REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITOJUDICIAL PENAL ESTADO SUCRE
EXTENSIÒN CARÙPANO
TRIBUNAL PENAL DE PRIMERA INSTANCIA ESTADALES Y MUNICIPALES EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 1

Carúpano, 4 de Septiembre de 2014
204º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2014-005375
ASUNTO: RP11-P-2014-005375

PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD


Celebrada como ha sido la Audiencia de Presentación de Imputado, en el presente asunto seguido en contra del ciudadano JOHAN FERMÍN MONTENEGRO BONILLA, por encontrarse presuntamente incurso en uno de los delitos CONTRA LA PROPIEDAD.
DEL FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO

Seguidamente se dio inicio al acto y se le otorgó la palabra al Fiscal del Ministerio Público, quien expone: “Con las atribuciones que me confiere el Ministerio Publico, la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela y el Código Orgánico Procesal Penal, presento en este acto al ciudadano JOHAN FERMÍN MONTENEGRO, por los delitos de ROBO IMPROPIO, previsto y sancionado en artículo 456 del Código Penal y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 264 de la Ley para la Protección del Niño, Niña Y Adolescentes, en perjuicio de OMISIS; en virtud de los hechos ocurridos en fecha 02-09-2014, suscrita por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana, Comando de Vigilancia Costera, Destacamento de Vigilancia Costera 908- Estación de Vigilancia Costera Carúpano, donde dejan constancia que siendo las 11:30 horas de la mañana del día martes 02 de septiembre de 2014, salieron a realizar patrullaje en Carúpano cuando nos encontrábamos por la calle independencia subiendo al centro cuando, a la altura de la calle independencia cerca de la catedral, fuimos abordados por un ciudadano que gritaba “acaban de robar a una señora aquí cerca los ladrones van corriendo hacia la avenida perimetral son dos los tienen gorra uno de Bermuda y otro de pantalón”, de inmediato salimos hacia la calle perimetral al cruzar por la calle el viento, bajando hacia la plaza Santa Rosa, cuando pudimos avistar a dos ciudadanos sospechosos que se encontraban corriendo por la calle mencionada se le dio la voz de alto y a detenerlos preventivamente ya que coincidían con la descripción de los sospechosos del robo luego de esto salio el Sargento Primero a buscar a la ciudadana victima del robo que al llegar al ligar se identifico como PENELOPEZ BEATRIZ ROJAS DE VARELA, quien a llegar al sitio de la detención pudo identificar a los ciudadanos que la robaron, posteriormente se les pregunto a los detenidos donde tenían el teléfono, contestando que estaba detrás de un portón de hierro ubicado en la misma calle donde fueron detenidos, al momento se pudo recuperar el teléfono celular marca Samsung serial Nº R21D74VW2BH, color negro con un forro color rojo con negro y su respectiva batería serial Nº AA1D7056S/4-B. seguidamente se procedió a trasladar a los ciudadanos a la estación de vigilancia costera Carúpano... y en virtud de esto quedaron detenidos, es por lo que solicito respetuosamente del tribunal DECRETE LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra del referido ciudadano, en virtud que se encuentran llenos los extremos del artículo 236 ordinales 1°, 2° y 3°, en primer lugar porque estamos en presencia de un hecho punible que merece Pena Privativa de Libertad, por estar presuntamente incurso en la comisión de los delitos de ROBO IMPROPIO, previsto y sancionado en artículo 456 del Código Penal y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 264 de la Ley para la Protección del Niño, Niña Y Adolescentes, en perjuicio de OMISIS; y de igual forma considerando esta representación fiscal que en la presente causa se configura el peligro de fuga, de conformidad con el articulo 237 numerales 2° y 3ª del Código Orgánico Procesal Penal, por la pena que pudiera imponerse y la magnitud del daño causado, y el peligro de obstaculización, de conformidad con el articulo 238 numerales 2° y 3 ejusdem, por cuanto pueden destruir, falsificar, modificar u ocultar elementos de convicción e influir al mismo tiempo para que los testigos se comporte de manera desleal e informe falsamente poniendo en peligro la búsqueda de la verdad y de la investigación. Finalmente solicito se califique la Flagrancia visto que la comisión del hecho punible encuadra en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, y se ordene la instrucción de la presente causa por la vía del Procedimiento Ordinario de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, y por último solicito copias simples de la presente acta, es todo.”
DEL IMPUTADO

