REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITOJUDICIAL PENAL ESTADO SUCRE
EXTENSIÒN CARÙPANO
TRIBUNAL PENAL DE PRIMERA INSTANCIA ESTADALES Y MUNICIPALES EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 1

Carúpano, 4 de Septiembre de 2014
204º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2014-005374
ASUNTO: RP11-P-2014-005374

PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD


Celebrada como ha sido la Audiencia de Presentación de Imputado, en el presente asunto seguido en contra de los ciudadanos FRANCISCO JOSÉ RAMÍREZ RAMOS Y SABAS ALFREDO MARÍN INDRIAGO, por encontrarse presuntamente incurso en uno de los delitos CONTRA LA PROPIEDAD.

DEL FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO

Seguidamente se dio inicio al acto y se le otorgó la palabra al Fiscal del Ministerio Público, quien expone: “Con las atribuciones que me confiere el Ministerio Publico, la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela y el Código Orgánico Procesal Penal, presento en este acto a los ciudadanos FRANCISCO JOSÉ RAMÍREZ RAMOS Y SABAS ALFREDO MARÍN INDRIAGO, por los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en artículo previsto y sancionado en artículo 5 en concordancia con el artículo 6 ordinal 2, de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehiculo, en perjuicio del ciudadano RAFAEL JOSÉ HADGIAL RODRÍGUEZ, y el delito de AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO; en virtud de los hechos ocurridos en fecha 01-09-2014, según acta de entrevista rendida por la victima, por ante funcionarios adscritos al IAPES, quien expuso: yo me encontraba por la calle juncal, frente a big pollo, agarre un servicio de taxi, para Macarapana, por la medalla de oro, cuando llegue al sector de la medalla de oro, me mandaron a parar el vehiculo pensando que era el destino, cuando el sujeto de atrás me pasa una correa por el cuello ahorcándome, el de al lado me pone un cuchillo en la barriga, forcejeo con el de adelante logre abrir la puerta bajándome del vehiculo, cuando el sujeto que iba adelante baja del carro y se monta del lado del chofer, llevándose el carro,.., y en virtud de esto quedaron detenidos, es por lo que solicito respetuosamente del tribunal Decrete la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, en contra del referido ciudadano, en virtud que se encuentran llenos los extremos del artículo 236 ordinales 1°, 2° y 3°, en primer lugar porque estamos en presencia de un hecho punible que merece Pena Privativa de Libertad, por estar presuntamente incurso en la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en artículo previsto y sancionado en artículo 5 en concordancia con el artículo 6 ordinal 2, de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehiculo, en perjuicio del ciudadano RAFAEL JOSÉ HADGIAL RODRÍGUEZ, y el delito de AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO; y de igual forma considerando esta representación fiscal que en la presente causa se configura el peligro de fuga, de conformidad con el articulo 237 numerales 2° y 3ª del Código Orgánico Procesal Penal, por la pena que pudiera imponerse y la magnitud del daño causado, y el peligro de obstaculización, de conformidad con el articulo 238 numerales 2° y 3 ejusdem, por cuanto pueden destruir, falsificar, modificar u ocultar elementos de convicción e influir al mismo tiempo para que los testigos se comporte de manera desleal e informe falsamente poniendo en peligro la búsqueda de la verdad y de la investigación. Finalmente solicito se califique la Flagrancia visto que la comisión del hecho punible encuadra en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, y se ordene la instrucción de la presente causa por la vía del Procedimiento Ordinario de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, y por último solicito copias simples de la presente acta, es todo.”

