIA PSICOLÓGICA, previstos y sancionados en los artículos 50 y 39, con la agravante establecida en el artículo 65, ordinal 7, de la Ley Orgánica Sobre los Derechos de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana CARMEN VILLARROEL URBAEZ; el cual consistirá en un régimen de presentaciones periódicas, cada Quince (15) días, por el lapso de Cuatro (04) meses, por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, todo de conformidad con lo establecido en el 242 numeral 3º del Código Orgánico Procesal Penal. Asimismo se imponen las Medidas de Seguridad y Protección de conformidad con el artículo 87 ordinales: 5º y 6º de la Ley Orgánica Sobre los Derechos de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, consistente en: Primera: Se prohíbe al presunto agresor acercamiento a la Victima agredida, imponiendo al presunto agresor la prohibición de acercarse a su lugar de trabajo, de estudio y residencia de la victima. Segundo: Se prohíbe al presunto agresor, por si mismo o por terceras personas, que realice actos de persecución, intimidación o acoso a la Victima agredida o algún integrante de la familia; en consecuencia se decreta sin lugar la libertad sin restricciones solicitada por la Defensa Publica.
En lo relativo a la Aprehensión del imputado, estima quien decide, que de las actas se infiere, que la misma se produjo en supuesto de flagrante delito y se ordena que el proceso se ventile conforme a los trámites del Procedimiento Especial, todo de conformidad con lo previsto en los artículos 93 y siguientes de la Ley que rige la materia, ello en virtud de lo solicitado por la representante del Ministerio Público. Se acuerdan las copias solicitadas por las partes, y se insta a las mismas a obtener la reproducción fotostática correspondiente. Líbrese boleta de libertad y junto con oficio remítase a la Comandancia de Policía de esta Cuidad. Quedan las partes debidamente notificadas con la firma del acta de conformidad con lo establecido en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Remítase la presente causa a la Fiscalía PRIMERA del Ministerio Público en su debida oportunidad legal.
LA JUEZA PRIMERA DE CONTROL,



ABG. MARIA WETTER FIGUERA

LA SECRETARIA JUDICIAL,



ABG. CASTELIA NUÑEZ