Seguidamente la ciudadana Juez impuso a los imputados del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitucional de la República Bolivariana de Venezuela en relación con los artículos 133 y 134 del Código Orgánico Procesal Penal; identificado como: JOHAN FERMÍN MONTENEGRO BONILLA, venezolano, natural de Caracas, Distrito Capital, de 32 años de edad, estado civil: soltero, titular de la cédula de identidad Nº V-14.758.397, profesión u oficio: Obrero, nacido el 24-12-1981, hijo de Zoraida Bonilla Fermín Montenegro y domiciliado en: Urb. La Acacias, Edificio Tulaguare, Apartamento C-03, Valera, Estado Trujillo, quien manifestó: “Yo vengo de Trujillo, porque me dieron las vacaciones en la empresa y vine a conocer una niña que no conocía, y como tiene una niña pequeña y me fui al Bicentenario, a comprar leche, y yo vengo preguntándoles que donde puedo agarrar la camioneta para macarapana, en eso el muchacho le arrebató el teléfono a la señora, y yo trato de cruzar la calle y en eso llega la policía y me dice todos al piso, yo estaba saliendo de la iglesia, la señora dijo que yo no estaba en eso. Es todo.”
DE LA DEFENSA

Seguidamente se le concede el derecho de palabra al Defensor Público, Abg. Jesús Mayz, quien expone: Revisadas como han sido las actas que conforman el presente asunto, me opongo a la solicitud del ministerio publico, por cuanto se puede evidenciar que en el acta policial, donde reflejan la detención del mismo no hay testigos que corroboren lo dicho por los funcionarios policiales ni de la presunta victima, así mismo se puede evidenciar que mis defendidos no tienen conducta predelictual, de igual manera se puede evidenciar que no se incauto elemento alguno presumir que estamos en presencia del tipo penal imputado, por lo que ratifico la inocencia de mi defendido y solicito una libertad sin restricciones o en su defecto una medida cautelar cualquiera de las establecidas en el articulo, 242 del Código Orgánico Procesal Penal; ya que no tiene una conducta predelictual y no posee los suficientes recursos económicos, a los fines de comprar testigos y expertos, por último solicito copia simple del presente asunto y del acta que se levante al efecto, es todo.”