DEL IMPUTADO

Seguidamente la ciudadana Juez impuso a los imputados del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitucional de la República Bolivariana de Venezuela en relación con los artículos 133 y 134 del Código Orgánico Procesal Penal; quedando identificado el primero de ellos como: FRANCISCO JOSÉ RAMÍREZ RAMOS, venezolano, natural de Maturin, estado Monagas, de 26 años de edad, estado civil: soltero, titular de la cédula de identidad Nº V-18.273617, profesión u oficio: Taxista, nacido el 20-01-1988, hijo de Francisco José Ramírez y María Mercedes Ramos y domiciliado en: Sector Los Guaritos 3, casa Nº 47, cerca de Friopan, Maturín, Estado Monagas, quien manifestó: “ Yo me dirigí a Carúpano el sábado para una fiesta con el muchacho, con mi compañero que esta en la celda, el lunes cuando veníamos de regresó al Terminal para irnos yo me sentí mal y le dije que iba al hospital y cuando llegamos al hospital el se consiguió con un muchacho que lo conoció el sábado y el me dice ya yo vengo, eso fue como a las cuatro de la tarde, no conseguimos carro ese día cuando salgo del hospital que me siento a esperarlo llega el con un muchacho que se llama Jesús que tiene un mecho amarillo, vamonos que Sabas te esta esperando por allá, cuando yo llego al sitio veo el carro, un carro gris, el me dice lleva este carro con Sabas, el te va a decir donde es, que ese carro es de mi hermano, cuando Sabas se monta el me dice este carro es robado, cuando el me dice eso yo me paro y es cuando aparece la policía, y el dueño del carro dice donde esta el otro, tu no estabas, y a el le ofrecieron cinco mil bolívares para llevar el carro a Maturín. Es todo.
Seguidamente se ordena el ingreso del segundo de los imputados SABAS ALFREDO MARÍN INDRIAGO, venezolano, natural de Puerto Ordaz, Estado Bolívar, de 23 años de edad, estado civil: soltero, titular de la cédula de identidad Nº V-21.123.849, profesión u oficio: estudiante, nacido el 12-12-1990, hijo de Andreina Indriago y José Alfredo Marín y domiciliado en: Sector los Guaritos 4, frente del CDI, Maturín, estado Monagas, quien manifestó: “ Todo empezó el sábado en una fiesta, yo y Francisco venimos a una fiesta de mi prima al morro de Puerto Santo, allí yo conocí a mucha gente entre ellos a Jesús, después el domingo nos pusimos a tomar con mi prima y amanecimos y nos teníamos que ir el lunes, el Lunes nos paramos tarde, como a la una para ver si salíamos de aquí, a conseguir carro para maturín, nunca conseguimos carro, como a eso de las tres y media después de tanto esperar carro, fuimos a una clínica que esta cerca del hotel Euro caribe, que a mi amigo se le estaba bajando la tensión, y fuimos allí para que a el le tomaran la tensión, cuando salgo al centro que el se queda en la clínica que fui a comprarle y refresco y un agua para que el se la tomara, me conseguí al chamo que conocí en el morro en la fiesta de mi prima, me pregunto que hacíamos le dije que mi amigo que estaba conmigo, novio de mi prima, se le había bajado la tensión, el me acompaña, y como yo le venia diciendo lo de mi amigo y que no conseguíamos carro el me dice que me podía conseguir un carro, expreso para irnos a Maturín, cuando me dice que lo acompañe, paramos un taxi, el se monto en la parte de adelante, yo en la parte de atrás, cuando íbamos en el carro como por (no se como llama el lugar) el saco un cuchillo y le dice al chamo del carro que se baje, cuando el se baja el se pasa para el lado del conductor y maneja, llegamos a un sitio que se llama macarapana, allí me baje y le dije que hiciste y el me dijo que yo te voy a dar cinco mil bolo para que te vayas en un carro expreso, yo necesitaba este carro y yo le dije que quería ir para donde estaba mi amigo, que me iba, el me dijo yo voy en un carro de un primo a buscarlo y lo traigo, espere como veinte min. Como a eso de las cinco de la tarde ellos llegaron y le digo a mi amigo esta bien, después que ellos llegan, él le dice a mi amiga para llevarnos al Terminal, como a eso de las cinco y veinte de la tarde del lunes, saliendo de macarapana, nos salio un carro y se nos paro en el medio echando tiro para dentro del carro, funcionarios de la policía, allí fue donde sucedió todo. Es todo.

DE LA DEFENSA

Seguidamente se le concede el derecho de palabra al Defensor Público, Abg. Jesús Mayz, quien expone: Revisadas como han sido las actas que conforman el presente asunto, me opongo a la solicitud del ministerio publico, por cuanto se puede evidenciar que en el acta policial, donde reflejan la detención del mismo no hay testigos que corroboren lo dicho por los funcionarios policiales ni de la presunta victima, así mismo se puede evidenciar que mis defendidos no tienen conducta predelictual, de igual manera se puede evidenciar que no se incauto elemento alguno presumir que estamos en presencia del tipo penal imputado, por lo que ratifico la inocencia de mi defendido y solicito una libertad sin restricciones o en su defecto una medida cautelar cualquiera de las establecidas en el articulo, 242 del Código Orgánico Procesal Penal; por último solicito copia simple del presente asunto y del acta que se levante al efecto, es todo.”

RESOLUCION DEL TRIBUNAL

Concluido el desarrollo de la presente audiencia de presentación de imputado, oída la exposición del Fiscal Auxiliar Primera del Ministerio Público, en lo relativo a la solicitud de Medida Privativa, nos encontramos en primer lugar en la fase inicial o de investigación del proceso penal, quiere decir esto, que en esta fase tanto el Ministerio Público como la Defensa están en el proceso preparatorio para concluir en su debida oportunidad con la investigación y en esta primera etapa nos encontramos por la imputación por parte del Ministerio Público de los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en artículo previsto y sancionado en artículo 5 en concordancia con el artículo 6 ordinal 2, de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehiculo, en perjuicio del ciudadano RAFAEL JOSÉ HADGIAL RODRÍGUEZ, y el delito de AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO; y la solicitud de que se decrete Medida Privativa De Libertad, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 236, numerales 1º, 2º y 3º; 237 numerales 2° y 3 del Código Orgánico Procesal Penal, por la pena que pudiera imponerse y la magnitud del daño causado, y el peligro de obstaculización, de conformidad con el articulo 238 numerales 2° y 3 del Código Orgánico Procesal Penal, éste Tribunal para decidir observa: A criterio de quien aquí decide, en el presente caso, estamos en presencia de la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en artículo previsto y sancionado en artículo 5 en concordancia con el artículo 6 ordinal 2 y 10, de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehiculo, en perjuicio del ciudadano RAFAEL JOSÉ HADGIAL RODRÍGUEZ, y el delito de AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO; y donde la acción penal para perseguirlo no se encuentra evidentemente prescrita, pues los hechos que configuran estos son de fecha reciente, es decir, del 01-09-2014.
Asimismo, existen fundados elementos de convicción, que comprometen la responsabilidad de los referidos imputados, como presuntos autores del hecho punible imputado, lo cual se desprende de las distintas actuaciones policiales y de investigación cursante al expediente, entre estas: ACTA DE PROCEDIMIENTO, de fecha 01-09-2014, suscrita por funcionarios adscritos al IAPES, quienes dejan constancia de las circunstancias de tiempo, modo y lugar como ocurre la aprehensión de los imputados, cuando funcionarios actuantes recibieron un aviso mvia radio que por el sector de macarapana había robado un vehiculo Toyota Corola y cuando estaban en el lugar se les acerco un ciudadano quien dijo ser y llamarse Rafael José Hadgial Rodríguez, quien manifestó que dos ciudadanos le habían robado su vehiculo, iniciaron la búsqueda y a la altura de la escuela el ciudadano les dice “allí viene mi carro”, procediendo a darle la voz a de alto al conductor el cual no acoto, por lo que se origino una persecución y lograron detenerlo a la altura de la licorería, se le efectuó una revisión al vehiculo y a los ciudadanos y se le logro incautara un cuchillo y se procedió a la detención de los ciudadanos, cursante al folio 02. ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 01-09-2014, rendida por la victima, por ante funcionarios adscritos al IAPES, quien expuso: yo me encontraba por la calle juncal, frente a big pollo, agarre un servicio de taxi, para Macarapana, por la medalla de oro, cuando llegue al sector de la medalla de oro, me mandaron a parar el vehiculo pensando que era el destino, cuando el sujeto de atrás me pasa una correa por el cuello ahorcándome, el de al lado me pone un cuchillo en la barriga, forcejeo con el de adelante logre abrir la puerta bajándome del vehiculo, cuando el sujeto que iba adelante baja del carro y se monta del lado del chofer, llevándose el carro…cursante al folio 4 y Vto. REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIAS FÍSICAS, donde se deja constancia de la incautación de UN cuchillo constituido por una hoja de metal donde se lee la inscripción BEST QUELITY, GERMANYU DESING, y con empuñadura de madera color marrón. Cursante al folio 08. ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, de fecha 02-09-2014, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, mediante la cual dejan constancia de la recepción de los detenidos y las actuaciones así como de las diligencias practicadas, cursante al folio 11.ACTA DE INSPECCION TECNICA N° 1772, de fecha 02-09-2014, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, realizada en el sitio del suceso, el cual resulto ser un sitio ABIERTO cursante al folio 12. ACTA DE INSPECCION TECNICA N° 1773, de fecha 02-09-2014, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, realizada al vehiculo objeto del presente asunto, CLASE PARTICULAR, TIPO SEDAN, MARCA TOYOTA, MODELO COROLLA, COLOR GRIS, PLACAS AA582NB. Cursante al folio 13. MEMORANDUN N° 365-14, sucrito por funcionarios adscritos al CICPC, donde se deja constancia de la experticia y avaluó aproximado del vehiculo objeto del presente asunto, cursante al folio 15. RECONOCIMIENTO N° 0354, de fecha 02-09-2014, suscrito por funcionarios adscritos al CICPC donde se deja constancia del reconocimiento legal, practicado al instrumento cortante “cuchillo”, cursante al folio 17. MEMORANDUM Nº 9700-226-1423, de fecha 02-09-2014, en la cual se deja constancia que los Imputados FRANCISCO JOSÉ RAMÍREZ RAMOS Y SABAS ALFREDO MARÍN INDRIAGO, NO presentan registros policiales, cursante al folio 18.