RESOLUCION DEL TRIBUNAL

Concluido el desarrollo de la presente audiencia de presentación de imputado, oída la exposición del Fiscal Auxiliar Primera del Ministerio Público, en lo relativo a la solicitud de Medida Privativa, nos encontramos en primer lugar en la fase inicial o de investigación del proceso penal, quiere decir esto, que en esta fase tanto el Ministerio Público como la Defensa están en el proceso preparatorio para concluir en su debida oportunidad con la investigación y en esta primera etapa nos encontramos por la imputación por parte del Ministerio Público de los delitos de ROBO IMPROPIO, previsto y sancionado en artículo 456 del Código Penal y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 264 de la Ley para la Protección del Niño, Niña Y Adolescentes, en perjuicio de OMISIS; y la solicitud de que se decrete MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 236, numerales 1º, 2º y 3º; 237 numerales 2° y 3 del Código Orgánico Procesal Penal, por la pena que pudiera imponerse y la magnitud del daño causado, y el peligro de obstaculización, de conformidad con el articulo 238 numerales 2° y 3 del Código Orgánico Procesal Penal, éste Tribunal para decidir observa:
A criterio de quien aquí decide, en el presente caso, estamos en presencia de la presunta comisión de los delitos ROBO IMPROPIO, previsto y sancionado en artículo 456 del Código Penal y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 264 de la Ley para la Protección del Niño, Niña Y Adolescentes, en perjuicio de OMISIS; y donde la acción penal para perseguirlo no se encuentra evidentemente prescrita, pues los hechos que configuran estos son de fecha reciente, es decir, del 01-09-2014.
Asimismo, existen fundados elementos de convicción, que comprometen la responsabilidad de los referidos imputados, como presuntos autores del hecho punible imputado, lo cual se desprende de las distintas actuaciones policiales y de investigación cursante al expediente, entre estas: ACTA POLICIAL, de fecha 02-09-2014, suscrita por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana, Comando de Vigilancia Costera, Destacamento de Vigilancia Costera 908- Estación de Vigilancia Costera Carúpano, donde dejan constancia que siendo las 11:30 horas de la mañana del día martes 02 de septiembre de 2014, salieron a realizar patrullaje en Carúpano cuando nos encontrábamos por la calle independencia subiendo al centro cuando, a la altura de la calle independencia cerca de la catedral, fuimos abordados por un ciudadano que gritaba “acaban de robar a una señora aquí cerca los ladrones van corriendo hacia la avenida perimetral son dos los tienen gorra uno de Bermuda y otro de pantalón”, de inmediato salimos hacia la calle perimetral al cruzar por la calle el viento, bajando hacia la plaza Santa Rosa, cuando pudimos avistar a dos ciudadanos sospechosos que se encontraban corriendo por la calle mencionada se le dio la voz de alto y a detenerlos preventivamente ya que coincidían con la descripción de los sospechosos del robo luego de esto salio el Sargento Primero a buscar a la ciudadana victima del robo que al llegar al ligar se identifico como PENELOPEZ BEATRIZ ROJAS DE VARELA, quien a llegar al sitio de la detención pudo identificar a los ciudadanos que la robaron, posteriormente se les pregunto a los detenidos donde tenían el teléfono, contestando que estaba detrás de un portón de hierro ubicado en la misma calle donde fueron detenidos, al momento se pudo recuperar el teléfono celular marca Samsung serial Nº R21D74VW2BH, color negro con un forro color rojo con negro y su respectiva batería serial Nº AA1D7056S/4-B. seguidamente se procedió a trasladar a los ciudadanos a la estación de vigilancia costera Carúpano... Cursante al folio 02 y 03. ACTA DE INSPECCION OCULAR, de fecha 02-09-2014, suscrita por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana, Comando de Vigilancia Costera, Destacamento de Vigilancia Costera 908- Estación de Vigilancia Costera Carúpano, donde dejan constancia de la ubicación, características y dimensiones del lugar donde ocurrieron los hechos… Cursante al folio 07 y 08. MEMORANDUM 9700-226-1422, de fecha 02-09-2014, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, Sub Delegación Carúpano, donde dejan constancia que el imputado adolescentes FRANCISCO GABRIEL DIAZ MUNDARAIN, no presenta registro policial ni solicitud alguna, Cursante al folio 10. ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 02-09-2014, suscrita por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana, Comando de Vigilancia Costera, Destacamento de Vigilancia Costera 908- Estación de Vigilancia Costera Carúpano, donde la ciudadana PENELOPEZ BEATRIZ ROJAS DE VARELA, hace una exposición sobre el conocimiento que tiene sobre el hecho investigado. Cursante al folio 11. ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 02-09-2014, suscrita por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana, Comando de Vigilancia Costera, Destacamento de Vigilancia Costera 908- Estación de Vigilancia Costera Carúpano, donde el ciudadano GERALDO DEL JESUS OLIVIER VILLARROEL, hace una exposición sobre el conocimiento que tiene sobre el hecho investigado. Cursante al folio 12. RECONOCIMIENTO Nº 0355, de fecha 02-09-2014, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, Sub Delegación Carúpano, donde dejan constancia del reconocimiento legal realizado a los objetos incautados en el procedimiento, un teléfono celular de la marca Samsung, color negro, modelo GALAXY STAR GT-S5282, IMEI: 356648/05/6357/4, serial Nº R21D74VW2BH, provista de su batería de color negro y gris, asimismo desprovisto de memoria micro SD y de tarjeta SIM, adherido a un protector para el mismo, marca MERCURY, elaborado en material sintético de color negro, marrón y rojo, las piezas se hallan en regular estado de uso y conservación. Cursante al folio 13. REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIAS FISICAS, de fecha 03-09-2014, suscrita por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana, Comando de Vigilancia Costera, Destacamento de Vigilancia Costera 908- Estación de Vigilancia Costera Carúpano, donde dejan constancia de las evidencias físicas colectadas. Cursante al folio 14 y 15.
Ahora bien, nos encontramos en primer lugar en la fase inicial o de investigación del proceso penal, quiere decir esto, que en esta fase tanto el Ministerio Público como la Defensa están en el proceso preparatorio para concluir en su debida oportunidad con la investigación y en esta primera etapa nos encontramos por la imputación por parte del Ministerio Público de los delitos de ROBO IMPROPIO, previsto y sancionado en artículo 456 del Código Penal y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 264 de la Ley para la Protección del Niño, Niña Y Adolescentes, en perjuicio de OMISIS; por lo que configurados los numerales 1º y 2º del 236, pasamos a analizar el ordinal 3º del articulo 236 del COPP en donde se evidencia que existe peligro de fuga; en virtud de la pena que podría llegar a imponerse en el presente caso ya que es superior a Diez (10) años, y por la magnitud del daño causado y estando en libertad el imputado de autos puede interferir a que no se llegue a la finalidad del proceso penal y en virtud que el tipo penal imputado al realizar la disimetría de la pena a imponer supera los 10 años, por lo que se considera que no solo el peligro de fuga esta en evidencia sino el de obstaculización para que realicen comportamientos que ponga en peligro la realización de la justicia, motivo por lo cual por lo que considera éste Tribunal que están llenos los extremos del artículo 236, numerales 1º, 2º y 3º; 237, numerales 2°, 3° y 4°, parágrafo primero y artículo 238 numeral 2º del Código Orgánico Procesal Penal, y en consecuencia resulta procedente decretar la Medida de Coerción Personal, solicitada por el Fiscal del Ministerio Público. Declarándose así improcedente la solicitud de Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, solicitada por la Defensa, por los argumentos esgrimidos anteriormente. Se decreta la flagrancia y se acuerda el procedimiento por la vía del procedimiento ordinario de conformidad con lo establecido en los artículos 234 y 373 ambos de Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.
DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos de hecho y de derecho antes expuesto, este Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control Nº 1, Extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA la PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD de los ciudadanos JOHAN FERMÍN MONTENEGRO BONILLA, venezolano, natural de Caracas, Distrito Capital, de 32 años de edad, estado civil: soltero, titular de la cédula de identidad Nº V-14.758.397, profesión u oficio: Obrero, nacido el 24-12-1981, hijo de Zoraida Bonilla Fermín Montenegro y domiciliado en: Urb. La Acacias, Edificio Tulaguare, Apartamento C-03, Valera, Estado Trujillo,, por los delitos de ROBO IMPROPIO, previsto y sancionado en artículo 456 del Código Penal y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 264 de la Ley para la Protección del Niño, Niña Y Adolescentes, en perjuicio de OMISIS; de conformidad con los artículos 236, numerales 1º, 2º y 3º; 237, numerales 2°, 3° y 4°, parágrafo primero y artículo 238 numeral 2º del Código Orgánico Procesal Penal. Se decreta como sitio de reclusión el Internado Judicial de esta ciudad.
Declarándose así improcedente la solicitud de Libertad sin restricciones y Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, solicitada por la Defensa, por los argumentos esgrimidos anteriormente. Se decreta la flagrancia y se acuerda el procedimiento por la vía del procedimiento ordinario de conformidad con lo establecido en los artículos 234 y 373 ambos de Código Orgánico Procesal Penal. Líbrese Oficio al Director del Internado Judicial de Esta Ciudad, junto con la Boleta de Privación Judicial Preventiva de Libertad, lugar donde quedaran detenidos a la orden de este Tribunal. Se acuerdan las copias solicitadas por las partes y se insta a las mismas a obtener la reproducción fotostática correspondiente. En virtud que esta decisión fue dictada en audiencia oral en presencia de las partes téngase notificadas las mismas, conforme al artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Se acuerda remitir las presentes actuaciones a la Fiscalía PRIMERA del Ministerio Público, dentro del lapso legal correspondiente.
LA JUEZA PRIMERA DE CONTROL,


ABG. MARIA WETTER FIGUERA

LA SECRETARIA JUDICIAL,


ABG. CASTELIA NUÑEZ