Ahora bien, nos encontramos en primer lugar en la fase inicial o de investigación del proceso penal, quiere decir esto, que en esta fase tanto el Ministerio Público como la Defensa están en el proceso preparatorio para concluir en su debida oportunidad con la investigación y en esta primera etapa nos encontramos por la imputación por parte del Ministerio Público de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en artículo previsto y sancionado en artículo 5 en concordancia con el artículo 6 ordinal 2 y 10, de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehiculo, en perjuicio del ciudadano RAFAEL JOSÉ HADGIAL RODRÍGUEZ, y el delito de AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO; por lo que configurados los numerales 1º y 2º del 236, pasamos a analizar el ordinal 3º del articulo 236 del COPP en donde se evidencia que existe peligro de fuga; en virtud de la pena que podría llegar a imponerse en el presente caso ya que es superior a Diez (10) años, y por la magnitud del daño causado y estando en libertad el imputado de autos puede interferir a que no se llegue a la finalidad del proceso penal y en virtud que el tipo penal imputado al realizar la disimetría de la pena a imponer supera los 10 años, por lo que se considera que no solo el peligro de fuga esta en evidencia sino el de obstaculización para que realicen comportamientos que ponga en peligro la realización de la justicia, motivo por lo cual por lo que considera éste Tribunal que están llenos los extremos del artículo 236, numerales 1º, 2º y 3º; 237, numerales 2°, 3° y 4°, parágrafo primero y artículo 238 numeral 2º del Código Orgánico Procesal Penal, y en consecuencia resulta procedente decretar la Medida de Coerción Personal, solicitada por el Fiscal del Ministerio Público. Declarándose así improcedente la solicitud de Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, solicitada por la Defensa, por los argumentos esgrimidos anteriormente. Se decreta la flagrancia y se acuerda el procedimiento por la vía del procedimiento ordinario de conformidad con lo establecido en los artículos 234 y 373 ambos de Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos de hecho y de derecho antes expuesto, este Tribunal De Primera Instancia Municipales Y Estadales En Funciones De Control N° 01 Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA la PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD de los ciudadanos FRANCISCO JOSÉ RAMÍREZ RAMOS, venezolano, natural de Maturin, estado Sucre, de 26 años de edad, estado civil: soltero, titular de la cédula de identidad Nº V-18.273617, profesión u oficio: Taxista, nacido el 20-01-1988, hijo de Francisco José Ramírez y María Mercedes Ramos y domiciliado en: Sector Los Guaritos 3, casa Nº 47, cerca de Friopan, Maturín, Estado Monagas, y SABAS ALFREDO MARÍN INDRIAGO, venezolano, natural de Puerto Ordaz, Estado Bolivar, de 23 años de edad, estado civil: soltero, titular de la cédula de identidad Nº V-21.123.849, profesión u oficio: estudiante, nacido el 12-12-1990, hijo de Andreina Indriago y José Alfredo Marín y domiciliado en: Sector los Guaritos 4, frente del CDI, Maturín, estado Monagas, por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en artículo previsto y sancionado en artículo 5 en concordancia con el artículo 6 ordinal 2 y 10, en perjuicio del ciudadano RAFAEL JOSÉ HADGIAL RODRÍGUEZ, y el delito de AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO; de conformidad con los artículos 236, numerales 1º, 2º y 3º; 237, numerales 2°, 3° y 4°, parágrafo primero y artículo 238 numeral 2º del Código Orgánico Procesal Penal. Se decreta como sitio de reclusión el Internado Judicial de esta ciudad. Declarándose así improcedente la solicitud de Libertad sin restricciones y Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, solicitada por la Defensa, por los argumentos esgrimidos anteriormente. Se decreta la flagrancia y se acuerda el procedimiento por la vía del procedimiento ordinario de conformidad con lo establecido en los artículos 234 y 373 ambos de Código Orgánico Procesal Penal. Líbrese Oficio al Director del Internado Judicial de Esta Ciudad, junto con la Boleta de Privación Judicial Preventiva de Libertad, lugar donde quedaran detenidos a la orden de este Tribunal. Se acuerda remitir las presentes actuaciones a la Fiscalía PRIMERA del Ministerio Público, dentro del lapso legal correspondiente. Se acuerdan las copias solicitadas por las partes y se insta a las mismas a obtener la reproducción fotostática correspondiente. En virtud que esta decisión fue dictada en audiencia oral en presencia de las partes téngase notificadas las mismas, conforme al artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal.
LA JUEZA PRIMERA DE CONTROL,


ABG. MARIA WETTER FIGUERA

LA SECRETARIA JUDICIAL,


ABG. CASTELIA NUÑEZ